REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
- Sede Valencia -
Valencia, cinco (05) de Octubre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001203
DEMANDANTE: JESUS NAVAS C.I.: 8.836.023
DEMANDADA: ORBE 104.9 FM Triunfadora
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS


El Abogado JUAN CARLOS PÉREZ RAMOS, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debidamente convocado por la Rectoría del Estado Carabobo para suplir la ausencia temporal por reposo médico del Juez Abg. WILFREDO GONZALEZ SOSA, en atención a la presente causa SE ABOCA al conocimiento de la misma; por tanto, observada como fuera que la parte demandante se encuentra a derecho, con la finalidad de garantizar los principios de celeridad y debido proceso, este tribunal procede a dar continuidad al procedimiento.

En atención a lo antes señalado y vista a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JESUS NAVAS, C.I: Nº- V-8.836.023, en contra de la parte entidad de trabajo ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA, este Tribunal ordeno a la parte actora subsanar mediante auto de fecha 13 de agosto del 2015 el libelo de la demanda, procediendo a subsanar la demanda en fecha 01 de octubre del 2015, y siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre su admisión o no, luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda y lo solicitado por el Tribunal para su subsanación encuentra lo siguiente:

LO ORDENADO A SUBSANAR:

A) Debe señalar con claridad:

1) En que consistía la actividad que realizaba para la demandada como: ASESOR DE VENTAS.
2) Quien contrato sus servicios como ASESOR DE VENTAS para la empresa demandada.
3) Que persona, o departamento administrativo de la empresa demandada, le cancelaba lo que denomina salario,
4) Quien era su supervisor inmediato, y que cargo desempeña para la empresa demandada.
5) Como era la forma de pago de lo que denomina salario, es decir: diario, o semanal, o quincenal, o mensual.
6) Como era la forma de pago de lo que denomina salario, es decir: en efectivo, o en cheque, o deposito en cuenta nomina, u otra modalidad.
7) Como era la forma de pago de lo que denomina salario, es decir: fijo, o variable, y en caso de ser este ultimo bajo parámetros manifiesta opera la variabilidad del mismo.
8) Si al recibir lo que denomina salario, se le exigía firmar algún tipo de recibo, y si le era entregado copia del mismo.
9) Cual era su horario de trabajo, y en que lugar prestaba dicho servicio.
10) Días a la semana laborados, y día de descanso.

OBSERVACIÓN: En cuanto a los puntos anteriores, se requiere la mayor información posible en cuanto a la prestación de servicio alegada para el caso de un desconocimiento de la relación laboral por la parte demandada.

B) Debe señalar con claridad, cual fue la operación aritmética que dio como resultado el ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, señalando todas las incidencias aplicables al mismo.

C) Debe señalar con claridad, cual fue la operación aritmética que dio como resultado el ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL DEVENGADO, señalando todas las incidencias aplicables al mismo.

D) Debe señalar con claridad, el DÍA, MES y AÑO de “cada día laborado” por el cual se reclama el concepto de CESTA TICKET.

K) Debe señalar con claridad, el DÍA, MES y AÑO de “cada día laborado” por el cual se reclama el concepto de DIAS FERIADOS.

L) Debe señalar con claridad, cual fue la operación aritmética que dio como resultado la cantidad de (Bs.5.259,75), por concepto de INTERESES DE MORA SEGÚN CONTRATO.

LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL:

Con relación al punto 01): En cuanto a la solicitud de indicar en que consistía con exactitud la actividad que realizaba como Asesor de Ventas; este punto no fue subsanado ya que solamente se limito a indicar el asesoramiento a clientes en cuanto a publicidad, no siendo ésta la descripción completa de las actividades que realizaba bajo el mencionado cargo solicitadas por este Tribunal.

Con relación al punto 09): En cuanto a Cual era su horario de trabajo, y en que lugar prestaba dicho servicio. No subsano con exactitud lo de donde prestaba el servicio pues solo se limito a indicar en el casco de la ciudad sin una descripción de cómo se suscitaba esta situación.-

Con relación al punto B) Debe señalar con claridad, cual fue la operación aritmética que dio como resultado el ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, señalando todas las incidencias aplicables al mismo. Esto no fue subsanado ya que solamente efectuó una descripción verbal de cómo se calcula pero no demostró la formula efectuada ni los resultados de la misma.-

Con relación al punto C) Debe señalar con claridad, cual fue la operación aritmética que dio como resultado el ÚLTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL DEVENGADO, señalando todas las incidencias aplicables al mismo. No Subsanó ya que solamente indico que se aplicaba la forma anterior mensualmente, sin indicar efectivamente como la aplico y los resultados de ésta.

Con relación al punto D) Debe señalar con claridad, el DÍA, MES y AÑO de “cada día laborado” por el cual se reclama el concepto de CESTA TICKET. No Subsanó pues solo indico referencias a paginas sin cumplir con lo ordenado.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien decide considera sin querer ser rigorista; que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por la parte demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de la parte actora en aportar de forma expresa las exigencias señaladas.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.-

Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archivar en su copiador llevado al efecto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015, 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



EL JUEZ


Abg. Juan Carlos Pérez Ramos
LA SECRETARIA


Abg. Yajaira Martínez Vásquez



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 11:31 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. Yajaira Martínez Vásquez