REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de Octubre del 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2015-001545
PARTE ACTORA: Ciudadana WILLIANA MONTOYA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.682.805
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PINEDA, inscrito en el Ipsa Nº 209.558
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo NIÑOS EN ACCIÓN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LIZ OJEDA , inscrito en el Ipsa Nº 86.266
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, veintitrés (23) de Octubre de 2015, siendo las 09:45 AM, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana WILLIANA MONTOYA LOPEZ, venezolana, titular de cédula de identidad Nº V- 6.682.805, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDANTE”, debidamente asistida por el abogado CARLOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.988.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.558, y por la otra, la entidad de trabajo NIÑOS EN ACCION COMPAÑIA ANONIMA, entidad inscrita como Sociedad de Comercio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de Mayo del 1.995 , bajo el Nº 32 Tomo 57-A con dirección en Urbanización El Parral, Calle Rio Chama, Casa Nº 88 Valencia, Estado Carabobo, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial LIZ OJEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.348.705 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.266 carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
DEFINICIONES
LA EMPRESA: Este término será utilizado para referirse a NIÑOS EN ACCION, C.A. LA DEMANDANTE EXTRABAJADORA: Este término será utilizado para referirse a la ciudadana WILLIANA MONTOYA LOPEZ.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA Y LA DEMANDANTE EX TRABAJADORA.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente convenimiento.
II
ALEGATOS DEL (LA) “DEMANDANTE”
Que en fecha 05/09/2012, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como MAESTRA.
Que en fecha 11/09/2015, me Retiré Voluntariamente.
Que devengaba un último salario diario de (Bs.493, 34).
Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de antigüedad y Utilidades Fraccionadas cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda.
Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs.32.309,24).
ALEGATOS DE LA “DEMANDADA”
Conviene que en fecha 05/09/2012, comenzó a prestar servicios como MAESTRA.
Conviene que en fecha 11/09/2015, se Retiró Voluntariamente.
Conviene que devengaba un último salario diario de (Bs.493, 34).
Conviene que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben a la EX TRABAJADORA los siguientes conceptos de prestaciones sociales:
- Prestación de antigüedad la suma de Bs. 15.042,34
- Utilidades Fraccionadas la suma de Bs. 17.266,90
Conviene que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de (Bs.32.309, 24).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL (LA) DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Con el deseo de obtener una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación y dado el convenimiento expreso de la accionada en las pretensiones de la parte accionante se establece, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma única de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.32.309,24) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL (LA) DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente: Indemnización por antigüedad y Utilidades Fraccionadas, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda, así como los intereses moratorios, costas y costos. La cantidad acordada se cancela en este acto mediante CHEQUE Nº 36090625 DEL BANCO BOD por la suma de Bs.32.309, 24 a favor de “LA DEMANDANTE”. La parte actora, identificada ut supra, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que la trabajadora es la acreedora del crédito reclamado, así mismo le pregunta a la trabajadora si ella escogió libremente al profesional del derecho que la asiste, respondiendo que si lo escogió y está contenta con la labor realizada por el. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción, igualmente solicitamos el cierre y archivo del presente expediente.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados y relacionados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA EX TRABAJADORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
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