REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, (21) de Octubre dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-001468
PARTE ACTORA: Ciudadano ANNERYS VICTORIA SOTO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.198.365.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA SOTO SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VIC-SAN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana ANNERYS VICTORIA SOTO SAAVEDRA, debidamente asistida de abogado, contra la Entidad de trabajo CORPORACION VIC-SAN, C.A., una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 09 de Octubre del año 2015, previa distribución se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, y una vez notificada en autos y estando dentro del lapso de ley en fecha 16 de Octubre del año 2015, consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 9 de Octubre del año 2015, dicta Despacho Saneador ordenando la depuración de varios puntos, específicamente se le indicó:
“(…) este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ABSTIENE DE ADMITIRLO y ordena la corrección del libelo de la demanda en razón de que observa que el mismo adolece de requisitos necesarios para que proceda su admisión. En tal razón se ordena señalar: PRIMERO: Se verifica al folio dos (3) de su escrito libelar que el ultimo salario mensual devengado de Bs. 16.000,00 y las alícuotas reflejadas no coinciden con el resultado del salario integral, ya que a su decir, todo lo calcula en base a un salario nominal señalado de Bs. 533.33, el cual no indica de donde lo obtiene, ni como lo determina, asimismo, para el calculo de las vacaciones y utilidades, por lo que se le ordena corregir dicha situación a los efectos de no crear ambigüedades que impidan el proceso de mediación y a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada contra quien se opone las cantidades indicadas en el libelo de la demanda, por tal motivo deberá definir el salario y las operaciones aritméticas en base al ultimo salario mensual devengado, a los fines de demostrar el calculo del salario diario, alícuota de utilidades y vacaciones, para que pueda determinar el salario integral.
SEGUNDO: Se le ordena precisar mediante cuadro sinóptico el manera trimestral el abono por antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la ley del trabajo, a los fines de verificar su calculo y el corte por cada tres meses.
TERCERO: En atención a las horas extraordinarias deberá definir las mismas, señalar el periodo requerido, ya que confunde las horas extras laboradas con los días de descanso trabajados, una vez explicado estos conceptos, ya sean porque se demande uno u otro, o ambos, se le ordena explicar el salario utilizado y el recargo para cada uno según el porcentaje que le corresponda de conformidad con la ley, debe especificar si son horas extras diurnas o nocturnas, una vez aclarado dicho punto, se le ordena determinar el salario promedio e integral con la incidencia de los anteriores concepto para calcular las prestaciones sociales.
CUARTO: Por cuanto se observa que demanda el concepto de cesta ticket, se le ordena precisar los días calendarios efectivamente laborados, con días de descanso incluidos, a los fines de determinar el monto demanda do por este concepto y su correcta cancelación.
QUINTO: Se le ordena precisar que razón de la denominación social de la entidad de trabajo demandada, si la misma es Compañía Anónima, Sociedad Anónima, Firma Personal, entre otras.
En tal sentido este Juzgado, le advierte a la parte actora que la demanda debe bastarse por si sola, sin la necesidad de que este Despacho recurra a otros elementos, o información anexa al libelo que por orden legal deben estar incluida en el libelo de demanda, para una comprensión unísona de lo reclamado.”
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se advierte que el libelista, en los puntos solicitados y discriminados en el Despacho saneador en el punto segundo, El actor solo se limito a señalar fechas trimestrales por concepto de antigüedad demandando un monto, a su decir de Bs. 17.999, 70, sin detallar las operaciones aritméticas y el salario utilizado con la incidencia de los días de descanso para determinar la cantidad en bolívares señalada, así como, no realiza el corte respectivo al final de cada Trimestre por antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la ley sustantiva laboral, que aun cuando indica que dicho derecho se adquiere desde el inicio de la relación laboral, el mismo se abona por cada Trimestre vencido, máxime, si debe tener claro este Juzgador a partir de cuando calcular los intereses que genera dicho deposito, y no como lo pretende la parte actora que tanto en el libelo primigenio al folio Nº 1 en su vuelto, y al folio Nº 17 en su vuelto del escrito de subsanación, simplemente señalo el calculo de la antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, y no realiza el corte correspondiente vencido el primer trimestre por antigüedad, y así los demás trimestres subsiguientes, tal información es obligación del demandante por cuanto el libelo debe bastarse por si solo, tomando en consideración que el Tribunal cuente con las herramientas suficientes para una eventual admisión de los hechos en la cual se debe verificar el derecho, o en su defecto el derecho a la defensa de la parte contraria, resultando de la revisión que el actor no subsano lo referente a este particular. En el punto tercero, es evidente que cuando el actor procede a realizar y determinar las operaciones matemáticas sobre los días de descanso laborados, no integra la incidencia que produce este concepto sobre el cálculo para la antigüedad establecido en el punto anterior, por tal motivo, es indudable que el sistema de garantía prestaciones posee error material aritmético, resultando de la revisión que el actor no subsano lo referente a este particular para determinar el salario correspondiente para el calculo de la antigüedad.
En otro orden de ideas, este Despacho observa que el escrito de subsanación solamente fue redactado únicamente señalando los puntos solicitados por el Tribunal de la causa, obviando el actor que debe consignar el libelo completo con las correcciones señaladas en autos, ya que se puede dejar establecido que los demás punto que se peticionan en el libelo primigenio de algún modo se ratifican, ya que nada se dice en la subsanación, tal es el caso de lo demandado por Horas extraordinarias (ver folio Nº 3).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, y por máximas de experiencia de los juzgados superiores, los cuales han marcados criterios se expone el siguiente:
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo) (subrayado y negrita de este Juzgado)
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, de los criterios citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, y de admitir la demanda de la forma como ha sido planteada en el caso de autos, impediría al accionado tener una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y escrito de subsanación, lo cual no le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa, debido a todo lo expuesto y lo revisado por este Juzgado, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente este Despacho declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana ANNERYS VICTORIA SOTO SAAVEDRA contra la entidad de trabajo CORPORACION VIC-SAN, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (21) días del mes de Octubre de (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYELA DIAZ
Siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYELA DIAZ
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