REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Nueve (09) de Octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-001213.
PARTE ACTORA: VICTOR JESUS LUGO, PEDRO GARRIDO, BAUDILIO CAMACHO, FREDDY GOMEZ, JOSE MENDEZ, JUAN GONZALEZ, JULIO GARRIDO, FELIPE ORDOÑEZ, CRISTOBAL OROZCO, ANGEL ROJAS, JUAN JOSE PALENCIA VERAS, JOHNNY ALBERTO FERNANDEZ ALMERIDA, PEDRO JOSE GAMEZ, LUIS FELIPE AULAR LOZADA, ANGEL RAFAEL ROBLES BARRETO, RAMON ANTONIO RIVERO ORTIZ, JUAN JOSE MOTA RODRIGUEZ; JOSE DAVID JIMENEZ, LUCINDO JOSE LOPEZ, MAURO BOZO.
PARTE DEMANDADA: SILPEKA, S.A.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.


Con vista a la demanda por Beneficios Laborales, incoada por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO TESORERO GUZMAN, inscrito en el Ipsa bajo el N°138.318; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: VICTOR JESUS LUGO, PEDRO GARRIDO, BAUDILIO CAMACHO, FREDDY GOMEZ, JOSE MENDEZ, JUAN GONZALEZ, JULIO GARRIDO, FELIPE ORDOÑEZ, CRISTOBAL OROZCO, ANGEL ROJAS, JUAN JOSE PALENCIA VERAS, JOHNNY ALBERTO FERNANDEZ ALMERIDA, PEDRO JOSE GAMEZ, LUIS FELIPE AULAR LOZADA, ANGEL RAFAEL ROBLES BARRETO, RAMON ANTONIO RIVERO ORTIZ, JUAN JOSE MOTA RODRIGUEZ; JOSE DAVID JIMENEZ, LUCINDO JOSE LOPEZ, MAURO BOZO; portadores de la cédula de identidad Nro. V-7.494.739, V-7.576.684, V-7.578.156, V-9.441.629, V-10.859.526, V-4.097.876, V-4.122.317, V-4.127.083, V-4.871.171, V-5.365.715; 11812.436,12314.390,13.502.779, 14.625.131, 15.219.325, 17.149.228, 18.060.690, 11.965.034, 9.511.846, 9.315.145; repectivamente; contra la entidad de trabajo TRANSPORTE SILPEKA, S.A.

Ahora bien, conforme al despacho saneador dictado por este Tribunal, luego de haber revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 06 de Octubre de 2015, considera que la misma es Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2015. En tal sentido, se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en el despacho saneador, en los siguientes términos:

En cuanto al particular Primero se le solicito: Especifique lapsos de tiempo (fecha calendario, día mes y año), base salarial, base legal o convencional, y todas las operaciones aritméticas utilizadas para obtener los montos reclamados por cada uno de los conceptos y beneficios que se reclaman en la presente demanda, en forma separada por cada uno de los reclamantes.; en este sentido la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a señalar en forma separada por cada reclamante solo el número de días que se reclaman por cada concepto, pero sin indicar por fecha calendario (día, mes y año) tal como se le solicitó, el detalle de los días de antigüedad generados y no pagados, los días de descanso trabajados, los días de descanso compensatorio no otorgado, los días feriados trabajados, las horas extraordinarias laboradas, las horas extraordinarias laboradas sin permiso; así como el beneficio de alimentación; por lo tanto no se cumplió con las especificaciones solicitadas en este particular; y en virtud de que tales omisiones dificultan el ejercicio pleno del derecho a la defensa, así como la labor de juzgamiento, en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su cardinal 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa; es por lo que para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional; y así se establece.

En fuerza de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos VICTOR JESUS LUGO, PEDRO GARRIDO, BAUDILIO CAMACHO, FREDDY GOMEZ, JOSE MENDEZ, JUAN GONZALEZ, JULIO GARRIDO, FELIPE ORDOÑEZ, CRISTOBAL OROZCO, ANGEL ROJAS, JUAN JOSE PALENCIA VERAS, JOHNNY ALBERTO FERNANDEZ ALMERIDA, PEDRO JOSE GAMEZ, LUIS FELIPE AULAR LOZADA, ANGEL RAFAEL ROBLES BARRETO, RAMON ANTONIO RIVERO ORTIZ, JUAN JOSE MOTA RODRIGUEZ; JOSE DAVID JIMENEZ, LUCINDO JOSE LOPEZ, MAURO BOZO; supra identificados; contra la entidad de trabajo TRANSPORTE SILPEKA, S.A.; y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente sentencia, nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención; y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 09 días del mes de Octubre del 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,


ANAMARIELLY HENRIQUEZ.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.