REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de octubre de dos mil quince
205º y 156º


EXPEDIENTE: GP02-L -2015-001339

PARTE DEMANDANTE: URIMARE DEL CARMEN ROMERO SAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.154.791

ABOGADO ASISTENTE: Abogada RHAYWAL OSNIL PARRA AGUIAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.757.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PLASTICAS METALMECÁNICAS (IPM, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 27 de diciembre de 1991, bajo el No. 50, Tomo 26-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación judicial.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de septiembre de 2015, en razón de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara la ciudadana URIMARE DEL CARMEN ROMERO SAEZ debidamente asistida por la abogada RHAYWAL OSNIL PARRA AGUIAR, contra INDUSTRIAS PLASTICAS METALMECÁNICAS (IPM, C.A.). Distribuida la causa, corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2015.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015 se admitió la demanda por Enfermedad Ocupacional.

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015 la ciudadana URIMARE DEL CARMEN ROMERO SAEZ debidamente asistida por la abogada RHAYWAL OSNIL PARRA AGUIAR, expone:

“…DESISTO en este acto de la presente acción y proceso y solicito el cierre del expediente. Es todo…”

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a saber:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

ARTICULO 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En virtud de que el desistimiento es formulado antes de la notificación de la demandada, considera quien aquí decide que no es necesario notificar a la parte accionada del desistimiento de la parte actora y así se decide.

En razón de lo anterior y en virtud de que el desistimiento presentado no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte su aprobación y homologa el mismo teniendo así efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana URIMARE DEL CARMEN ROMERO SAEZ debidamente asistida por la abogada RHAYWAL OSNIL PARRA AGUIAR.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. DORALIS E. CEBALLOS LUGO.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID ROJAS.

En la misma fecha, siendo las doce y diez del mediodía (12:10pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,



ABG. DAVID ROJAS.

GP02-L- 2015-001339
DC.
20/10/15