REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000031
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ARNALDO GREGORIO MONTANEZ MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.067.830.
VICTIMAS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA LIZZIE BECERRA.
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ABG. CESAR VILLANUEVA.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, Abogado EFRAIN HERNANDEZ, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 08 de enero de 2014 por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa Nº GP01-S-2011-001189 que se le sigue al ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y ratificado en la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones por la Defensora Privada LIZZIE BECERRA.
Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de octubre de 2014, habiendo quedado asignada la ponencia a la Juez Superior ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
En fecha 28/10/2014 se declara ADMITIDO el presente recurso de apelación, fijándose audiencia para el día 4/11/2014.
Mediante autos de fecha 6/11/2014 y 17/11/2014 se re-fijó audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 24/11/2014.
En fechas 24/11/2014, 28/11/2014 y 5/12/2014 fueron levantadas actas, mediante las cuales se difirió audiencia debido a la incomparecencia de alguna de las partes, quedando fijada para el día 12/12/2014, siendo re-fijada mediante auto de fecha 16/12/2014 por motivos debidamente justificados, para el día 19/12/2014.
En fecha 19/12/2014 se levanto acta mediante la cual fue diferida audiencia debido a la incomparecencia de alguna de las partes para el día 2/1/2015, la cual fue re-fijada mediante autos de fechas 6/1/2015, 14/1/2015, 26/1/2015 y 4/2/2015 por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 13/2/2015, siendo diferida mediante acta para el día 20/2/2015.
Mediante autos de fechas 23/2/2015 y 2/3/2015 fue re-fijada audiencia para el dia 6/3/2015, la cual fue diferida mediante actas levantadas en fechas 6/3/2015 y 13/3/2015, quedando fijada para el día 20/3/2015.
En fecha 24/3/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Juez Superior Nº 6 (Temporal), siendo re-fijada audiencia mediante autos de fecha 24/3/2015 y 30/3/2015 para el día 10/4/2015.
En fecha 8/4/2015 se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, la Juez MORELA FERRER BARBOZA, luego de concluido el reposo medico; quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Juez Superior Nº 6.
En fecha 10/4/2015 se levanto acta mediante la cual se fijo audiencia para el día 17/4/2015, la cual fue re-fijada mediante autos de fecha 21/4/2015 y 30/4/2015 para el día 8/5/2015, día en cual se levanto acta mediante la cual fue diferida nuevamente audiencia para el día 15/5/2015.
En fechas 21/5/2015, 3/6/2015, 22/6/2015, 2/7/2015 y 22/7/2015 fue re-fijada audiencia, quedando fijada para el día 30/7/2015, día en el cual fue diferida mediante acta para el día 6/8/2015.
Mediante auto de fecha 11/8/2015 fue re-fijada audiencia para el día 18/8/2015, difiriéndose nuevamente mediante actas levantadas en fechas 18/8/2015 y 24/8/2015, quedando fijada para el día 31/8/2015.
En fecha 26/8/2015 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 2/9/2015 se dicto auto mediante el cual se re-fijó audiencia para el día 8/9/2015, día en el cual se levanto acto difiriendo audiencia para el día 14/9/2015, dictándose auto en fecha 16/9/2015 mediante el cual se re-fijó audiencia para el día 23/9/2015.
En fecha 18/9/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fechas 23/9/2015, 30/9/2015, 7/10/2015 y 14/10/2015 se levanto actas mediante las cuales fue diferida audiencia, quedando fijada para el día 20/1/2015, dia en el cual se celebro acto de audiencia oral y privada.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral celebrada el 30 de Abril de 2015, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensa privada Abogado Efraín Hernández, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08/1/2014 por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ratificado en la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones por la Defensora Privada LIZZIE BECERRA, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
…(Omisis)…
“…En razón a ello es que impugno la mencionada SENTENCIA PUBLICADA EL DÍA 14- 01- 2.014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, Por la Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia en concordancia con el artículo 452, ordinales 2°, 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERA DENUNCIA:
Por la Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia , contemplada en el articulo 109, ordinal 1 de la citada Ley especial en correspondencia con el articulo 452, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal ; ya que la misma requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y no lo tiene, sino que por el contrario lo que contiene son expresiones conceptuales tales como abuso sexual con penetración a niña y a niño, que provienen de elementos normativos de tipo penal, sin describir como y con que elementos se da por probado el delito por el cual se le condenó, siendo omisa la sentencia ,pues el Tribunal tiene la obligación de explicar los hechos; es decir en que consistió el delito por el cual se le condena.
El Juez, al momento de producir In Extenso la Sentencia habiendo presenciado el debate oral y público considera la defensa que no es suficiente para garantizar una recta aplicación del derecho, toda vez que al momento de apreciar las pruebas presentadas por las partes3 -no se llega aplicar con efectividad lo establecido en e articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, las regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. Esto 1 podemosobservar al momento de revisar con mucho detenimiento, la manera forma en' la cual se redactó el texto integro de la Sentencia, sobre todo dos (2) de los' requisitos fundamentales como lo son, la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estuvo acreditado y la disposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho En cuanto a la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el Tribunal estimo acreditados. A los fines de determinar la Inmotivación que se presenta en ésta parte de la sentencia, se puede observar, que el Tribunal al momento de hacer referencia a los hechos acreditados, inicia con un recuento o resumen de lo dicho por los testigos y pruebas documentales, que en resumidas cuentas constituye una trascripción textual de las actas de Juicio. Por lo que no hace la valoración respectiva de cada prueba, para determinar cual es el hecho que acreditó el Tribunal y establecer la responsabilidad penal de mi representado, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, referido a la lógica, sana critica y las máximas de experiencia. Igualmente, es de notar que a los efectos de determinar un hecho acreditado por el Tribunal el Juez, no señala el origen a través de la comparación o similitud de pruebas evacuadas en juicio, es decir, no hace la respectiva concatenación global de las pruebas en su conjunto a los efectos de concretar el hecho acreditado. En este sentido, debo manifestarle a ésta Corte de Apelaciones que, no es suficiente que se haga mención a las declaraciones en su totalidad ya que las mismas han sido relatadas en el primer capitulo de la sentencia referido a los hechos y circunstancias objeto de juicio, a diferencia del capitulo de los hechos acreditados que deben ser precisos y concretos en base a todos los elementos probatorios evacuados enjuicio.
Por otro lado, en medio de la motivación de la sentencia, el Tribunal no concluye o determina en cada prueba o todas en conjunto cual es el hecho que quedó probado enjuicio, y en consecuencia acreditado en contra de mi representado, por lo que se genera gran incertidumbre al tener que adivinar que se quiso concluir con la trascripción de las declaraciones de los testigos y las documentales (experticias).
Se puede observar en este capitulo de la sentencia que la falta de análisis y comparación de pruebas, a los efectos de determinar los hechos acreditados ha traído como consecuencia que no se llegue a determinar con precisión cual es la razón y motivo por la cual se condena a mi representado generándole graves perjuicios por el hecho mismo de no conocer motivo de la condena.
En base al análisis que he hecho anteriormente, no es posible determinar a través de la lectura de la sentencia la no correspondencia de los hechos que é Tribunal da por probado y su calificación jurídica, ya que es imposible determinar la conducta desplegada por mi representado si el análisis de las pruebas es en sentido genérico.
Se puede observar que el análisis que se da a los elementos probatorios ilógico y contradictorio, por cuanto la valoración no es detallada, es decir, una a una y por supuesto, su debida comparación una entre la otra, es por lo que el dictamen definitivo arroja un resultado que compromete la conducta o responsabilidad penal de mi defendido en la ejecución de los delitos antes señalados. Es importante señalar que la doctrina al momento de valorar la prueba indica que el Juzgador debe regirse por el sistema establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Sana Critica observando las reglas de 7a Lógica, los Conocimientos Científicos y Las Máximas de Experiencias y, en tal sentido podrá acoger el dictamen en su totalidad o apartarse de él en todo o en parte de acuerdo a su convicción, lo que obviamente significa que no tiene carácter vinculante, pues conforme al sistema de apreciación de la prueba consagrado por el legislador del Código Orgánico Procesal Penal, es libre el Tribunal en la apreciacián de la prueba, aún cuando en todo caso, deberá expresar siempre de manera clara y precisa en la motivación de la Sentencia las razones por las cuales adhiere al examen o discrepa del mismo, pues en modo alguno la libertad de apreciación de la prueba puede traducirse en Arbitrariedad
SEGUNDA DENUNCIA:
Por el quebrantamiento u omisión deformas sustanciales de los actos que cause indefensión, contemplado en el articulo 109, ordinal 3, de la citada Ley especial, en correspondencia con el articulo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ; ya que la ciudadana Juez para tratar de justificar la culpabilidad de mi defendido en el delito que se le acusó y por el cual fue condenado en la proferida sentencia la cual se impugna por esta vía, de manera muy vaga solamente señaló y relató las declaraciones de los testigos y expertos, no tomando en cuenta para ello el principio de contradicción y la obligación que tenia la representación Fiscal de probar categóricamente los hechos por los cuales acusa y que fueron apreciados como probados por la ciudadana Juez, no tomando en consideración la ciudadana Juez el ín dubio Pro reo a favor de mi patrocinado.-
TERCERA DENUNCIA:
Por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contemplada en el articulo 109, ordinal 4, de la citada ley especial, en correspondencia con el artículo 452, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cuando el Tribunal condena a mi patrocinado lo hace en el sentido de manifestar en la dispositiva de la impugnada sentencia que lo haya culpable del delito de Abuso sexual con penetración a niño y a niña, previsto y sancionado en el articulo259 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes , declarando como ciertos los hechos imputados y presentados por la Acusación Fiscal en su contra y sancionar la conducta asumida por mi defendido en la presente causa como delito, interponiéndose este criterio a los hechos notorios explanados en el juicio y probados en el juicio en la causa seguida a mi patrocinado, aplicando indebidamente normas de tipo penal en contra de mi patrocinado como lo son la norma contemplada en el articulo259 de la L.O.P.N.A , debiendo en todo caso decretar la absolución de mi defendido conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal , por no revestir la actitud desplegada y probada por mi defendido delito alguno, al igual que, la falta de aplicación de las máximas de experiencia y la infracción a las reglas del criterio racional de la valoración de las pruebas, en el presente caso por parte de la ciudadana Juez.
Por no cumplir los hechos antes alegados con los requisitos de Ley Exigidos para ello; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de dicha sentencia dictada en contra de mi patrocinado y por consiguiente la celebración de un nuevo juicio, por violentarse en su contra el Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna , en concordancia con el articulo del Código Orgánico Procesal Penal , se violan además las normas constitucionales del Derecho a la Defensa y el derecho de acceso a la justicia por actos violatorios de derechos, consagrados en los artículos 26 y 25 de Nuestra Carta Magna delito., con cuya sentencia, se incurrió en vicio de quebrantamiento u omisión deformas sustanciales del proceso que causan indefensión, la cual implica su nulidad y así pido se declare, pues así lo establece la disposición del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal: LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. CORRESPONDE A LOS JUECES GARANTIZARLO SIN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES. Así mismo se declare con lugar las denuncias efectuadas a través del presente escrito recursivo y que en virtud de la nulidad alegada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral al respecto.-
Doy así por apelada las decisiones en cuestión respecto.-Por último solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y substanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de ley, de conformidad con la disposición del articulo 26 de nuestra carta Magna.-…”
Estos planteamientos fueron ratificados en la audiencia oral por la defensora privada Abogada Lizzie Becerra, de la siguiente manera:
“…Buenas tardes ciudadana Magistradas en este acto ratificamos en todas y casa una de sus partes el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 17-01-2014, donde se impugna la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Violencia contra la Mujer, por considerar que a nuestro patrocinado no se le permitió en ningún momento ejercer su derecho a la defensa como debió hacer, se le violento el derecho a la defensa y el artículo 49 de nuestra carta magna, por lo que solicito la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio….”
II
CONTESTACION AL RECURSO:
La Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico dio contestación escrita el presente recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…CAPITULO I
Del Recurso de Apelación interpuesto
El Ministerio Público observa, que el recurrente interpone escrito de apelación de Sentencia Definitiva en contra de la decisión de fecha 8 de enero del año 2014, GP01-S-2011-001189, emanada del Tribunal de Violencia en Juicio del Estado Carabobo, por la comisión del delito de: Abuso Sexual a Niño y Niña con Penetración, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, seguida en contra del ciudadano Arnaldo Gregorio Montañés Martínez.
Ciudadanos Jueces Superiores, el apelante base su escrito alegando lo siguientes términos.
Como primer punto señala:
1) "Por la falta de Contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
2) Por el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
3) Por Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, la representación del Ministerio Público una vez analizada el auto motivado, está convencido que la referida motiva no carece de contradicciones y muchos menos carece de ilogicidad manifiesta en su motivación, pues se observa que la respetable Jueza motivo de forma lógica, coherente con argumentos sólidos en todas y cada una de sus convicciones, dejando con ello plasmado los fundamento de hecho y de derecho debidamente adminiculados que la llevaron al pleno convencimiento que el acusado de autos era el autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración a niño y Niña.
Alega el apelante que la ciudadana Jueza incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, no pudiendo desprenderse del escrito cual fue ese acto omitido u quebrantado de forma que cause indefensión, invocando pues sólo un principio de insuficiencia probatoria, pero ante la contundencia de las pruebas ofrecidas quedo debidamente demostrado la culpabilidad del acusado en la comisión del delio.
Por último, el apelante señala una violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación, indicando que la Jueza aplico indebidamente las norma de tipo penal como lo son el 259 de la L.O.P.N.A. y el artículo 366 del C.O.P.P. por no revestir la conducta de su defendido delito alguno, ciudadano jueces quedo demostrado la conducta desplegada por el acusado, I tribunal aplico de manera correcta la conducta que realizó este ciudadano con los niños víctimas, la encuadro de manera acertada en un tipo penal y nos es más que el correspondiente como lo es Abuso Sexual con Penetración a niño y Niña, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….
CAPITULO II
PETITORIO
Es en virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Fiscal solicita muy respetuosamente, se declare Sin Lugar la interposición del presente recurso de apelación y sea ratificada por ustedes honorables Magistrados la sentencia objeto de impugnación…”
Estos planteamientos fueron ratificados en la audiencia oral por la Vindicta Publica, de la siguiente manera:
“…Buenos días ciudadanas Magistradas, la defensa alude que la jueza violento el derecho de su representado, siendo que en ningún momento se violo el derecho a la defensa de acusado toda vez que desde el inicio del proceso siempre estuvo asistido de sus defensores, ciudadanas Magistradas tenemos que tomar en consideración que estamos en presencia de unas victimas que son totalmente vulnerable toda vez que para el momento de los hechos el niño contaba con siete años de edad y la niña tenia cinco años de edad, considerando esta representación fiscal que de la investigación realiza el delito se encuéntrala en el delito de Abuso Sexual, toda vez que el acusado presente en sala abuso sexualmente de sus sobrinos. La defensa en sus escrito recursivo señala falta de contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta representación observa una vez analizada el auto motivado, esta convencida esta representación fiscal que la referida motiva no carece de contradicción y mucho menos carece de ilogicidad manifiesta, pues se observa que la respetable jueza motivo de forma lógica, coherente con argumentos sólidos, en toda y cada una de sus convicciones, plasmando los fundamentos de hechos y de derecho debidamente adminiculados que la llevaron al pleno convencimiento que el acusado de autos era el autor de la comisión del delito de abuso sexual con penetración a niño y niña. Asimismo la defensa manifiesta que la juzgadora incurrió en quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión, por lo que no se desprende del escrito recursivo, cuales fueron esos actos omitidos o quebrantados de forma que cause indefensión, invocando pues solo un principio de insuficiencia probatoria. Quedando debidamente demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito con las pruebas ofrecidas, por lo que fue condenado a 24 años y 4 meses de prisión, debemos tener en cuenta que las victimas en el presente asunto fueron unos niños, teniendo en cuanta la magnitud del daño causado toda vez que se le produjo un daños en la psiquis de las victimas las cuales tendrán que vivir con ellos el resto de sus vidas, por ultimo como tercera denuncia señala el recurrente la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando el apelante que la jueza aplico indebidamente las normas de tipo penal como es el articulo 259 de la LOPNNA, y el articulo 366 del COPP, por no revestir la conducta de su defendido delito alguno, ciudadanos jueces durante la realización del juicio quedo demostrada la conducta desplegada por el acusado, siendo que en el presente caso la juzgadora aplico de manera correcta las normas antes mencionadas, toda vez que quedo demostrada la conducta que realizo este ciudadano con los niños victimas, encuadrando la juzgadora de manera acertada la conducta desplegada en el tipo penal de Abuso Sexual con Penetración a niño y niña, de conformidad al articulo 259 de la LOPNNA. Por lo que ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de contestación del recurso, y solicito se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique en toda y cada unas de sus partes la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio Violencia. Es todo…”
III
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERA DENUNCIA:
La defensa técnica del acusado de autos, circunscribe el recurso en una serie de denuncias, la primera de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, manifestando que la juzgadora a quo incurrió en la valoración y el respectivo análisis de los medios probatorios, presentados en el contradictorio, lo que al entender de la recurrente conlleva a la falta de determinación de los hechos acreditados por el Tribunal a quo y la violación de articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la valoración de los medios probatorios en mención.
Al respecto advierte esta Sala, que los fundamentos de hecho y derecho expresado en la sentencia en los cuales la juzgadora a quo, fundamentó su decisión dándole pleno valor probatorio, la administradora de justicia dio sus argumentos, en la siguiente forma:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificado como fue el debate oral y privado en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual, como es bien sabido, bajo la concepción del sistema acusatorio supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.
Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Arianny y el niño Anderson (Identidades omitidas de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente).
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo, y si éstas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
Del testimonio de la victima Arianny (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) quien manifestó que acudía por lo que le hizo su tio, que le metió el pipi por la boca, que le metió el pipi por el pompi, que por la totona nada más por encima, que cuando paso eso su abuela y su tía la estaban amenazando que estaban diciendo que si es verdad o mentira, que ella por miedo decía que era mentira, que eso sucedió varias veces, mi hermano estaba en preescolar y yo también, que su hermano decía que le hiciera duro a el y no a ella, que lloraba, que sentía dolor cuando lo metia completo, que su tío le pegaba “coquito” cuando no hacia caso y a su hermano también, que se lo hacia en casa de su abuela cuando ella salía. De dicho testimonio se pudo extraer que su tió, acusado en la presente causa, fue quien realizó los actos que describe, penetración anal y roces vaginales con su miembro sexual. El mismo fue corroborado primero con la declaración de la experta ciudadana Dra. Haidee Sandoval, Médica Forense, quien examinó a la victima indicando que en el examen ginecológico, los genitales normales donde en la prueba ginecológica habían un himen redondeado de bordes lisos, en este caso el himen es redondeado y los bordes lisos indica que el himen estaba conservado, y en el ano rectal indica que el ano era tónico y los pliegues estaban borrado completamente, en la conclusiones se deja constancia que no hubo penetración vaginal pero si anal; lo que concatenado con lo depuesto por la victima niña constituye un fuerte indicio de que la niña fuera abusada sexualmente por el ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTÍNEZ, ya que la misma indicó que éste le introducía su pene por el “pompis”, para indicar su área rectal, y que por la “totona” se lo pasaba por encima nada más, para indicar la vagina, lo que concuerda perfectamente con las lesiones observadas por la medica forense, quien manifestó que la niña presentaba pliegues anales borrados, es decir que hubo la penetración anal y por ende dichos pliegues se encontraban en ese estado.
Aunado a lo anterior la experta psicóloga forense Lic. Naujiris Caldera, quien explicó que de la evaluación realizada a la victima, la niña muestra vocabulario de una niña de mayor de edad, que se evidenciaba mucha ansiedad cuando relataba los hechos vividos, se le aplicaron varios test, que se evidenció que la niña observa el mundo de manera hostil, con sentimientos de culpa, inestabilidad, se evidenció búsqueda de apoyo en los que están a su alrededor; corroborando que del resultado del examen psicológico la niña presenta indicadores de un presunto abuso sexual. Con la deposición de la experta se corrobora la versión de la víctima, quien con claridad, nitidez y consistencia en toda y cada una de sus partes expuso lo vivido y fue confirmado con el resultado de la evolución psicológica antes mencionada. Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora otorga valor de fuerte indicio probatorio a lo depuesto por las expertas medica y psicóloga forense, lo que da certeza y credibilidad a lo propuesto por el Ministerio Público y convence a esta juzgadora de que efectivamente ocurrieron los hechos denunciados y por los cuales se juzgo al acusado de autos.
Asimismo, se contó con la deposición del niño Anderson (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), quien indicó que sus tios Arnoldo y Naldo le hacían groserías, que el iba todos los días para donde su abuela porque se quedaba allá a veces, que Arnaldo era el que se la pasaba mas allá, que el es su tío por parte de papa, que primero comenzó agarrándole el “culo”, que después le metió el “pipi” por detrás, que eso comenzó como a los cuatros años, que comenzó a estudiar y empezó desde el primer día hasta que llegó a segundo, o tercer grado, que también le hacía groserías por la boca, explicando que le ponía el pene en la cara para que se lo chupara, que el le decía que no quería hacer eso, que su tío lo obligaba y le pegaba, que se lo hacía también a su hermana Arianni, que le hacía lo mismo pero no por la “totona”, sino por detrás, que a su hermana le metían el “pipi” por detrás igual que a el pero a ella no le hacían tanta groserías por la boca, que a el era al que mas le hacían groserías por la boca, que sus tíos les decían que no dijeran nada porque podían matar a su mama o papa, que su tío le pegaba con el puño en la espalda y le decía que lo tenía que hacer porque si no le pegaba e iba a matar a su mama y papa; dicho testimonio concuerda con los hechos depuesto por la victima niña Arianny, convenciendo a esta juzgadora de que efectivamente ocurrieron los hechos denunciados y por los cuales se juzgó al acusado de autos. Asimismo se corroboró el testimonio del niño Anderson, con lo depuesto por la Medica Forense Dra. Haidee Sandoval, en relación al reconocimiento ano rectal que le realizó al niño victima, donde observó los pliegues anales borrados en hora doce y seis, concluyendo sí hubo penetración debido a los pliegues anales borrados. Además, se concatenó con lo depuesto por la Psicóloga Forense Lic. Naujiris Caldera, quien indicó que del resultado de la evaluación practicada al niño victima se evidencia malestar emocional, que en un principio no quería hablar de la situación más sin embargo se indago de manera adecuada y se obtuvo la información, se aplicaron los test de persona bajo la lluvia y el de CAT, donde se observó abuso como tal dentro de los relatos, mucha hostilidad, rencor, rabia, incertidumbre, que éstos son indicadores que están presente en niños victimas de abuso sexual. Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora otorga valor de fuerte indicio probatorio a lo depuesto por las expertas medica y psicóloga forense, lo que da certeza y credibilidad a lo propuesto por el Ministerio Público y convence a esta juzgadora de que efectivamente ocurrieron los hechos denunciados y por los cuales se juzgo al acusado de autos.
Por otro lado, se pudo escuchar en la sala de audiencia las deposiciones de la funcionaria MARIANGELA GARCIA, Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a una Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 09-08-2011, inserta al folio 17, de la primera pieza, de la cual comentó que es una inspección técnica que se practicó a un sitio del suceso cerrado, en este caso una residencia, describiendo la vivienda, sus medios de acceso y como estaba constituida, este tipo de inspección se hace para corroborar que un sitio del suceso existe, para el momento no se recolectó ninguna evidencia de interés criminalístico. De la misma se pudo constatar que el sitio del suceso existe, tal como indica la experta y esta ubicado en el Barrio La Bocaina II, sector 01-B, Calle Libertador, casa 102-A-100, Municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que se le da pleno valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de la prueba documental de Copia certificada del acta de nacimiento de la víctima niña Arianny (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA); inserta bajo el Nº 99, Tomo V, año 2.006 de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, inserta al folio 21 de la primera pieza de la causa. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Jefe de Registro civil de la Parroquia Candelaria jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 02-09-2011, correspondiente al niño víctima ANDERSON (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), constante de un folio, inserta al folio 22, de la primera pieza. Se le da pleno valor probatorio, al ser estos documentos públicos originales y certificados por la Oficina de Registro Civil, en la primera se evidencia que la niña Arianny nació el 29/12/2005, por lo que la niña contaba al momento de la celebración del juicio con siete (07) años de edad y el niño Anderson, nació el 15/07/2002, por lo que al momento de la celebración del juicio oral contaba con diez (10) años de edad, ambos siendo considerados según nuestra legislación niño y niña, respectivamente, y de esta manera se valoran ambas documentales.
Ahora bien, del testimonio de la ciudadana ANA MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, madre de la niña y niño víctimas en el presente asunto, manifestó que todo comenzó el 12 de julio cuando su hija le contó lo que sucedía, que caminando le comentó que su tío se montaba encima de ella y “…le hacía para arriba y para abajo en la totona…”, que en ese momento ellos se van al colegio y ella se devuelve a la casa, que allegar se lo comenta a su pareja, padre de los niños, que le dice “…algo le está pasando a la niña…”,que luego se va al colegio y le pide a la maestra hablar con Arianny, que le pregunta nuevamente quien la esta tocando, que la nuiña le responde mi tío, que se va del colegio y espera que lleguen en el transporte a la casa, que le vuelve a preguntar y su hijo la mira y pone sus manos contra el piso y se pone a llorar, que le decía “…mami a mi también me hizo eso…”, que luego fueron a la casa de la mama de su pareja, que fueron al forense y luego a poner la denuncia, que ella dejaba a sus hijos en casa de la mamá de su esposo Armelis, porque se los cuidaban, que ella les preguntaba que les hacían y el niño le comentó que los encerraban en el cuarto, que les hacian groserías, que le dijo que “…me decía que le mamara el pipi, que se lo metía n la boca…”. Del relato de la testigo se pudo verificar que efectivamente la niña Arianny y Anderson pasaban las tardes en casa de su abuela, que su abuela los cuidaba mientras sus padres trabajaban, corroborando la historia de la niña y el niño, y de esta manera se valoró dicho testimonio.
Del testimonio de la ciudadana AMELIS COROMOTO MARTINEZ DE MONTAÑEZ, madre del acusado y abuela de los niños victimas, expuso que ella se entera de los hechos el día 14-07-2011 cuando su hijo Armelvis Montañez a eso de la 01:00 horas de la tarde le dijo que su hijo menor Arnoldo había abusado de sus hijos, que le dice que su mujer le había dicho eso, que ella se queda asombrada, que en su casa nunca vio nada de eso, que ella los cuidaba hasta que pude hacerlo, que la mama de la niña y del niño nunca se responsabilizó por ellos, que estaban a su cuidado y al cuidado de la otra abuela que estaba viva, que mucho tiempo paso con su familia tambien, que los dejaba solos en el rancho, que los niños quedaban al cuidado de unos vecinos y familiares, que tambien había un señor entrenador donde el niño paso parte del tiempo, que con el entrenador el niño hizo viajes a otras ciudades para jugar, que su hijo y la pareja abusaron de ella, que llegaban a su casa a hacer bochinche con licores, que ella veía cosas irregulares en la pareja, que ella lo que hizo fue ayudarla, que en su hogar nunca ha permitido tener películas pornográficas, que ella no se presto para esas vulgaridades y bajezas, que esos hechos en su casa no se vieron. De dicho testimonio se pudo apreciar que la misma no tenia conocimiento de los hechos, ni fue testigo presencia de los mismos, se evidencia que si estaba a cargo de la niña Ariany y del niño Anderson mientras los padres trabajaban, pero luego se contradice que manifiesta que fue por unos días y que éstos permanecían solos en el rancho de la pareja. Se denotó en su deposición el rencor, animadversión hacía su hijo Armelvis (padre de la niña y niño victima), su pareja Ana González y hasta hacia los propios nietos victimas, y de esta manera se valora su testimonio.
Con el testimonio de la ciudadana MARIA MILAGROS MONTAÑEZ MARTINEZ, hermana del acusado y tía de los niños victimas, se desprende que su hermano Armelvis, el papa de los niños, va una tarde a la casa y llega desesperado y le dice que Arnaldo abuso de sus dos hijos, Arianni y Anderson, que ella fue hasta la casa de ellos para hablar con los niños, que cuando llegó le preguntó a Anderson que pasaba y el miraba mucho a su mama, que su mama le dijo “…papi no tengas miedo di la verdad…”, que el estaba chupando dedo y le dice “…mi tío Arnaldo abuso de mi…”, que ella le preguntó en que momento fue eso y su mama no lo dejó hablar, que la niña le dice mama porque prácticamente fue la que estuvo más tiempo con ella, que la niña le dijo que viera una película pornográfica en la televisión y le decía “…mira lo que mi mama me dijo que mi tío me hizo…”, que luego Ana, la mama de los niños, le dice que vaya a su casa que hay otros niños de los cuales abuso Arnaldo, que cuando llega había un niño que no le quería dar la cara, que al día siguiente Nei Marquez le dice a su hija que el no le iba a dar la cara porque era mentira, que Arnaldo no le había hecho nada y el nunca había entrado a mi casa, que a los días su hermano lleva la niña a la casa y le dice “…mami yo necesito hablar contigo y yo te tengo que decir una verdad que es mentira, la verdad es que mis tíos no me hicieron nada y la mentira era que su mama Ana González, Anderson su hermanito y su entrenador Miguel le decían que tenia que decir eso…”, que de ahí no tuvo mas contacto con ella porque su mama los alejó, que ella no noté nada porque la niña nunca le dio una razón para dudar, que su hermano trabajaba todo el día, que la niña siempre fue igual con el, que nunca se vio un miedo ni nada, que el la abrazaba y ella le decía que la llevara a comprar un cereal que a ella le gusta, que ella se la llevaba a dormir en su casa porque sus padres peleaban mucho. Del testimonio se pudo evidenciar que la testigo no presenció los hechos, ni tuvo conocimiento sino hasta que el padre de la niña y del niño acude hasta la casa de la testigo, para contar lo sucedido, motivo por el cual no aporta nada de interés para la verificación del dicho de la niña Arianny y del niño Anderson, ni mucho menos para desmentirlos, ya que la misma confirmó que éstos habían pasado la mayoría del tiempo en casa de su abuela, sugirió que el niño pudo haber sido abusado en los viajes del futbol por su entrenador, pero sin embargo quedo establecido que la niña nunca fue a estos viajes. Asimismo, trató de hacer ver que la niña mentía, mientras que su dicho que fue corroborado por la apreciación de esta juzgadora, el examen físico realizado por la Medica Forense y la evaluación psicológica, antes analizada, y de esta manera se valora su dicho.
De todo lo anteriormente plasmado y analizado, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de las víctimas, en concordancia con lo depuesto por la experta medica y psicóloga forense, sumado a lo depuesto por la testiga referencial, madre de las víctimas, que al ser analizados y admiculados otorgan credibilidad a sus testimonios. Asimismo, de dicho análisis se puede extraer que la ciudadana Arianny y el ciudadano Anderson (Identidades omitidas de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúnen la condición de víctimas y su deposiciones aparecen dotadas de amplio valor probatorio.
Es importante señalar que la doctrina de derecho comparado, en relación al análisis del dicho de la víctima, ha indicado lo siguiente:
…(Omisis)…
No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de las víctimas para hacer derivar de estos un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de las víctimas, tanto de Arianny como de Anderson (Identidades omitidas de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propias declaraciones, que no lo habían dicho antes porque estaban bajo amenaza de muerte de sus padres, se toma en consideración la edad de la niña y del niño, quienes no han desarrollado niveles de conciencia como para tramar los hechos narrados y así fue explicado por la experta psicóloga forense; por otro lado, quedó demostrado que el niño buscaba la manera de proteger a su hermana haciéndose responsable por lo sucedido, al sugerir a su agresor que prefería que se lo hiciera a el y no a su hermana.
De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de las víctimas, no sólo en la elocuencia propia de las declaraciones aportadas, tanto Arianny como Anderson, quienes se expresaron claramente y reprodujeron con exactitud los momentos en que el acusado los había sometido y abusado sexualmente de ambos, además de la existencia cierta de elementos periféricos que permitieron establecer la constatación objetiva de los hechos narrados pro las victimas, como son la declaración de la médica forense y de la psicóloga forense, quienes aportaron fuertes indicios de la ocurrencia de los hechos con las lesiones observadas y del estado psicológico en que se encontraban las víctimas. En primer lugar, se debe destacar que las lesiones anales confirman la versión de ambos niños, donde encontraron pliegues anales borrados debido a la frecuencia de la penetración sufridas, según lo explicado por la medica forense, por cuanto tanto la niña como el niño manifestaron que las penetraciones eran orales y anales, en ambos casos; y segundo lugar, con la deposición de la psicóloga forense, se evidenció que tanto la niña como el niño tienen un conocimiento sexual no adecuado para su edad, asimismo se evidenció del análisis de las pruebas psicológicas realizadas a ambos que tanto la niña Arianny como el niño Anderson habían sido objeto de abuso sexual.
Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de las víctimas, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirles dotes de certeza.
En cuanto a la versión de los hechos que da el acusado en el presente caso, la misma no pudo ser corroborada por ninguna prueba y en consecuencia resulta por la inexistencia de las mismas poco creíbles.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada.
El delito por el cual acusó el Ministerio Público, y por el cual el Tribunal de Control Audiencia y Medidas ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone: “…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena será aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido…”
En el presente caso nos encontramos con dos victima, la niña Arianny que es del sexo femenino y el niño Anderson, que es del sexo masculino, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio, se declara competente, según lo dispuesto en el artículo antes trascrito, y así se decide.
Este tipo penal es de sujeto activo genérico, es decir, para poder incurrir en este delito no se requiere condición especial alguna, por lo que se encuentra dentro de los supuestos siendo el autor de los hechos es el ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTÍNEZ.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión de los hechos punibles. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, lo que quedó demostrado con la valoración de las victimas niña Arianny y el niño Anderson (Identidades omitidas de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), quienes indicaron que el ciudadano Arnaldo Montañez les decía que no dijeran nada porque iba a matar a sus padres, que los reprendía si no obedecían con “coquitos”, manipulándolos a su favor para obtener su cometido.
El objeto material tutelado que es la salud de los niños y niñas, resulto efectivamente lesionado, ya que un niño y una niña resultaron afectados físicamente y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad sexual, en cuanto cada cual tiene el derecho de elegir el objeto de su actividad sexual.
Otro elemento es el sujeto pasivo calificado, que es niña o niño, lo cual quedó plenamente demostrado con la comparecencia de ambos a la sala de audiencias, y la lectura de las respectivas actas de nacimientos de Ariany y de Anderson, quienes tenían para el momento de la celebración de la audiencia de juicio 7 y 11 años de edad, respectivamente, y por ende tenían dicha condición en el momento de la ocurrencia de los hechos narrados por estos.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de las víctimas, la niña Arianny y el niño Anderson, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en los supuestos del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO Y A NIÑA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTÍNEZ. Y así se decide.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la niña Arianny y del niño Anderson (Identidades omitidas de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso. El delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primer aparte, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. El segundo aparte del mismo artículo indica que si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio, quedando demostrado que el acusado de autos es tío de las victimas del presente caso, por lo que en el presente asunto se le aumenta un tercio de la pena, es decir se le aumento al calculo anterior cinco (05) años y diez (10) meses, siendo la pena a aplicar de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Asimismo, se le impone al acusado ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTÍNEZ la pena accesoria de ley prevista en el artículo 67, ordenándolo a cumplir con programas de orientación, que impartirá el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por el tiempo de condena.
Conforme a lo estatuido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 347 y 349 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en el Código Penal. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al acusado la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponer al acusado de la publicación de la sentencia.…”
Del anterior texto trascrito, que forma parte de la sentencia objeto de impugnación, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, observan que la Juzgadora a quo, si bien expone en forma detallada el contenido de cada una de las pruebas evacuadas en juicio oral y público, y que expresa como que se le da valor, no realiza la valoración respectiva a cada una de ellas, ya que solo muestran en forma escueta la aseveración de que se les da valor en cuanto al cuerpo del delito, sin dar las razones o explicaciones sobre que es lo que les arroja cada una de ellas para ese efecto, limitándose hacer un análisis simplista de los mismos sin ninguna fundamentacion jurídica como lo exige la ley adjetiva penal y la jurisprudencia del máximo tribunal.
Es decir, la administradora de justicia no explico en la sentencia las razones, motivos que mediante fundamento jurídico justifique lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia no hace referencia en forma amplia de cuales fueron las consideraciones sobre cada testimonio, ni verificaron la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de carencia de razonamientos, resultando inexistentes los argumentos e ideas expresadas como fundamentación, lo que hace desprender en consecuencia que es incompleta, no trata todos los puntos decisivos de la resolución, no indican porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; no es concordante para afirmar cual es el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, en conclusión no alcanzan a manifestar en su fallo, en que consistió la valoración de cada prueba ni como influyó la misma sobre la decisión tomada como puede evidenciarse de los textos transcritos de la recurrida ut supra.
Ahora bien, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de deliberación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE RESULTA NECESARIO QUE EL JUZGADOR EFECTÚE UN ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE LE FUERON PRESENTADAS, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION, como es publico, notorio y expreso en el presente caso.
Es menester destacar el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004:
“…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empelado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente la decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y por ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas e la Ley Adjetiva Penal; 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino en todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto a conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En relación a las denuncias planteadas en el recurso interpuesto. Esta sala al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación, y la decisión recurrida, se observa que la apelante si bien señala las normas jurídicas a examinar, esta alzada estima que a pesar de la exposición o determinación concisa y precisa de lo denunciado a los fines de circunscribir el conocimiento de esta instancia superior y En razón de las consideraciones precedentes, existiendo un pronunciamiento en cuanto al primer vicio denunciado en la recurrida asistiendo la razón a los recurrentes se hace innecesario entrar a emitir pronunciamiento sobre las demás denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por los recurrentes. Y así se decide.-
De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que le asiste la razón a la recurrente, ya que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de la motivación exigidos en toda decisión como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede ser apreciado para fundar una decisión, por lo que al estar el fallo viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así mismo normas de carácter constitucional como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la tutela judicial y debido proceso; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declaras CON LUGAR la apelación en cuanto a este motivo, y procede a anular la sentencia impugnada como el juicio oral y público celebrado, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, y la medida de coerción personal que se encontraba vigente para el momento de finalizar el juicio y dictarse el fallo aquí anulado, se mantiene por lo que ha de ser ejecutada una vez se reciba el presente expediente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, Abogado EFRAIN HERNANDEZ, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 08 de enero de 2014 por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa Nº GP01-S-2011-001189 que se le sigue al ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y ratificado en la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones por la Defensora Privada LIZZIE BECERRA.
SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 08 de Enero del 2014, por medio de la cual el Tribunal Único en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENO A VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION al ciudadano ARNALDO GREGORIO MONTAÑEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: Se repone la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulada, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo; con prescindencia del vicio declarado de inmotivación; que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente.
Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario;
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.-
Hora de Emisión: 1:32 PM
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