REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
15 de Octubre de 2015
EXPEDIENTE:
GP02-O-2015-000036
PRESUNTO
AGRAVIADO
Entidad de Trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A
APODERADA
JUDICIAL:
Abogada: AMARILYS MIESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.635
PRESUNTO
AGRAVIANTE
INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL MUNICIPIO GUACARA, por tercerización, contenida en acta de visita de inspección, bajo la orden de servicios Nº 028048-15, de fecha 21/07/2015
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCCIONAL.
I
Se inició la presente causa en fecha 03 de septiembre de 2015 mediante demanda, la cual se le dio entrada en la misma fecha y fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2015. Ordenándose librar notificaciones del presente Amparo Constitucional, al Fiscal 81° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al Procurador General de la Republica, así como al presunto agraviante. Procediéndose a realizar la audiencia Constitucional en fecha 07 de octubre de 2015.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara inadmisible el recurso de Amparo Constitucional propuesto por Entidad de Trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega la parte presunta agraviada que proceden a interponer la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los efectos de la providencia administrativa de fecha 30 de junio de 2015, emanada de la Sala de Supervisión de Entidades y Modalidades de Trabajo, División de Supervisión de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, que ordeno el ingreso de un grupo de trabajadores, dentro del proceso de tercerización realizado en la entidad de trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 87, 89, 43, 46 y 91 de la Carta Magna. Dada la urgencia de que los derechos Constitucionales sean garantizados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan que este Tribunal dicte una Medida Cautelar Innominada, la cual ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Que en fecha 7 de agosto de 2015, la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” luego de practicar una inspección por proceso de tercerizacion, estableció: “..Visto lo anteriormente descrito se constata que la contratante principal Pirelli de Venezuela, c.a, se encuentra incursa en el supuesto de tercerizacion establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT) y que la misma Ley en el articulo 48, que prohíbe expresamente la tercerizacion en las entidades de trabajo principales, y de conformidad con los principios rectores en materia laboral, establecidos en el articulo 18 de la misma Ley en sus numerales 1, 3, 4 referidos a la justicia social, solidaridad, prevalencia de la realidad sobre las formase irrenunciabilidad de los derechos laborales, es por lo que SE ORDENA a la contratante principal PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., incorporar efectivamente a su nomina de personal a los siguientes trabajadores…”, ordenando así la incorporación de treinta y un (31) trabajadores, para lo que otorgo un lapso de (30) días continuos.
Señala la presunta agraviada que la presente acción de amparo tiene por objeto garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a pesar de tener conocimiento que la Acción Constitucional en principio no es el medio admisible para la suspensión del acto administrativo, establece que existen razones de urgencia para la admisibilidad y procedencia del amparo, por las siguientes circunstancias: el cumplimiento del lapso de lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo, vencía dentro del receso judicial, señalan que a pesar de haberse interpuesto recurso de nulidad en tiempo hábil, no hubo pronunciamiento dado el receso judicial, y por ultimo la notificación del acto administrativo se realizo el 7 de agosto de 2015, es decir, una semana antes del receso judicial.
En el caso de marras, denuncian que el órgano administrativo realizo una orden que causa un gravamen a la entidad de trabajo Pirelli de Venezuela, ordenando la incorporación de un numero determinado de trabajadores, los cuales son pertenecientes a empresas contratistas, señala el presunto agraviado que interpuso en tiempo oportuno el recurso de nulidad correspondiente, pero visto que se presento el receso judicial, se suspendió la causa y por tanto se le hizo imposible acceder a un medio ordinario idóneo y oportuno para lograr la revisión y suspensión de la providencia administrativa, y visto que la orden tiene tiempo perentorio, el cual se cumplía estando en vigencia el receso judicial, vista la urgencia del caso, proceden a presentar la Acción Constitucional, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo.
Que conforme a lo preceptuado en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional. Solicitan a este Tribunal, se suspenda los efectos de la orden emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, por Tercerizacion, contenida en el Acta de Visita de Inspeccion.
DE LA COMPETENCIA PARA EL CONCIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada esta competencia por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECLARA.
OPINION DEL FISCAL N° 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La ciudadana Fiscal Tasmania Ruiz, considera que de la revisión de las actas procesales del presente expediente se verifica que la acción de amparo constitucional fue interpuesta con el fin de obtener una medida de suspensión de efectos de una acto administrativo dictado por la Inspectorìa del Trabajo, que la parte accionante considera lesivo a sus intereses; además se constata que tal medida cautelar la sustentan en el hecho que fue concedido un plazo de cumplimiento de 30 días el cual culmino el 7 de septiembre de 2015, lo que evidencia que en tal caso, a la fecha la lesión sería irreparable, pero además se interpuso contra el acto administrativo recurso de nuilidad que a juicio de esta institución es un remedio procesal capaz de permitirle al demandante suspender los efectos de ese acto que considera lesivo a sus intereses, por lo que considera esta representación del Ministerio Publico que la presente acción esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en ese sentido emite la presente opinión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Quien sentencia observa que con la presente acción de Amparo Constitucional se basa de conformidad con los articulo 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 87, 89, 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la orden emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, por Tercerizacion, contenida en el Acta de Visita de Inspección, donde se ordeno la incorporación de treinta y un (31) trabajadores, en la nomina de la entidad de trabajo Pirelli de Venezuela, C.A para lo que otorgo un lapso de (30) días continuos, a partir del 7 de agosto de 2015, entendiéndose que dicho lapso vencía el 7 de septiembre de 2015.
Siguiendo el hilo argumentativo, quien sentencia considera pertinente señalar que: como bien se evidencia, en el libelo de la presente Acción de Amparo Constitucional, se tiene que los quejosos ejercieron en fecha 14 de agosto de 2015 Recurso de Nulidad, contra la orden emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, por Tercerizacion, contenida en el Acta de Visita de Inspección, tal como se evidencia al folio 35 del presente expediente, lo cual es la vía idónea capaz de permitirle a la entidad de trabajo suspender los efectos de ese acto que considera lesivo, es decir, el mismo debe ser resuelto por el Juzgado en Sede Contencioso Administrativa, tal y como se establece en el primer aparte del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, observa esta Jugadora, que se desprende de los alegatos explanados en la presente acción de Amparo Constitucional, que los quejosos pretenden que se suspenda los efectos de la providencia administrativa de fecha 21 de julio de 2015, de la cual fue notificada la entidad de trabajo en fecha 07 de agosto de 2015.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional cuyo ponente es el Magistrado Rondón Hazz a los fines de dilucidar la presente acción de Amparo Constitucional y la cual se cita a continuación:
…(Omisis) “Ahora bien, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado… (Omisis)
En este mismo orden de ideas y más recientemente la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2005 en el caso María Amalia Josefina Ortega Agreda, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz el cual estableció:
…(Omisis) “la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla y es posible solo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra asi lo ameriten, para lo cual, se insiste es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez, quien en definitiva, las pondera en cada caso”…( Omisis)
De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo en los términos antes descritos es necesario, revisar si existe una vía ordinaria que pueda interponerse a los fines de lograr la solución de la litis. Por tanto, se evidencia que existe una vía ordinaria que bien puede ejercerse ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia a los fines de lograr que se dilucide lo controvertido, lo cual hace INADMISIBLE, la presente acción de Amparo interpuesto por la Entidad de Trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A Contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL MUNICIPIO GUACARA, por tercerización, contenida en acta de visita de inspección, bajo la orden de servicios Nº 028048-15, de fecha 21/07/2015. De conformidad con el artículo 06, ordinal 05 en concatenación con los Criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO de conformidad con el ARTÍCULO 6 Ord. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado por la Entidad de Trabajo PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DEL MUNICIPIO GUACARA, por tercerización, contenida en acta de visita de inspección, bajo la orden de servicios Nº 028048-15, de fecha 21/07/2015. De conformidad con el artículo 06 ordinal 05 en concatenación con los Criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. Asi se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABOARL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
LA SECRETARIA.
Abog. DAYANA TOVAR.
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