REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2014-001776
DEMANDANTE: LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, portador de la cédula de identidad número V-9.9961.780.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: Saul Chirino Peña, inscrito en el IPSA bajo el número 149.333.
DEMANDADA: MAYOR FERRETERO RIGLOP, C.A y FERRE INVERSIONES METROPLOLIS I, C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: No se observa nombramiento de apoderado judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha 06 de Octubre de 2015, que corre inserta al folio dieciocho (107) del expediente de la causa, siendo las 2:30 p.m del día 14 de Octubre de 2015, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la parte actora, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 06 de Octubre de 2015 y, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: SE DECLARA LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, contra de MAYOR FERRETERO RIGLOP, C.A y FERRE INVERSIONES METROPLOLIS I, C.A, en cuanto las pretensiones de la parte actora no sean contrarias a derecho (Art. 131 de la LOPT). En consecuencia esta Juzgadora pasa de seguidas a mencionar los alegatos y pretensiones de la demandante según el escrito libelar para luego entrar en el análisis de las mismas con el objeto de verificar si son o no contrarias a derecho. Pretensiones del demandante en el escrito libelar: a) Que en fecha primero (1ero) de diciembre del año 2014, comenzó a prestar servicios personales y directos de manera continua, pacifica e ininterrumpida para la sociedad mercantil “ MAYOR FERRETERO RIGLOP” C.A, bajo la dirección de Luís Ortega Pico; b) Que desempeñó como vendedor, atendiendo a los clientes de acuerdo a las zonas asignadas por la empresa entre las cuales se encontraban la ciudad de Punto Fijo y Coro en el Estado Falcon, Santa Teresa y Ocumare del Tuy en el Estado Aragua y el Municipio San Diego y los Guayos en el Estado Carabobo, para cumplir principalmente con la gestión de ventas y cobranzas de materiales ferreteros, en un horario de lunes a viernes de 06:00 AM a 06:00PM; c) Que el 20 de julio de 2012 finalizó la relación de trabajo por despido injustificado; d) Que devengó como último salario variable mensual promedio (promedio de los tres meses) la cantidad de 18.450,91, lo que equivale a un salario variable promedio de 615,03, y desde el principio de la relación laboral, el porcentaje de comisión era del cinco por ciento (5%) de la venta y era pagado una vez que el cliente haya cancelara la respectiva factura; e) Que demanda a Mayor Ferretero Riglop, C.A solidariamente a las sociedades mercantiles Mayor Ferretero Luís Ortega Pico, C.A y a Ferre Inversiones Metropolis I, C.A, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, constituyen un grupo de entidades de trabajo. Con fundamento a lo antes expuesto, la parte actora solicita el pago de los siguientes conceptos o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 182.985,02 por concepto de prestaciones sociales. Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
SEGUNDO: La cantidad de Bs. 69.575,61 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: La cantidad de Bs. 182.985,02 por concepto de indemnización por despido injustificado. Articulo 92 de la LOTTT.-
CUARTO: La cantidad de Bs. 138.547,30 por concepto vacaciones y bono vacacional no disfrutados y vacaciones y bono vacacional fraccionado. Articulo 195 de la LOTTT.-
QUINTO: La cantidad de Bs. 67.541,79 por concepto utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas. Articulo 132 de la LOTTT.-
SEXTO: La cantidad de Bs.250.575,37 por concepto de días de descanso y feriados no pagados. Articulo 119 de la LOTTT.-
Sub-Total demandado: Bs. 892.209,97
Igualmente solicita que sobre los montos demandados, sea acordada la corrección monetaria.-
Con fundamento en las pretensiones expuestas esta juzgadora obligada como esta pasa a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, en consecuencia se establece como hechos admitidos y ciertos: a) Que en fecha primero (1ero) de diciembre del año 2014, comenzó a prestar servicios personales y directos de manera continua, pacifica e ininterrumpida para la sociedad mercantil “ MAYOR FERRETERO RIGLOP” C.A, bajo la dirección de Luís Ortega Pico; b) Que desempeñó como vendedor, atendiendo a los clientes de acuerdo a las zonas asignadas por la empresa entre las cuales se encontraban la ciudad de Punto Fijo y Coro en el Estado Falcon, Santa Teresa y Ocumare del Tuy en el Estado Aragua y el Municipio San Diego y los Guayos en el Estado Carabobo, para cumplir principalmente con la gestión de ventas y cobranzas de materiales ferreteros, en un horario de lunes a viernes de 06:00 AM a 06:00PM; c) Que el 20 de julio de 2012 finalizó la relación de trabajo por despido injustificado; d) Que devengó como último salario variable mensual promedio (promedio de los tres meses) la cantidad de 18.450,91, lo que equivale a un salario variable promedio de 615,03, y desde el principio de la relación laboral, el porcentaje de comisión era del cinco por ciento (5%) de la venta y era pagado una vez que el cliente haya cancelara la respectiva factura. Ahora bien, en cuanto al petitorio de la solidaridad demandada como grupo de entidades de trabajo de la empresas Mayor Ferretero Riglop, C.A, Mayor Ferretero Luís Ortega Pico, C.A y Ferre Inversiones Metropolis I, C.A, se observa al folio 78 la homologación al desistimiento del procedimiento respecto a Mayor Ferretero Luís Ortega Pico, C.A. Igualmente, se observa que la parte demandante no fundamento los supuestos de hechos establecidos en el articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con datos regístrales explicando la administración o control común de las empresas o alguno de los literales señalados en el referido artículo, los cuales son requisitos exigidos para declarar un grupo de entidades de trabajo. En consecuencia, no es procedente la solidaridad demandada. Así las cosas, queda limitada la relación de trabajo y la responsabilidad que genera la misma solo en cuanto a la entidad de de trabajo Mayor Ferretero Riglop, C.A. ASI SE ESTABLECE.
En relación a los pedimentos del actor contenidos en el escrito libelar se establece lo siguiente:
1.- ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT: Se condena al demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 182.985,02. ASI SE ESTABLECE.
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 69.575,61. ASI SE ESTABLECE.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 182.985,02. ASI SE ESTABLECE.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 195 LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 138.547,30. ASI SE ESTABLECE.
5.- UTILIDADES NO PAGADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 132 LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 67.541,79. ASI SE ESTABLECE.-
6.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO PAGADOS ART. 119 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 250.575,37. ASI SE ESTABLECE.-
7.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia en materia del trabajo, igualmente se ordena el calculo de la corrección monetaria de los conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos y fuerza mayor y por vacaciones judiciales, su calculo se realizara mediante experticia complementaria por un experto designado por acuerdo entre las partes y de no haber acuerdo será designado por el Juzgado ejecutor. En caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que incoase la ciudadano LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA en contra de MAYOR FERRETERO RIGLOP, C.A y se condena a la mencionada empresa al pago de la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 892.209,97) mas la indexación que se calcularan mediante experticia complementaria, asimismo se ordena que la misma se realice de conformidad a la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a las 2:30 p.m del día catorce (14) de Octubre de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
ANGELICA B. HERNANDEZ S.
El Secretario,
DAVID ROJAS
Nota: En esta misma fecha cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 2:30 p.m.-
El Secretario
DAVID ROJAS
|