REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 16 DE OCTUBRE DE 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE:
GP02-L-2012-000616
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: JOSE ANTONIO MONTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.227.520
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado : QSWALDO GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.553
PARTE
DEMANDADA:
CONDOMINIO RESIDENCIAS MARFIL SUITES. Inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 10, Tomo 15 de fecha 03 de Noviembre del año 1994
APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: SHEYLA SALINAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número176.826 respectivamente en su orden.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
I
Se inicia la presente causa en fecha 09 de abril de 2012, mediante demanda que luego de una distribución aleatoria de la Unidad de Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Laboral De Valencia, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual luego de una revisión del libelo de la demanda, procede a admitirla por auto de fecha 11 de abril de 2012.
El día 27 de septiembre del año 2012, a las 11:00 a.m., se celebra audiencia preliminar, donde se hicieron presentes por la parte actora, representado por su apoderada judicial OSWALDO GALINDEZ IPSA. Nº 61. 553, y por las parte demandada: CONDOMINIO RESIDENCIAS MARFIL SUITES representada por su apoderada judicial: SHEILA SALINAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.826, el día 19/09/2013 a las 11: a.m. día en el que manifiesta la ciudadana Juez del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se da por concluida la audiencia preliminar -folio 44. Seguidamente se procede a agregar las probanzas traídas a los autos, por la parte actora las cuales corren insertas del folio 45 al folio 63 y por la demandada se encuentran insertas las probanzas del folio 64 al folio 289 Asimismo se deja constancia que se evidencia que del folio 290 al folio 298 la accionada dio contestación de la demandada, de seguidas se procedió a remitir la causa a la URDD y correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SE declaró: PRIMERO SIN LUGAR LA DEFENZA DE PRESCRIPCIO ALEGADA POR LA ACCIONADA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 08 de octubre de 2015 y en este acto se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “14” del expediente de marras.
Como la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la accionada, en fecha 01 de marzo de 1996, desempeñándose como vigilante privado, ejerciendo las labores propias del cargo, las cuales desempeñó hasta el 15 de febrero de 2012, fecha en la cual renuncie habiendo trabajado el preaviso, es por lo que se acude a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio laborado para la accionada.
• Que la accionada simulo la relación laboral en virtud que constituyeron una asociación Civil para el año 1999 y nos hicieron ir al Registro Civil a firmar, pero cometieron un error y es que la asociación civil le colocaron el domicilio allí donde funciona Las Residencias Marfil Suites
• Que nunca laboraron, ni facturaron para mas nadie solo para ellos y no podían ya que eran dos vigilantes y trabajaba 24 horas, lo que evidencia según su entender que no existe el requisito de la Independencia de la asociación civil para otras empresas.
• La relación laboral tuvo un tiempo de 15 año, 11 meses.
• .Alega que el salario que, devengaba mensualmente era de Bs. 3.500,00; ya que ellos hacían un pago inicio a la asociación civil de Bs. 7000,00 por dos vigilantes que prestaban sus servicios. Para la accionada y que este tiene que dividirse entre los dos. y el salario diario entonces de Bs. 116,66 y los gastos por comida y alojamiento, lo cual solicita sea reembolsado.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales los siguientes conceptos:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON VENTICI CON SEIS CENTIMOS (Bs. 38.225,06), correspondientes por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS JAMAS la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SECENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.163,34),
TERCERO: DIA DE DESCANSO SEMANAL la cantidad de VENTICUATRO MIL SEICIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.634,72), ,
CUARTO CESTA TICKET NO CANCELADO: la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.345,00),
QUINTO: BONO NAVIDEÑO la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA
CENTIMOS (Bs. 1.749,90),
En consecuencia, estima la demanda en la cantidad total de Bs. 128.118,02.
III
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
Los codemandados, en su escrito de Contestación de Demanda, el cual cursa del folio 279 al folio 300 del expediente señalan que:
PUNTO PREVIO: alega a favor de su representada la prescripción de la acción en virtud que la relación de trabajo con su representada inicio el 01 de marzo de 1996 y culmina el 30 de abril de 1999 y el demandado incoa la demanda en fecha 09 de abril de 2012, como bien señala el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la relación laboral.
• Niega, rechaza de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación laboral este enmarcada dentro de esta norma jurídica; es decir que la prestaron de servicio este enmarcada dentro de la expresión por cuenta ajena y refuerza su criterio en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de abril de 2006, caso Francisco Quevedo contra Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A.
Defensas de Fondo
En virtud de haber negado la relación de trabajo entre el actor y sus representados, alega que haya prestado servicios personales para mi mandante, siendo lo cierto que el actor comenzó a trabajar efectivamente, desde el día 01-03-1996 hasta el 30-04-1999, fecha en que el accionante de autos, presenta la renuncia al cargo que venia desempeñando y las prestaciones sociales le fueron canceladas en su oportunidad en base a los 03 años y 29 días. Niega el salario mensual que arguye el actor, por cuanto el accionate es ocio de la ASOCIACION CIVIL DE SERVICIOS HERMANOS MONTERO, la cual tiene por objeto prestar servicios generales de cuidados, mantenimiento y orden de inmuebles, donde sean contratados; es decir son Contratistas a tenor del articulo 55 de la LOT derogada. Niega asimismo cada uno de los conceptos demandados por antigüedad, tanto como por vacaciones bono vacacional, cesta ticket de alimentación, así como días de descansos y bono navideño.
Por las razones anteriormente expuestas solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
«Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Así las cosas, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales, anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda por parte de los codemandados COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L y los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ Y MARCEL GONZALEZ., la cual corre inserta del folio 279 al 300 de la pieza principal del expediente, constante de 22 folios útiles y su vuelto, donde niega la existencia de la relación laboral con el hoy actor y al oponer como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio (vuelto del folio 279) , se tiene como hechos controvertidos en la presente litis lo siguiente:
1. La existencia o no de la relación laboral.
2. La procedencia o no de los conceptos demandados.
Debiendo este tribunal, pronunciarse previamente, como en efecto se efectuará en la parte motiva de este fallo, sobre la defensa de fondo opuesta por la accionada, relativa a su falta de cualidad para sostener el juicio.
Bajo estos términos, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Dicho escrito de pruebas cursa en la pieza principal del expediente del folio 45 y 46.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
MARCADAS DL 1 al 8 inclusive : cursante al folio 47 al folio 54 del expediente, contentiva de constancias de trabajo de fechas 15 de junio de 2006, de fechas 15-02-2015; de fechas 13- 02-2015; y la ultima d fecha 19-06-2006, constancia emanada de la ciudadana DULCE MARIA BOSCAN DE HURTADO, BLAS MORTILLARO, MILAGRO LAO DE MEZA LUIS MIGUEL MANZO PINTO, LEIDIS LORENA DE FANCESCHI, TULIO VELZAQUEZ FRANCISCO HURTADO Y ALEVIS SEABRA, en la cual señala que desempeña labores como oficial des seguridad del Condominio Residencias Marfil Suites desde el año 1996 hasta la presente fecha es decir el 15 de julio de 2006, fecha en la cual se otorga la constancia . Siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y pública de juicio, la parte demanda procede a desconocer por ser una referencia personal, insistiendo la parte actora en su probanza, de la presente documental se logra evidenciar que ciertamente el actor se desempeñaba en el cargo de vigilante en la sede de la accionada como bien lo dice la prueba, oficial de seguridad desde el año 1996 siendo la probanza otorgada el 15 de junio de 2006 y en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
MARCADA DEL 09 AL 13: cursante al folio 55 al folio 56 del expediente, consistente en bauche de cheques emitidos por el Condominio Residencias Marfil Suites a nombre del actor y `por un monto de Bs. 3.500,00 en la cual se lee pagos por servicios de vigilancia 1 era quincena de febrero de 2012 En la audiencia de juicio la parte demanda procede a reconocerla solicitando sea adminiculada con la prueba marcada I en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
MARCADA 11: cursante al folio 57 del expediente, fotocopia del RIFT de la Asociación Civil de Servicios Hermanos Monteo. En la cual se lee la dirección fiscal de la mencionada asociación civil, la cual es avenida Río Portuguesa. Edif.. Residencias Marfil Suite, piso PB. Of. PC M-65 Urb. El Parral, zona postal 2001. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocer la dirección que bien señala el SENIAT y en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 6, 10, 69 , 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
MARCADA 12: cursante al folio 58 del expediente, comunicación de la Asociación Civil Hermanos Montero dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos Región Central , de fecha 18 de septiembre de 2009, en la cual el representante legal de la asociación civil notifica al SENIAT de la inactividad de la referida Asociación Civil desde hace 8 meses. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocer la probanza que bien señala y en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 6, 10, 69, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
MARCADA 13: cursante al folio 59 del expediente, fotocopia de comunicación dirigida por la accionada al accionante en donde le indica algunas normas con el propósito de actualizar el tema de la seguridad en la residencia. En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocer la probanza que bien señala y en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 6, 10, 69, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide
MARCADA 14 ANEXO ORIGINAL Y COPIA DE LA CONSTITUCCION DE LA ASOCIACION CIVIL. : cursante al folio 66 AL 63 del expediente, original y fotocopia. . En la audiencia de juicio la parte demandada procede a reconocer la probanza que bien señala y en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 6, 10, 69, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicita al Tribunal se oficie a la entidad Bancaria Banesco, a los fines de que informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:
1. Si es cierto que Condominio Residencias Marfil Suites emitió cheque Nº 16586002, Cuenta Corriente Nro 0134-0220-50-2203006244 a nombre del ciudadano José Antonio Montero en fecha 15-02-2012 por un monto de Bs. 3.500,00.
De una revison y análisis de la presente probanza, que cursa al folio 45 de la pieza principal, desprendiéndose de este informe que ciertamente la accionada giro el cheque Nº 16586002, el cual menciona la `parte actora y el monto de Bs. 3.500,00 en fecha 24-02-2012, se desprende entonces del presente informe elementos suficientes de convicción para la resolución de la litis en la causa y por tanto se otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el articulo 06, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
PRUEBAS TESTIMONIALES: Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Rómulo Díaz, cédula de identidad 13.045. 531 el ciudadano Elías Rodríguez, cédula de identidad Nº 1.149.212 y la ciudadana Vilma León, cédula de identidad Nº 7.061.14. De una revison de las actas de audiencia se evidencia de la grabación realizada en fecha 23 de enero de 2014, que los ciudadanos que fueron señalados como testigos y admitidos por el Tribunal no se hicieron presente en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide
RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA. De conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal Laboral promueve la prueba de reconocimiento de contenido y firma a los fines que los ciudadanos: Dulce Boscan cedula de identidad Nº 2.735.721, reconozca en su contenido y firma la documental marcada con el Nº 01. Blas Mortillaro cedula de identidad Nº 2.735.721, reconozca en su contenido y firma la documental marcada con el Nº 02. Milagro Lazo cedula de identidad Nº 3.482.137, reconozca en su contenido y firma la documental marcada con el Nº 03. Luís Manzo cedula de identidad Nº 3.921.227, reconozca en su contenido y firma la documental marcada con el Nº 04. Leidis de Franceschi cedula de identidad Nº 4.871.357, reconozca en su contenido y firma la documental marcada con el Nº 05. Tulio Velásquez, cedula de identidad Nº 16.183.066, reconozca en su contenido y firma la documental marcada con el Nº 06. Francisco Hurtado, cedula de identidad Nº 1.378.312, reconozca en su contenido y firma la documental marcada con el Nº 07. Alexis Seabra cedula de identidad Nº 1.378.312 reconozca en su contenido y firma la documental marcada con el Nº 08. . De una revison de las actas de audiencia se evidencia de la grabación realizada en fecha 23 de enero de 2014, que los ciudadanos que fueron señalados como testigos y admitidos por el Tribunal no se hicieron presente en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide,
PRUEBA DE EXHIBICCION: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de los recibos de pagos desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación labora. En la audiencia de juicio la parte actora procede a desistir de la presente prueba; en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA En la oportunidad procesal correspondiente, la accionada consigna escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 64 al 67 y su vuelto, del expediente de marras.
CAPITULO I
MERITOS FAVORABLES: Promueve como merito favorable de los autos en uso del principio de la comunidad de las pruebas, todo lo que pueda desprenderse del libelo de demanda, de la contestación de la misma y de las pruebas aportadas en el proceso. En este sentido, el Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio d la comunidad de la prueba o de adquision procesal que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio; vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se decide.
. CAPITULO II
PRUEBAS INSTRUMENTALES: De conformidad con los artículos 70, 77 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, promueve lo siguiente:
MARCADO A: en un (01) folio útil, planilla de liquidación con su respectiva firma y cedula de fecha 30 de abril de1999. Al folio 68 Señala que su finalidad es demostrar la fecha de inicio, el sueldo, la fecha de egreso y el pago de las prestaciones sociales, así como el tiempo que duro la relación laboral. Probanzas esta que la parte actora haciendo uso del derecho al control y contradicción de la prueba, reconoce las docuemtales. Al respecto de las probanzas esta juzgadora hace las siguientes observaciones: 1.- Se evidencia que la accionada reconoce la fecha de inicio de la relación laboral. El actor reconoció haber recibido el pago por prestaciones sociales de esa fecha el 30 de abril de 1999. En virtud que , siendo reconocidas por ambas partes, mas por finalidades diferentes y las cuales serán analizadas y motivadas conforme a la Luz de la Justicia y el derecho en las consideraciones del presente fallo por esta Juzgadora y dado a ello le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 1116, 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MARCADO B: Copia simple en dos folios útiles, documento constitutivo de la ASOCIACION CIVIL DE SERVICOS HERMANOS MONTERO. Cuyo objeto es demostrar que el actor es socio de la mencionada asociación civil y que el objeto de la prenombrada asociación civil, es el servicio generales, cuidado, mantenimiento y orden de inmuebles, donde sean contratados , que para el mejor funcionamiento aportaran sus propios equipos y materiales es decir como contratista. En la audiencia de juicio fueron reconocidas las copias simples por el actor. Se ha de observar que ciertamente como lo ha argüido el actor en su escrito de libelo, así como ratificado en la audiencia, la dirección de la mencionada asociación civil, es la misma dirección de la accionada del caso de marras, véase al folio 69 , en el punto denominado el domicilio , el cual es Res.. El Parral, Av. Rio Portuguesa, Res. Marfil Suites, planta baja, valencia Estado Carabobo, pues bien al folio 21 al folio 22 se evidencia que el alguacil del Tribunal procedió a notificar a la accionada en la siguiente dirección: Residencia El Parral, Av. Rio Portuguesa, Res. Marfil Suites, En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MARCADO C. D : Contratos de prestaciones de servicios de fecha 15 de mayo de 1999 y de fecha 01 de julio de 2003, entre su representada y la Asociación Civil Hermanos Montero. Pretende probar que el accionate desde la fecha 15 de mayo de 1999 no es trabajador de su representada, no mantenía una relación laboral con su representa, señalando el monto a cancelar por la prestación de servicio, arguyendo que con ello demuestra de conformidad con el articulo 55 de la LOT es un contratista. Se ha de observar también en estas probanzas que en la calsulas Nª 01 se señala que la Asociación Civil de Servicios Hermanos Montero, se compromete a realizar servicios de portería, control de entrada y salidas de personas y bienes del edificio Residencias Marfil Suites, además de coadyuvar al Conserje en sus labores que le corresponden para mejor presentación, seguridad y orden. Asimismo en la calsulas segunda, de una lectura palmaria se lee que cuando un trabajador de la mencionada asociación civil, llegare a faltar y sé colocase un suplente este debe ser aprobado por , la Junta de Condominio; lo que se desprende que existe una inherencia en la toma de decisión de la asociación civil, una supervisión de personal de vigilancia, amen que también se le señala las tareas a realizar, entre ellas que debe coadyuvar al conserje. Cuando bien se sabe por máximas de experiencia que la Vigilancia de una residencia está a cargo de empresas y que los clientes de las empresas, no deben señalar las funciones que debe cumplir cada personal de la empresa de vigilancia contratada a tales fines. En virtud de lo antes analizado esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a esta probanza de conformidad con el principio de idoneidad, , licitud y pertinencia de la prueba, concatenados con los artículos 10, 69, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MARCADO E : Documental en original de un folio útil , en el cual la asociación civil hermanos montero, solicita a la Junta de Condominio aumento a la facturación mensual de acuerdo a la cotización presentada. . Pretende probar que el accionate desde la fecha 15 de mayo de 1999 no es trabajador de su representada, no mantenía una relación laboral con su representa, señalando el monto a cancelar por la prestación de servicio, arguyendo que con ello demuestra de conformidad con el articulo 55 de la LOT es un contratista. En la audiencia de juicio la parte actor procede a desconocer la firma de la presente documental, a lo cual la parte accionada insiste y se procede a apertura la incidencia de prueba de cotejo, señalando como documento dubitado el folio 76 y como indubitado el documento del folio 58. Procediendo en consecuencia librarse los oficio , para que los funcionarios de CICCPC, se juramente y procedan a realizar la experticia grafotencica a los efectos legales pertinentes. Así se decide.
MARCADO F y G : Documental en original en un folio útil , firmada por el socio Valentín Montero, en el cual la asociación civil hermanos montero, señala a la Junta de Condominio que colocaran al señor Antonio Asuaje y al señor Félix Tovar para que preste servicio a la misma . Pretende probar que el accionate desde la fecha 15 de mayo de 1999 no es trabajador de su representada, no mantenía una relación laboral con su representa, señalando el monto a cancelar por la prestación de servicio, arguyendo que con ello demuestra de conformidad con el articulo 55 de la LOT es un contratista. . En la audiencia de juicio la parte actor procede a desconocer la firma de la presente documental, a lo cual la parte accionada insiste y se procede a apertura la incidencia de prueba de cotejo, señalando como documento dubitado el folio 76 y como indubitado el documento del folio 58. Procediendo en consecuencia librarse los oficio , para que los funcionarios de CICCPC, se juramente y procedan a realizar la experticia grafotencica a los efectos legales pertinentes. Así se decide
. Así se decide.
MARCADO H: Documental en original de un folio útil, carta firmada por el socio José Montero de la asociación civil hermanos montero, informando a la Junta de Condominio que a partir del 01 de mayo de 2009, el vigilante tendrá un valor de Bs. 3.000,00. . Pretende probar que el accionate desde la fecha 15 de mayo de 1999 no es trabajador de su representada, no mantenía una relación laboral con su representa, señalando el monto a cancelar por la prestación de servicio, arguyendo que con ello demuestra de conformidad con el articulo 55 de la LOT es un contratista. En la audiencia de juicio la parte actor procede a reconocer la presente probanza y solicita sea adminiculada con los cheques y en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
MARCADO I : Documental en original de un folio útil, carta firmada por el socio José Montero de la asociación civil hermanos montero, de fecha 01 de abril de 2011, solicitando a la Junta de Condominio, emita el cheque por conceptos de honorarios de servicios profesionales a nombre personal , visto que esta cerrada la asociación civil y abriendo una firma personal y no quiere entorpecer el pago del personal contratado. Pretende probar que el accionate desde la fecha 15 de mayo de 1999 no es trabajador de su representada, no mantenía una relación laboral con su representa, señalando el monto a cancelar por la prestación de servicio, arguyendo que con ello demuestra de conformidad con el articulo 55 de la LOT es un contratista. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MARCADO J : Documental en original en un folio útil , firmada por el señor José Reyes , de fecha 19 de julio de 2012, donde se deja constancia que entro a laborar a la residencias Marfil Suites , por parte de la Asociación Civil Hermanos Montero, a partir del 02 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010, para que preste servicio a la misma . Pretende probar que el accionate desde la fecha 15 de mayo de 1999 no es trabajador de su representada, no mantenía una relación laboral con su representa, señalando el monto a cancelar por la prestación de servicio, arguyendo que con ello demuestra de conformidad con el articulo 55 de la LOT es un contratista. En la audiencia de juicio el actor procedía a señalar que el ciudadano José Reyes, no ratifico el contenido, ni la firma de esa documental Se ha de mencionar que la presente documental debe concatenarse con la prueba promovida por la accionada, denominada ratificación de documentos de terceros y la cual ha quedado desierta por cuanto el ciudadano José Reyes, cedula de identidad Nª 7.534.137, no compareció el día y hora, para la celebración de la audiencia de juicio. En virtud de lo antes analizado esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MARCADA K. Documental de un folio útil, de fecha 25 de enero de 2012, carta de servicios integrales J.A.M, firma personal, del señor José Montero, en la cual informa que como representante de la firma antes mencionada no continuara prestando servicios. Pretende probar que el accionate desde la fecha 15 de mayo de 1999 no es trabajador de su representada, no mantenía una relación laboral con su representa, señalando el monto a cancelar por la prestación de servicio, arguyendo que con ello demuestra de conformidad con el articulo 55 de la LOT es un contratista. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
MARCADAS CON LAS LETRAS L hasta la letra L 16 ambas inclusive, facturas de pagos con sus respectivos comprobantes de egreso realizados por el Condominio Residencias Don Manuel a la Asociación Civil Hermanos Montero marcadas con la letra L hasta la letra L16, correspondiente desde la fecha 30 de abril de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2007. El fin es demostrar que la mencionada asociación civil contrata personal y lo ubica en los condominios residenciales que requisen sus servicios. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. A excepción de la documental del folio 84, al 99 por no ser partes demandas en la presente causa y en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MARCADOS del 01 al 190 , ambos inclusive en originales facturas de pago con su correspondiente comprobante de egreso realizados por la asociación civil de servicios hermanos montero , correspondiente desde la fecha 15 de diciembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2012 , por conceptos de servicios prestados de conformidad con el contrato de servicios. El fin es demostrar que la mencionada asociación civil contrata personal y lo ubica en los condominios residenciales que requisen sus servicios. En la audiencia de juicio la parte actora procede a reconocer las documentales y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
1- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la prueba de informes al CONDOMINIO DON MANUEL para que informe sobre los siguientes particulares:
1) Si la ASOCIACION CIVIL DE SERVICIOS HERMANSO MONTERO a través de sus socios tiene o tenía un contrato de prestación de servicios de vigilancia
2) Desde que fecha tenía el contrato de prestación de servicios.
3) Como le realizaban el pago y a nombre de quien salía el pago.
4) Quienes prestaban el servicio.
De una Revison del expediente de marras se evidencia al folio. 43 de la `pieza separada Nº 01, en la cual La Presidenta de la Junta de Condominio Don Manuel, da respuesta a lo solicitado por el Tribunal vista la promoción y admisión de la presente prueba de informe y en virtud de lo allí explanado por la Presidenta de La Junta de Condominio esta Juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el principio de licitud de la prueba, asimismo se asume esta probanza en virtud que adquiere significación, relevancia y pertinencia con el conjunto de las demás probanzas que generan certeza en torno a los hecho, trayendo convicción a esta juzgadora, que ciertamente que el actor cumplía funciones de vigilante , para el Condominio Residencial Marfil Suites, mas no que la asociación Civil Hermanos Monteros, prestaba servicios de vigilancia para la Residencias Marfil Suites, ni para el Condominio Don Manuel, por cuanto lo hubiere manifestado en la comunicación que suscribe la presidenta del mencionado condominio Don Manuel. Así se decide.
RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA. De conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral promueve la prueba de reconocimiento de contenido y firma de las documentales marcadas J a tales fines solicito que los ciudadanos: José Reyes cedula de identidad Nº 7.534.137 y al ciudadano Giuseppe Amándola, cedula de identidad Nº 7.105.322 reconozca en su contenido y firma la documental marcados L1 hasta la L16. Se evidencia de las actas procesales del expediente que los ciudadanos no asistieron a la audiencia a los fines de la ratificación y firma del contenido y por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBA DE COTEJO.
En la audiencia de juicio de fecha 23 de enero de 2014, al ejercer la parte demandada el derecho a la defensa al control y contradictorio de las pruebas promovidas por la demandante de autos, procede a desconocer las firmas de las documentales que rielan a los folios 76, 77 y 78 (documentos dubitados) del presente expediente del caso de marras; en virtud de ello la parte actora promueve la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 87, 89, 90 y 91. Manifestando la parte demandante como documentos indubitados los documentales que rielan al folio 58. En ese orden de ideas el Tribunal proveyó lo conducente y apertura la incidencia de la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien se evidencia al folio 24 y 25 del expediente principal. Siguiendo el hilo argumentativo, bien corre inserto a los folios 59 al folio 60, consignación de la Delegación Estadal Carabobo, departamento de Criminalistica Área Documentalogia, oficio Nº 9700-114-D-02788 de fecha 11 de agosto de 2014. Dictamen pericial siendo ingresada en fecha 16 de septiembre de 2014 por la URDDD. En este orden de ideas. En referencia al informe pericial se observa que determina que la documental debitada que corre inserta al folio 76,77 y 78 de la pieza principal, han sido realizada por el ciudadano: VALENTIN T. MONTERO. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 116, 117 118 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocido el documento que corre inserto al folio 76,77 Y 78, el cual se puede evidenciar que es un documento que quien lo suscribe no es parte en el proceso y por tanto no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta juzgadora en su artículos 10, 116, 117 y 121 de la Ley Orgánica Procesal concatenados con los principios tutelares establecidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos: 22, 26, 49 , 89 y 257 así como los Principios del Derecho Laboral, tales como el Principio Indubio Pro-Operario, así como en apego los criterios establecidos en, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social, amén de lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Así las cosas, es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica; en virtud de ello y, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo y dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).
En consecuencia, esta juzgadora enmarca la presente decisión en los artículos in supra mencionados así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico y de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso y de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Así se decide.
Entonces se inspira quien aquí sentencia en aras de establecer la Justicia Social en preminencia con el Derecho, fundamentada en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta. La Justicia Social de Derecho; por tanto, se tiene que dilucidar varios puntos de Justicia y de Derecho que deben ser resueltos en el presente procedimiento y en base al análisis de las actas que conforman el expediente, de marras se pone en evidencia que es un hecho controvertido en la presente controversia, determinar primeramente sí entre el trabajador accionante y las empresas demandadas, existió realmente una relación laboral.
Siguiendo el hilo argumentativo, se observa que el actor del caso de marras reclama por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS al CONDOMINIO RESIDENCIAS MARFIL SUITES. Relación laboral que señala el actor que comenzó en fecha 01 de marzo de 1996, prestando sus servicios como vigilante privado en la sede de la accionada y arguye en su defensa que la accionada pretende simular la relación laboral a través de una asociación civil , que ellos mismo constituyeron y hicieron ir al actor al registro civil a firmar, pero alega que cometieron un error, el cual es que la asociación civil le colocaron el domicilio allí mismo donde funciona la accionada y niegan haber facturado para más nadie solamente para ellos; por otra parte, arguye la accionada en su escrito de contestación de la demanda como punto previo que ciertamente existió la relación laboral desde el 01 de marzo de 1996 , siendo su fecha de terminación de la relación laboral el 30 de abril de 1999 y el demandante incoa la demanda en fecha 09 de abril de 2012, alegando entonces como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de la culminación de la relación laboral y alegando en su defensa el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no indica porque lo arguye en su defensa, véase al folio 291 al folio 293, no existiendo una congruencia con lo mencionado. Ahora bien, posteriormente menciona que el hoy actor constituyo una Asociación Civil denominada Hermanos Montero, en fecha 06 de mayo de 1999 y por tanto, lo que existió fue una prestación personal del servicio; mas no existió relación laboral entre el actor y su representada.
En este orden de ideas, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
La presunción en comento, reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
Así las cosas, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral
En este sentido, considera pertinente traer a colación esta juzgadora, lo que bien ha expresado, el Dr. Rafael Alfonso Guzmán en mención a la simulación en la relaciones laborales y considera que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…”
Se tiene entonces, que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, más aun cuando las continuidad en la prestación del servicio, como en el caso de marras, obedece a una constitución de una asociación civil, por parte del actor la cual sigue prestándole el mismo servicio y evidenciándose la inherencia de la accionada en la toma de decisiones de la mencionada asociación civil, así como los lineamientos , para que realice las prestación de servicio dentro de la sede de la accionada.
En este orden de ideas ,debe analizarse si existió o no un fraude debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por el actor del caso de marras; en virtud de la negación absoluta por parte de la accionada y para demostrar esa simulación, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que bien activa la presunción de laboralidad y esta se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado tal y como se indica in supra; por tanto debe entonces el actor presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven a esta juzgadora a la convicción que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral
.En consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actor y, en consecuencia analizar la prescripción de la acción que alega la accionada al reconocer en primia face una primera relación laboral y como segundo punto la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio.
.Se evidencia del libelo de la demanda, que el actor, arguye en su defensa, que la relación de trabajo, pretende ser encubierta por la accionada, al obligar al actor a firmar una asociación Civil denominada Hermanos Montero, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente. que en opinión de quien decide está demostrada, como bien dimana del acervo probatorio traídos a los autos por las partes en apego del principio de la comunidad de la prueba quedando debidamente probado que el actor prestó sus servicios personales para la accionada del caso de marras , hecho éste que dimana indudablemente de las probanzas consignadas a los autos; obsérvese la documental consignada por la accionada, en referencia al Contrato de Servicios que prestaban a la accionada,, especialmente la dirección que tiene la Asociación Civil que es la misma dirección de la accionada e inclusive su sede es la planta baja de la Residencia Marfil Suites, llama la atención a esta juzgadora que una empresa tenga domicilio fiscal en la sede de uno de sus clientes, como bien quedo probado con la documental traída a los autos por el actor, referida al RIFT de la Asociación Civil Hermanos Montero y la cual fue plenamente reconocida por la accionada de autos. Asimismo al concatenar la probanza de informe solicitada al conjunto Residencial Don Manuel que corre inserta al folio 43 de la pieza separada Nª 01 , prueba promovida por la accionada, en virtud de lo allí explanado por la Presidenta de La Junta de Condominio esta Juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el principio de licitud de la prueba, asimismo se asume esta probanza en virtud que adquiere significación, relevancia y pertinencia con el conjunto de las demás probanzas que generan certeza en torno a los hecho, trayendo convicción a esta juzgadora, que ciertamente que el actor cumplía funciones de vigilante para el Condominio Residencial Marfil Suites, mas no que la asociación Civil Hermanos Monteros, prestaba servicios de vigilancia para la Residencias Marfil Suites, ni para el Condominio Don Manuel, por cuanto lo hubiere manifestado en la comunicación que suscribe la presidenta del mencionado condominio Don Manuel y justamente se determina que la Asociación Civil Hermanos Montero, no tenía contratos de servicios de vigilancia con las Residencias Don Manuel. Por tanto, considera esta juzgadora que el actor procedió a cumplir con la carga probatoria de demostrar ciertamente la simulación laboral en el caso de marras, con el pretendido contrato de servicios entre la accionada y la Asociación Civil Hermanos Montero y así se decide.
Siguiendo con el hilo discursivo y los puntos controvertidos a dilucidar y a los fines de sustentar esta decisión, considera pertinente esta juzgadora continuar con el siguiente punto a saber y es la defensa alegada de prescripción por cuanto, reconoce la accionada una primera relación laboral con el actor que abarca desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 30 de abril de 1999, y que por tanto esta prescrita la presente causa, debido a que el actor procede a incoar la demanda en fecha 09 de abril de 2012 y de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra prescrita dicha demanda; mas por otra parte, alega que en mayo de 1999 se constituyó por parte del actor la Asociación Civil Hermanos Montero.
De tal manera, la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la primera relación laboral existente entre el actor y la demandada, se encuentra prescrita ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente.
Para ello, es necesario precisar si efectivamente existieron dos relaciones laborales tal como lo alega la parte demandada o hubo continuidad en la prestación del servicio; se desprende demostrar con la probanza que corre inserta al folio 68 de la pieza principal, referida al pago liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 1999 y por un monto de Bs. 729.166,42, la mencionada liquidación y que con ello pretende probar que es la fecha de terminación de la relación laboral entre el actor y su representada; pero al quedar probado por parte del actor que existió una simulación laboral a través de la constitución de la Asociación Civil Hermanos Montero por parte del actor y los contratos de servicios suscrito por la partes, pretende demostrar que a partir del mes de mayo de 1999, el actor no es trabajador por cuanto constituyo una asociación civil y pretendió con ello simular la relación laboral entre su representada y el actor. Por tanto, al quedar determinado que existió la simulación laboral a través de los contratos de servicios, es que se tiene que hubo una continuidad en la prestación de servicio.
Determinado lo anteriormente expuesto y en relación con las prácticas fraudulentas, el Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, expresa que los principios fundamentales del derecho laboral, a la luz del análisis del caso concreto de debe ser:
“...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”. a) La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consciente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
b) La presunción laboral...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.
c) El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”. … (Omisis) ”.
… (Omisi) Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonzo Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).
Siendo así las cosas y en resguardo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, observa esta juzgadora al analizar y minuciosamente revisar cada una de las probanzas consignadas a los autos, llega a la consecución de la realidad sobre los hechos o apariencias, a través de una permanente actuación que como directora del proceso ha llevado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, ello en sujeción a la ley adjetiva laboral.
Así en la apariencia de la legalidad de los actos que encuadran los hechos alegados por las partes, se tiene que al quedar demostrado a través de los contratos suscritos y habiéndose determinado con las cláusulas de los contratos , así como la conformación de la mencionada asociación civil ante un Registro Publico , a la cual se le otorgo pleno valor probatorio debidamente aceptada y suscrita por el actor en forma voluntaria con la presunta promesa de continuidad laboral, pero a la vez ese argumento de simulación o creación de una apariencia distinta a lo legalmente pactado, utilizando para ello una constitución de una asociación Civil denominada Hermanos Montero para terminar la relación sin mediar la efectiva cesación en la prestación del servicio. .
Paralelamente a lo alegado y probado en autos, se ratifica en esta decisión el apego de esta sentenciadora en su función jurisdiccional a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que preceptúa la supremacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, por ello, la función de quien juzga debe estar enmarcada dentro de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas pertinentes a descubrir esa verdad para alcanzar la justicia, principio éste que ampara a los dos sujetos integrantes de la relación laboral patrono y trabajador En orden a lo antes expuestos, .es lo que conlleva a esta juzgadora a declarar improcedente la defensa de Prescripción de la acción y así se decide .
Resuelta la controversia pasa este tribunal a examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y como quiera que la relación l culminó el 15 de febrero de 2012, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta las previsiones contenidas en esta ley, pasa este tribunal a efectuar la determinación de los conceptos en los siguientes términos:
Conceptos demandados y acordados
Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs. 38.225,06, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,, asimismo se evidencia que al no ser un hecho controvertido el salario, dado que no formo parte del controvertido se tendrá en cuenta los salarios alegados por el actor en su libelo de demandada: No obstante en referencia la tiempo de la duración de la relación laboral, quedo probado que ciertamente la fecha de inicio de la relación laboral que alegaba el actor quedo desvirtuado por la accionada, dado que al folio 68 ,marcado A, la accionada consigna prueba documental referida a liquidación de prestaciones sociales, siendo esta reconocida por el actor y en ella se puede leer que la fecha de inicio de la relación laboral data de la fecha 15 de marzo de 1998 y a la cual se le otorgo pleno valor probatorio es que se tiene entonces que la relación laboral comienza ciertamente en fecha 15 de marso de 1998 y culmina el 15 de febrero de 2012. Teniéndose entonces un tiempo de duración de 13 años, 11 meses. Lo cual arroja la cantidad de 1.033,62 días por el concepto de antigüedad. Como bien establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral y de conformidad con el artículo 133 de la ley Incomento, el salario para realizar los cálculos correspondiente al actor, será el salario mensual divido entre treinta días y eso no da el salario diario la cual deberá sumársele las alícuotas del Bono Vacacional y la de las Utilidades, obteniendo de esa suma el salario integral, el cual será usado a los fines del cálculo del concepto de antigüedad. Ahora bien las alícuotas de utilidades deberá calcularse en base a lo que ha quedado probado que cancelaba la accionad y el cual era de 15 días de utilidades y con respecto al bono vacacional , debe calcularse en base a 7 días para el primer año y posteriormente se sumara un día adicional, por cada año. En virtud de lo antes expuesto se tiene que corresponde a la accionada cancelarle al actor en base a los salarios que bien se desprende al folio 02 y su vuelto al folio 08 la cantidad de Bs 37.253,92. Así se decide.
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2) Demando las vacaciones no canceladas jamás. En virtud que la accionada no logro desvirtuar la simulación laboral alegada por el actor , ni tampoco la prescripción de la acción y siendo que quedo determinado que la relación laboral comienza el 13 de marzo de 1998 hasta el 15 de febrero de 2012, teniéndose un tiempo de duración de la relación laboral de 13 años y 11 meses; es que se ordena a la accionada cancelarle al actor de conformidad con los artículos: 119 y 123 del LOT, la cantidad de 444 días de vacaciones y bono vacacional y como no le fueron canceladas, se le debe cancelar en base al último salario diario devengado por el actor, siendo este de Bs. 116,66. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 51.504,00. Por tanto se condena a la accionada a cancelarle al actor, por este concepto demandado y acordado la cantidad de Bs.51.504, 00. Así se decide.
3) Días de descanso semanal: Demanda el derecho a que se le cancele los días de descanso semanales y los cuales establece en 04 días por cada mes por cada año laborado, en virtud que la accionada no logro desvirtuar la simulación laboral, así como la prescripción y amen que de las pruebas no se evidencia haber cancelado tal concepto, pues se acuerda el presente concepto demandado y por tanto, se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 24.634,72. Así se decide.
4) Cesta Ticket no cancelado: Demanda el presente concepto y visto la accionada no logro desvirtuar la simulación laboral, así como la prescripción y amen que de las pruebas no se evidencia haber cancelado tal concepto, pues se acuerda el presente concepto demandado y por tanto, se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 6.345,00 Así se decide.
5.) Bono Navideño: Demanda el presente concepto por cuanto alega que la accionada no le cancelo el presente concepto y visto la accionada no logro desvirtuar la simulación laboral, así como la prescripción y amen que de las pruebas no se evidencia haber cancelado tal concepto, pues se acuerda el presente concepto demandado y por tanto, se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.749,90. Así se decide.
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En virtud de lo antes analizado se condena a la demandad de autos a cancelarle al demandante del caso de marras la cantidad total por los conceptos aquí acordados la cantidad de Bs. 115.142,54. Así se decide
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Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (19 de marzo de 2014) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DISPOSITIVO.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENZA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA ACCIONDA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MONTERO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS MARFIL SUITES. Se condena a la demandada al pago de la cantidad total acordada de Bs. 115.142,54.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación, de acuerdo con las directrices que son establecidas en la sentencia en extenso.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (13 de septiembre de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (19 de marzo de 2014) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EN VALENCIA A LOS 16 DE OCTUBRE DE 2015.
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LA JUEZA.
CAROLA D LA TRINIDAD RANGEL B. LA SECRTARIA.
H.D.D
DAYANA TOVAR
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
CTR/ 2015-16-10-
GPO2-L-2012- 616.
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