REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de octubre de 2015
205º y 156º
Nº de expediente: GP02-L-2015-000754
Parte demandante: MARIA DE LOS ANGELES HERVAS DUNO, titular de la cedula de identidad N° 14.820.600
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados: ARTURO CELESTINO LEDEZMA RIOBUENO y MILTON OVALLE inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 78.518 y 200.465
Parte Demandada: Sociedad de comercio FILACA EXPRESS AUTOMARKET, C.A. y los ciudadanos AGUSTINO MATIAS ONORATO VERRILLI ANTONIO ONORATO VERRILLI, DESTHER MARIA ONORATO VERRILLLI y AUGUSTA ESTHER LUCIA ONORATO VERRILLI y ROQUE GUARAN.
Apoderados judiciales de la parte demandante: SIN REPRESENTACION JUDICIAL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales fue introducida en fecha 12 de mayo de 2015 por el abogado MILTON WYLLMER OVALLE OSORIO inscrito en el IPSA bajo el No. 200.465, constante de 03 folios y anexos en 03 folios ante la URDD.
Previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 13 de mayo de 2015 se dio por recibida la demanda.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2013 se ordenó la subsanación del escrito libelar.
Previa a la subsanación de la demanda, por auto de fecha 15 de junio de 2015 se admite la demanda y se ordena librar cartel de notificación con exhorto y oficio a los fines de que la parte demandada compareciera “…a las 09:00AM del Décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación y la certificación de la secretaria, más (02) días que se le concede como término de la distancia los cuales se computarán primero y por días continuos, a los efectos que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR…”
Corre a los folios 38 al 45 la notificación efectiva practicada a la parte demandada cuyas resultas son agregadas por auto de fecha 13 de agosto de 2015.
Siguiendo el orden establecido en el auto de admisión, se cuentan primero los dos (02) días continuos primero, contados a partir del día 13 de agosto de 2015, fecha en que son agregados a los autos las resultas de la notificación, es decir: Viernes catorce (14) y sábado quince (15) de agosto de 2015, a continuación, cuadro ilustrativo.
AGOSTO 2015
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 constan resultas de 14 -1 dia a continuo- 15 -2 dia
continuo- 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31
Ahora bien el décimo día hábil siguiente, es contado a partir del 16 de septiembre de 2015, puesto que el receso judicial tuvo lugar desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2015, es decir: miércoles (16), jueves (17), viernes (18), lunes (21), martes (22), jueves (24), viernes (25), lunes (28), martes (29) y miércoles (30)
A continuación se insertan cuadro para ilustrar el computo de los días de despacho de éste Tribunal:
SEPTIEMBRE 2015
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
No laborable 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 –día 1- 17 –día 2- 18-día 3- 19 20
21 –día 4- 22 –día 5 No despacho 24 –día 6- 25 –día 7- 26 27
28 – día 8- 29 –día 9- 30 –día 10-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
De lo anteriormente expuesto, quien decide observa un error secretarial material involuntario al asentar el apunte de agenda, que llevo a la Juez a celebrar anticipadamente la audiencia preliminar. Por regla general las audiencias preliminares son programadas por el secretario, quien al recibir la diligencia suscrita por el alguacil de haber practicado efectivamente la notificación, hace el apunte de agenda respectivo. Siendo el Juez, rector del proceso, debe velar por el encuentro de las partes al acto.
De manera que al no comparecer la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró erróneamente la presunción de la admisión de los hechos.
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/09/2002 se estableció: “…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal o equilibrio procesal: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; a su vez es un principio de rango constitucional, el derecho a la defensa, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
CAPITULO III
LA DISPOSITIVA
A los fines de no violentar la estabilidad o equilibrio procesal, así como el derecho a la defensa de la parte demandada, como el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la reposición de la causa, al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el encuentro de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los seis (06) días del mes de octubre de 2015.
La Jueza,
Abg. DOEALIS E. CEBALLOS L.
El Secretario,
Abg. DAVID ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 am.
El Secretario,
Abg. DAVID ROJAS
GP02-L-2015-000754
06/10/2015
DC/dr.-
|