PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, ocho (08) de octubre de 2015
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001431
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE SALDIVIA
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO
PARTE DEMANDANDA: CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, seis (06) de octubre de 2015, siendo las 02:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano LUIS JOSE SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad No. V- 4.946.207, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo el Nº 26, Tomo 278A, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 19 de enero de 2015 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A., devengando un último salario integral diario de 536,02, desempeñando el cargo de “Ayudante Mecánico”.
2. Que en fecha 25 de septiembre de 2015, se extinguió la relación laboral por su renuncia voluntaria.
3. Aduce EL DEMANDANTE que producto del esfuerzo constante al que estuvo expuesto durante su jornada de trabajo en CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A., antes identificada, desde principios del mes de julio del año en curso, comenzó a sentir dolores en su espalda que se fueron agravando con el tiempo, y motivado además en su labor en la bomba de concreto. Motivo por el cual acudió al Centro Médico Guerra Méndez, el día 05 de julio de 2015, y se le practicó resonancia Columna Lumbar, arrojando el siguiente diagnóstico: Signos de discopatía con protuberancia centro lateral derecha del disco, prominencia del anillo fibroso centro lateral derecha L4-L5 y prominencia L3-L4 centro lateral izquierda, con disminución de la amplitud de los recesos laterales. Escoliosis de convexidad a la derecha. Luego, el 11 de agosto de 2015, acudió a consulta de traumatología, y el Dr. José López, debidamente inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 8504, y en el MPPS 55045, le diagnosticó discopatía lumbo-sacra con compresión rasticular L3-L4-L4-L5-S1., para lo cual le indicó reposo físico por 21 días, rehabilitación y tratamiento con analgésico común.
4. EL DEMANDANTE alega, que producto de la violación e incumplimiento de las normas, condiciones de higiene y seguridad en el trabajo industrial contempladas en la L.O.T.T.T., en la LOPCYMAT y su reglamento, por parte de la DEMANDADA, pues la empresa mercantil no le notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, ni le instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores, ni en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, ni le entregaron los implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, así como tampoco existió en la entidad de trabajo demandada políticas ni programas de seguridad y salud en el trabajo, ni Comité de Salud y Seguridad Laboral y/o Comité de Higiene y Seguridad.
5. En base a lo anteriormente expuesto y visto que el accidente ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 195.647,30), de conformidad con el artículo 130 ordinal 5 de la Lopcymat, calculado en base al último salario (Bs. 536,02) x 365 días equivalente a un (01) año.
6. Por concepto de Prestación de Antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas demanda la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 69.173,38).
7. Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00.
8. En tal sentido, reclama un total de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 294.820,68), por concepto de Prestación de Antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral. Del mismo modo, solicita le sean cancelado los intereses de mora que ha generado el incumplimiento en el pago de la obligación hoy demandada, y el pago de las costas procesales, así como la justa indexación.

II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A., mediante la presente actuación se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A., declara la improcedencia de tales reclamaciones y la rechaza formalmente porque es falso que el ex trabajador devengará un salario tan alto, así como no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por enfermedad ocupacional y daño moral, por las siguientes razones:

1. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamento y en el Código Civil.
2. Que no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
3. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo o ilícito, porque no sería el resultado de la conducta del supuesto causante, y tampoco sería considerada una enfermedad con motivo del trabajo.
4. Alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional, y que a decir de EL DEMANDANTE, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el supuesto accidente de trabajo que alega EL DEMANDANTE ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia o no de una enfermedad ocupacional, o de otra naturaleza, y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A., no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
5. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional, sino también al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6. El daño moral resulta improcedente, no sólo al no haber enfermedad ocupacional, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de mi representada ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo, la cual niego y niego además que tenga algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales niego.
7. Aduce además que las bases de cálculo de las prestaciones sociales, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.

IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Ayudante Mecánico” desde el 19 de enero de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2015, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA EMPRESA procederá en este acto al pago parcial de la supuesta enfermedad ocupacional, de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, así como al pago de los derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento y la convención colectiva vigente para el ramo de la construcción..
TERCERA: EL EXTRABAJADOR alega que producto del esfuerzo constante al que estuvo expuesto durante su jornada de trabajo en CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A., antes identificada, desde principios del mes de julio del año en curso, comenzó a sentir dolores en su espalda que se fueron agravando con el tiempo, y motivado además en su labor en la bomba de concreto. Motivo por el cual acudió al Centro Médico Guerra Méndez, el día 05 de julio de 2015, y se le practicó resonancia Columna Lumbar, arrojando el siguiente diagnóstico: Signos de discopatía con protuberancia centro lateral derecha del disco, prominencia del anillo fibroso centro lateral derecha L4-L5 y prominencia L3-L4 centro lateral izquierda, con disminución de la amplitud de los recesos laterales. Escoliosis de convexidad a la derecha. Luego, el 11 de agosto de 2015, acudió a consulta de traumatología, y el Dr. José López, debidamente inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 8504, y en el MPPS 55045, le diagnosticó discopatía lumbo-sacra con compresión rasticular L3-L4-L4-L5-S1., para lo cual le indicó reposo físico por 21 días, rehabilitación y tratamiento con analgésico común.
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara que las bases de cálculo de los conceptos e indemnizaciones reclamados están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad, así como niega la existencia de la supuesta enfermedad ocupacional.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 86.451,40), que comprende el pago de los conceptos, intereses e indemnizaciones legales de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional, y que ya han sido ampliamente descrito en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante un (1) cheque de gerencia, identificado con el No. 82612707, por la cantidad de Bs. 86.451,40, librado a cargo del Banco Nacional de Crédito, a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda ningún otro concepto directo o indirecto referido a la relación laboral que lo unió con la entidad de trabajo demandada, ya que todas las pretensiones que tenía contra la entidad de trabajo, ya las planteó en el presente proceso.
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de accidentes de trabajo, secuelas, cuales quiera sea su tipo, derivadas de la enfermedad ocupacional, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), gastos médicos, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”. “EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional ni de la relación laboral en general, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio.
NOVENA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
DECIMA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.




LA JUEZA





ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES





EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.





EL DEMANDANTE.





EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.





LA SECRETARIA.