REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 29 DE OCTUBRE DE 2015

205º y 156º


EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001131


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos: MAXIMO LOVERA ACOSTA, ROBINSON BEJARANO Y MANUEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.957.377, V-13.899.123 y V-5.355.736

APODERADO
JUDICIAL:
Abogado: JOSE MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.268

PARTE
DEMANDADA:
SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL SEFIN, C.A.
APODERADA
JUDICIAL:

Abogada: GUIOMAR CENTENO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.965

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES



I
Se inicia la presente causa en fecha 24 de mayo de 2010, mediante demanda que luego de una distribución aleatoria de la Unidad de Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Laboral De Valencia Estado Carabobo, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual luego de una revisión del libelo de la demanda, procede a librar despacho saneador en fecha 27 de mayo de 2010, la cual fue subsanada el 17 de junio de 2010, seguidamente fue admitida por auto de fecha 22 de junio de 2010.
El día dos (02) de agosto de 2010, a las 10:00 AM, se celebra audiencia preliminar, donde se hicieron presentes por la parte actora los actores de autos ciudadanos MÀXIMO LOVERA; ROBINSON BEJARANO; MANUEL BRICEÑO, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.957.377; 13.899.123 y 5.355.736, asistidos de la abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.918; por la parte demandada: SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL SEFIN, C.A; se hizo presente la abogada GUIOMAR CENTENO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.965, quien consignó copia simple de instrumento poder previa confrontación con su original, el tribunal deja constancia de que la parte actora consignó las siguientes pruebas: escrito constante de (2) folios con anexos, documentales representados por un folio que contiene (2) recibos de pago; instrumentos letrados G.1 (6 folios); G.2 (22 folios); G.3 (24 folios); H1, H2 y H3. LA PARTE demandada: consignó las siguientes pruebas: escrito constante de (17) folios con anexos documentales marcados “A, B, R (R.1 AL R.11); C, D, E, F, R.A.1 AL R.A.44; G, H, I, R.B, R.B.1 al R.B.44, R.C.
Se procede a prolongar la audiencia para el día 13 de agosto de 2010 a las 9:00 a.m., luego se prolonga la audiencia en 6 oportunidades, en fechas distintas, realizándose el 15 de noviembre de 2010 acuerdo transaccional, con relación a los ciudadanos MANUEL DE JESUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.355.736, y ROBINSON BEJARANO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.899.377; tal como se evidencia a los folios 60 al 63 del expediente, y con relación al ciudadano MAXIMO EDUARDO LOVERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 14.957.377, ambas partes acuerdan someterse a la instancia de juicio
Asimismo se deja constancia que se evidencia a los folios 64 y 65 y su vuelto, el escrito de pruebas de la parte actora, y a los folios 122 al 138 del expediente, el escrito de pruebas de la demandada, y su escrito de contestación de demanda a los folios 253 al 257.
de seguidas se procedió a remitir la causa a la URDD y correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SE declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MAXIMO EDUARDO LOVERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 14.957.377contra la entidad de trabajo SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL SEFIN, C.A., y en este acto se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar subsanado cursante a los folios “31” y su vuelto al “44” y su vuelto del expediente de marras.
 Como la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Que el ciudadano MAXIMO LOVERA comenzó a prestar servicios en forma directa a la orden de la accionada, en fecha 13 de agosto de 2009, hasta el día 13 de febrero de 2010, que culmino la relación laboral, por finalización de contrato y según establece en el libelo de demanda que el contrato era por un año, es decir, que debió culminar en fecha 13 de agosto de 2010.
El ciudadano actor señala que se desempeño en sus labores hasta el 13 de febrero de 2010, fecha en la cual señala que fue llamado a que firmara la culminación de contrato, oportunidad en que se puso fin al vinculo laboral, es por lo que acuden a esta vía judicial a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían al trabajador por el tiempo de servicio en la demandada.
• En cuanto al cargo que desempeño, fue el de Oficial de Seguridad, Vigilante.
• Su horario era de lunes a domingo, en turnos rotativos, tanto diurnos como nocturnos, con guardias de 12 horas por 12 horas y de 24 horas por 24 horas.
• La relación laboral tuvo un tiempo de 6 meses.
• En cuanto al salario alega que el pago era quincenal y variable por la actividad que realizaba de vigilante, estableciendo un salario promedio mensual de Bs. 1.481,70
• Señala que estuvo de reposo desde el 03 de diciembre de 2009, hasta el 08 de diciembre de 2009, y no le fue cancelado su salario de esos días, por lo cual demanda ese concepto.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

• Que por los conceptos reclamados, con relación al ciudadano MAXIMO LOVERA demanda la cantidad de Bs. 17.494,04 discriminados así:

CONCEPTO BOLÍVARES
Antigüedad Acumulada Art. 108 de la L.O.T Bs.874.47
Antigüedad Art. 108 LOT, Parágrafo Nº 1 Bs. 1.447,05
Indemnización por Despido, Art. 125 LOT Bs. 1.455,30
Preaviso. Art. 125 L.O.T Bs. 1.455,30
Vacaciones, Art. 225 LOT Bs. 743,55
Bono Vacacional Bs. 346,99
Diferencia de Utilidades Bs. 1.858,88
Intereses Sobre Prestaciones Bs. 33,08
Diferencia de Utilidades 2009 Bs. 108,97
Reposo no Pagado Bs. 247,85
Indemnización, Art. 110 LOT Bs. 8.922,60
TOTAL 17.494,04

En consecuencia, estima la demanda en la cantidad total de Bs. 17.494,04
Demanda los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad desde el 14 de febrero de 2010, intereses moratorios sobre prestaciones de antigüedad de conformidad con el Art. 92 constitucional, indexación de las cantidades demandadas, el pago de costas y costos procesales del presente procedimiento, el pago que la demandada de autos debe hacerle al Seguro Social Obligatorio desde la fecha de ingreso hasta la fecha de pago, y por ultimo se demanda el pago que la demandada debe hacer al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, (FAOV).
Que la demanda sea declara con lugar en la definitiva.

III
DEFENSAS DE LA DEMANDADA

1. La demandada SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL, SEFIN, C.A, en su escrito de Contestación de Demanda, el cual cursa al folio 253 y su vuelto al 257 del expediente señala que:


• Admite el cargo que ocupo el hoy demandante, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, las cuales son desde el 13 de agosto de 2009, hasta el 13 de febrero de 2010, y el turno rotativo en calidad de personal contratado a tiempo determinado.
• Admite que el ciudadano Máximo Lovera, firmo la culminación de contrato con su representada en fecha 13 de febrero de 2010.
• Acepta que en el periodo de 6 meses que laboro el hoy demandante, se generaron Prestaciones Sociales.
• Niega que el trabajador haya firmado un contrato por (1) año, señala que el contrato fue firmado por el demandante, en el cual coloco sus huellas dactilares y fue por (6) meses.
• Niega que se haya despedido al ciudadano actor, solo que venció su contrato de trabajo.
• Niega que su representada evada los pagos de prestaciones sociales, el ciudadano Maximo Lovera se negó a recibir el pago al momento de la culminación de la relación laboral.
• Contradice los conceptos demandados tales como, antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, diferencia de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades 2009, el monto total de prestaciones a cobrar.
• Rechaza el pago de los siguientes conceptos, antigüedad, indemnización por despido, preaviso.


IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

«Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»


Así las cosas, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’


En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales, anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda por parte de: SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL, SEFIN, C.A, la cual corre inserta del folio 253 y su vuelto al 257 de la pieza principal del expediente, donde niegan haber despedido al trabajador, sino que se había suscrito un contrato a tiempo determinado por 6 meses, dada esa circunstancia rechaza algunos conceptos demandados y se tienen como hechos controvertidos en la presente litis lo siguiente:

1. La causa de terminación de la relación laboral.
2. La procedencia o no de los conceptos demandados.
Debiendo este tribunal, pronunciarse previamente, como en efecto se efectuará en la parte motiva de este fallo.

En este sentido, tenemos que recae sobre la demandada (SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL, SEFIN, C.A.) probar la causa de la terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Sentencia de la Sala de Casación Social ut supra señalada.

Bajo estos términos, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

V

PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS DEL PROCESO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA
Dicho escrito de pruebas cursa en la pieza principal del expediente del folio 64 al 65.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

MARCADA C: Contentiva de copia fotostática de Carnet de Trabajo, de Máximo Lovera, emanado de Seguridad Forestal e Industrial, C.A. –folio 20 y su vuelto de la pieza principal del expediente: En la audiencia de juicio la parte accionada procedió a reconocer el carnet, así como se desprende de la contestación de la demanda que reconoce la relación laboral con el actor, mas sostiene que duro la relación laboral fue de 06 meses, como bien se desprende del contrato que cursa a los autos del presente expediente de marras. En virtud de lo antes expuesto se tiene que reconocida la docuemtal, pues esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA D: En un (1) folio, copia fotostática de Certificado de Incapacidad, emitido en fecha 03/12/2009 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 21 de la pieza principal del expediente. En esta prueba se desprende que el actor estuvo de reposo cinco días, que va desde el 03 de diciembre de 2009 y debía incorporase el 07 de diciembre el 08 de diciembre de 2009, alega el actor que ese tiempo de permiso no le fue cancelado en su quincena respectiva; en la audiencia de juicio la accionada reconoce esta prueba, sosteniendo que ciertamente estuvo de reposo y que debe de gestionar ante el IVSS el pago de esos días por cuanto su representada cancelaba las cotizaciones al IVSS. En virtud de lo antes expuesto se tiene que reconocida la docuemtal, pues esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

MARCADA G1: En seis (6) folios, constante de doce (12) copias al carbón de Comprobantes de Pago. –Folio 66 al 71 pieza principal del expediente. En la audiencia de juicio la parte accionada procedió a reconocer los comprobantes de pago, así como se desprende de la contestación de la demanda que reconoce la relación laboral con el actor y asimismo el salario devengado, objetando solamente los errores del calculo que se realiza para los conceptos que demanda,. En virtud de lo antes expuesto se tiene que reconocida la docuemtal, pues esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

ANEXO F1: En un (1) folio, Calculo de Prestación de Antigüedad Acumulada. –Folio 23 de la pieza principal del expediente-. En la audiencia de juicio la parte accionada procedió a desconocer los cálculos que realiza el actor, objetando solamente los errores del calculo que se realiza para los conceptos que demanda,. En virtud de lo antes expuesto se tiene que desconocida la docuemtal, pues esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


ANEXO A1: En un (1) folio, Relación de las Jornadas Trabajadas, -Folio 9 de la pieza principal del expediente-. En la audiencia de juicio la parte accionada procedió a desconocer la relación de la jornada que realiza el actor, mas aun señala que es una prueba que no tiene sello , ni firma de su representada En virtud de lo antes expuesto se tiene que desconocida la docuemtal, pues esta juzgadora le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

ANEXO B1: En un (1) folio, Calculo de las Prestaciones Sociales, -Folio 15 de la pieza principal del expediente-En la audiencia de juicio la parte accionada procedió a desconocer los cálculos y montos; no obstante, señala a esta juzgadora que esa prueba traída a los autos por el actor, evidencia que su fecha de ingreso es el 08 de agosto de 2009 hasta el 13 de febrero de 2010, con un tiempo de duración de 06 meses En virtud de lo antes expuesto se tiene que esta juzgadora procede a otorgarle valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el articulo 06, 10 , 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADO H1: En un (1) folio, Comprobante de Pago de Utilidades, -Folio 119 de la pieza principal del expediente, se evidencia de esta probanza que el sueldo mensual que inicia es de Bs. 967,50 para la fecha del 31/10/2009 y que los días que genero de utilidades fue de 7,5 días; dado que inicio la relación laboral en fecha el 13-08-2009. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a reconocerla y en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

Corre inserto a los folios 122 al folio 138 de la pieza principal del expediente de marras, escrito de promoción de pruebas de la demandada SEGURIDAD FORESTAL E INDUSTRIAL, SEFINCA, en el cual se promueven las siguientes probanzas:

DE LA CONFESION: que realiza el ciudadano Máximo Lovera, en su escrito libelar al folio (01) del expediente, que laboraba para la demandada desde el 13 de agosto de 2009, hasta el 13 de febrero de 2010, en el cargo de vigilante, en turnos rotativos, y que la relación laboral culmina por supuesto despido injustificado. Se evidencia que no es un medio d prueba, sino un argumento de defensa de la accionada; procediendo en consecuencia a pronunciarse esta juzgadora en la motiva del presente fallo. Así se aprecia

PRUEBAS DOCUMENTALES:

MARCADA A: Original de contrato de trabajo, celebrado entre Seguridad Forestal e Industrial SEFINCA, y el ciudadano Máximo Lovera, -folio 139 de la Pieza principal 1 del expediente. Se evidencia del presente contrato de trabajo que el actor fue contrato para prestar sus servicios es un contrato a tiempo determinado desde l 13 de agosto de 2009 hasta el 13 de febrero de 2010, que prestara sus servicios a partir de la fecha de su contratación durante seis meses, con 01 día de descanso semanal en un turno diurno o nocturno de 12 horas diarias y 11 horas efectivas con una hora de descanso. En la audiencia juicio la parte actora procede a desconocer la firma del presente contrato y la parte accionada, procede a solicitar la prueba de cotejo de conformidad al artículo 87 de la LOPT, señalando como documento dubitado el presente contrato que corre inserto al folio 139 de la pieza principal y al folio 141. Como documento indubitado se tuvo que procede a tomar la firma del actor como bien corre inserta la folio 06 de la pieza separada Nº 01, procediendo el Tribunal a aperturar la incidencia de prueba de cotejo y en consecuencia se ordena librar los oficio al CICPC, al área de Documentalogia a los fines de nombra expertos y juramentarlos, para que procedan a realizar la experticia grafotecnica. Este Tribunal se pronunciara sobre esta prueba de cotejo, en el capitulo denominado valoración de la experticia grafotecnica. Así se decide.

MARCADA B: documental de culminación de contrato, celebrado entre Seguridad Forestal e Industrial SEFINCA, y el ciudadano Máximo Lovera, -folio 141 del expediente- En la audiencia juicio la parte actora procede a desconocer la firma del presente contrato y la parte accionada, procede a solicitar la prueba de cotejo de conformidad al artículo 87 de la LOPT, señalando como documento dubitado el presente contrato que corre inserto al folio 139 de la pieza principal y al folio 141. Como documento indubitado se tuvo que procede a tomar la firma del actor como bien corre inserta la folio 06 de la pieza separada Nº 01, procediendo el Tribunal a aperturar la incidencia de prueba de cotejo y en consecuencia se ordena librar los oficio al CICPC, al área de Documentalogia a los fines de nombra expertos y juramentarlos, para que procedan a realizar la experticia grafotecnica. Este Tribunal se pronunciara sobre esta prueba de cotejo, en el capitulo denominado valoración de la experticia grafotecnica. Así se decide.

MARCADAS R1 A LA R11: Originales de Recibos de Pago realizados al ciudadano Máximo Lovera, por la entidad de trabajo demandada, -folios 140, 142 al 152 de la pieza principal del expediente. Se evidencia de la presente probanzas que se evidencia el pago de jornada diurna, nocturna, día de descanso, domingos trabajados, horas bono nocturno, hora doce, guardia adicional, feriado nocturno, feriado diurno trabajado, cuota de préstamo, asi como una letras que menciona que no debía nada por concepto de préstamo; en la audiencia de juicio la parte actora procede a reconocer las probanzas y en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Axial se decide

MARCADA R: Recibo de pago de Utilidades, el cual cursa al –folio 144 del expediente. Observa esta juzgadora que en un (1) folio, útil que cursa al folio 119 del expediente de marras, consigna el actor la misma prueba; es decir el comprobante de Pago de Utilidades, -Folio 119 y en el cual se evidencia de esta probanza que el sueldo mensual que inicia es de Bs. 967,50 para la fecha del 31/10/2009 y que los días que genero de utilidades fue de 7,5 días; dado que inicio la relación laboral en fecha el 13-08-2009. En la audiencia de juicio la parte accionada procede a reconocerla. Pues bien esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a esta probanza de conformidad con el artículo 06, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
INCIDENCIA DE PRUEBA DE COTEJO. Corre inserto al folio 03 al folio 06 EXPERTICIA GRAFOTECNICA, realizada por las experta designada por el Tribunal de conformidad con el articulo 91 de la LOPT y del cual se desprende que ciertamente la firma legible Máximo E. Lovera A. que suscribe la oferta de servicio y contrato individual de trabajo por tiempo determinado cuestionados, fueron realizada por el ciudadano Máximo E Lovera. A. En la audiencia de juicio en la cual asistieron las expertas del CICPC, con el objeto de señalar al Tribunal y a las partes , como fue el aspecto científico a los fines de llegar a la conclusión que emite en su dictamen pericial,: En ese momento procesal las partes realizaron el control de la prueba y la parte actora procede a solicitar otro experto privado; por cuanto impugna el presente informe parcial y a tales fines procede el Tribunal a preguntarle si posee los medios , para cancelar a los expertos que se llegare a nombra y manifestó que por favor el nombrase los expertos privados, para que realice una nueva experticia; ya que el indica en la audiencia que no es su firma. En este sentido el Tribunal procede a nombrar nuevos expertos privados y las cuales, se juramentaron y procedieron a consignar en el tiempo señalado por el Tribunal el dictamen pericial y el cual corre inserto al folio 129 al folio 161 de la pieza separada Nº 01, dicho informe señala en su conclusión, véase folio 146 en delante de la pieza separada Nº 01, señala al folio 147 que las firmas suscritas a los documentos dubitado , debidamente especificados en el aparte 2.2 del presente informe fueron atribuidas al actor . Señalando que guardan identidad con las firmas que fueron señaladas como autenticas del supra mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora; es decir tiene una misma autoría grafica. Es allí que al comprar esta juzgadora ambos dictámenes periciales, realizados en tiempos distintos y por expertos diferentes, ambos técnicos científicos en la rama de documentologia han llegado a la misma conclusión, ciertamente fue firmada la documental dubitada por el actor en el presente caso. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor a estos dictámenes periciales de conformidad con el articulo 6, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA DACTILAR. En la audiencia de juicio la parte actora procede a solicitar también prueba de experticia dactilar de la documental dubitada que riela al folio 139, marcada A y documento marcado B indubitado que riela al folio 141. Se libraron los respetivos oficios y asimismo se evidencia que al folio 418 de la pieza principal el CICPC Caracas designa a los expertos y en fecha 25 de octubre procede este Tribunal a juramentar a los expertos del CICPC, caracas. Véase folio 420 de la pieza principal.
Así las cosas al folio 435 al folio 434, se encuentra resultados de la experticia dactilar y en la cual se evidencia que la conclusión es que coinciden las huellas dactilares de los documentos dubitados con el documento señalado, como indubitado y determina que fueron producidos por esta persona, refiriéndose al ciudadano Máximo E. Lovera A, quien es el accionate en la presente causa. Aunado a la anterior precisión y analizadas las dos experticias Grafotencicas, se tiene impretermitiblemente, que el hoy actor en el caso de marras ciertamente procedió a firmar el contrato de trabajo y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, la presente demanda incoada por el ciudadano Máximo E. Lovera A, en al cual demanda a la accionada, por el pago de prestaciones sociales, alegando que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y señalando que la relación laboral comenzó en fecha 13/08/2009 y que firmo un contrato por un año el cual no se le entrego copia alguna, menciona que fue despedido injustificadamente por la accionada en fecha 11/02/2010.
Así las cosas, la accionada en su contestación procedió a señalara que reconoce la fecha de inicio de la relación laboral la cual fue el 13 de agosto de 2009 hasta el 13 de febrero de 2010. Reconociendo que ciertamente lñe debe las prestaciones sociales generadas por un tiempo de seis mee; en virtud que se firmo contrato de trabajo, por un tiempo de duración de seis meses; siendo un contrato de trabajo a tiempo determinado como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo . Arguyendo la accionada que el actor en su escrito del libelo demanda realiza una confesión y reconoce que el contrato que se celebro a tiempo determinado entre su mandante y la accionada, como bien señal que se encuentra al folio 02 y su vuelto.
De lo anterior, es necesario para este tribunal destacar, el aspecto medular de la presente litis, el cual versa sobre el contrato a tiempo determinado si surte sus efectos o ciertamente era de un año como bien alega el actor. Pues bien, de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación ,caso Distribuidora y Pescadería La Perla Escondida cuyo ponente lo es el Magistrado Valbuena Cordero. La carga de la prueba recae sobre el patrono y es el quien tiene la carga de desvirtuar lo alegado por el actor; siendo así procede entonces esta juzgadora a pronunciarse e sobre el punto en la cual se traba la litis y es el Contrato de Trabajo suscrito entre el actor y la accionada, si ciertamente es o no es un contrato a tiempo determinado o caso contrario, es a tiempo indeterminado y si ciertamente fue firmado o no por el actor.
Corre inserto a los folios 139 el contrato de trabajo objeto de análisis y el cual es presentado en original por la accionada. Desprendiéndose de este que el tiempo de duración del presente contrato es desde el 13 de agosto hasta el 13 de febrero. Ciertamente se evidencia que es un Contrato a Tiempo determinado. En el cual se desprende las condiciones en que se establece la relación laboral:
Así las cosas, se evidencia que el actor procedió a desconocer la firma del contrato, así como la huella dactilar, como bien se desprende en el análisis de las pruebas de la parte accionada y asimismo en el aparte denominado experticias Grafotencicas y experticia dactilares y de un análisis de las mencionadas experticias, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio , se desprende de estas experticias científicas, realizadas por el personal idóneo, dos con los funcionarios expertos del CICPC una del departamento de documentologia y la otra referida a la experticia dactilar. Experticias estas que esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio
Determinan las mencionadas experticias, que ciertamente el actor procedió a firmar el presente Contrato de Trabajo y por tanto tenia plena certeza que el contrato era a tiempo determinado, dándole la Ley la oportunidad de realizar ante la Inspectoria del Trabajo respectiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, si hubiese considerado que el Contrato era a tiempo indeterminado, de las probanzas que cursan a los folios del presente expediente no se evidencia que haya sido consignada en la oportunidad legal pertinente, prueba que demostrase que exista un pronunciamiento en sede administrativa sobre la declaración a través de una Providencia Administrativa que el actor debía se reenganchado a su puesto de trabajo; probanza esta que no se evidencia amparado en la inamovilidad que para el momento de la terminación de la relación laboral estaba vigente, por lo que se desprende que la accionada logra desvirtuar el alegato de despido injustificado alegado pro el actor ; por cuanto se determina que ciertamente el contrato firmado por las partes y el cual se le otorgo pleno valor probatorio es un contrato a tiempo determinado. Así se decide.
CONCEPTOS PROCEDENTES
En consecuencia, se procede a determinar los cálculos de los conceptos laborales siguientes: PRESTACIONES SOCIALES: Antigüedad: De conformidad que la relación laboral se inicia en fecha 13 de agosto de 2009 hasta el 13 de febrero de 2010, se tiene como tiempo de duración de la relación laboral , 06 meses y visto que el salario no es un hecho controvertido se tiene entonces que de conformidad con el articulo 108 d la LOT le corresponde entonces 15 días de antigüedad a razón de un salario integral compuesto por el salario diario mas las alícuotas de utilidades calculadas en base a 15 días( articulo 174 LOT) y las alícuotas del bono vacacional,( articulo 219. LOT) que de conformidad son 07 días este resultado se le suma al salario diario y se obtiene así el salario integral, con le cual se van a realizar los diferentes cálculos de los conceptos que se acuerden.
En consecuencia se ordena a la demandada a cancelarle al acciónate por el concepto de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs. 874,47. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas: demanda este concepto de conformidad con el articulo 219 de l LOT y siendo que la accionad no logro desvirtuar dicho concepto es que se acuerda el presente concepto y se ordena a la accionada cancelarle por la fracción de seis mese que duro la relación laboral la cantidad de 7,5 días a razón del salario diario de Bs. 48,51
En consecuencia se ordena a la demandada a cancelarle al acciónate por el concepto de vacaciones fraccionadas con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs. 363,82 Así se decide.
Bono Vacaciones Fraccionadas: demanda este concepto de conformidad con el articulo 219 de l LOT y siendo que la accionad no logro desvirtuar dicho concepto es que se acuerda el presente concepto y se ordena a la accionada cancelarle por la fracción de seis mese que duro la relación laboral la cantidad de, 3,5 días a razón del salario diario de Bs. 48,51
En consecuencia se ordena a la demandada a cancelarle al acciónate por el concepto de vacaciones fraccionadas con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs. 169,78 Así se decide.
Utilidades Fraccionadas: demanda este concepto de conformidad con el articulo 174 de l LOT y siendo que la accionad no logro desvirtuar dicho concepto es que se acuerda el presente concepto y se ordena a la accionada cancelarle por la fracción de seis mese que duro la relación laboral la cantidad de 7,5 días a razón del salario diario de Bs. 48,51
En consecuencia se ordena a la demandada a cancelarle al acciónate por el concepto de vacaciones fraccionadas con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs. 363,82 Así se decide
Diferencia de utilidades 2009 : demanda este concepto de conformidad con el articulo 174 de la LOT y siendo que la accionad no logro desvirtuar dicho concepto es que se acuerda el presente concepto y se ordena a la accionada cancelarle por la fracción de 4 meses que duro la relación laboral la cantidad de, 2,5 días a razón del salario diario de Bs. 48,51
En consecuencia se ordena a la demandada a cancelarle al acciónate por el concepto de vacaciones fraccionadas con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs. 121,27 Así se decide.
REPOSO 05 DIAS NO CANCELADOS. Demanda este concepto por cuanto la accionada procedió a dejarle de cancelar 05 días del salario por estar de reposo y como ciertamente quedo probado en los autos que el actor asi estuvo accidentado y por tanto, no acudió a laborar esos días es que se ordena que la accionada le cancele esos días en base al salario diario percibido piel actor y el cual es de Bs. 48,51 En consecuencia se ordena a la demandada a cancelarle al acciónate por el concepto de reposo no cancelado la cantidad total de Bs. 242,55. Así se decide

CONCEPTOS IMPROCEDENTES.
ARTICLUO 125 DE LA LOT. Demando el presente concepto en virtud que alego haber sido despedido; no obstante, ha quedado determinado que no fue despedido, sino que hubo una culminación del contrato a tiempo determinado y aso quedo probado, por tanto resulta forzoso para esta juzgadora tener que declara improcedente el presente concepto. Así se decide.
ARTICLUO 104 DE LA LOT. Demando el presente concepto en virtud que alego haber sido despedido; no obstante, ha quedado determinado que no fue despedido, sino que hubo una culminación del contrato a tiempo determinado y aso quedo probado, por tanto resulta forzoso para esta juzgadora tener que declara improcedente el presente concepto. Así se decide.
ARTICLUO 108 DE LA LOT, PARAGAFO 1 ORDINAL b. Demando el presente concepto en virtud que alego que el contrato era por un 01 año y como hubo una culminación del contrato a tiempo determinado y asi quedo probado, por tanto resulta forzoso para esta juzgadora tener que declara improcedente el presente concepto. Así se decide.
ARTICLUO 110 DE LA LOT, PARAGAFO 1 ORDINAL b. Demando el presente concepto en virtud que alego que el contrato era por un 01 año y como hubo una culminación del contrato a tiempo determinado y Ali quedo probado, por tanto resulta forzoso para esta juzgadora tener que declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

De lo analizado anteriormente y de los conceptos demandados y acordados en el presente fallo, se ordena a la accionada de autos cancelarle al actor la cantidad total de Bs. 1.771,89. Así se decide.


VII
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MAXIMO E. LOVERA .A contra la entidad de trabajo SEGURIDD FORESTAL E INDUSTRIAL SEFIN, C.A., por tanto se condena a la demandada a cancelarle al ciudadano MAXIMO E, LOVERA. A la cantidad de Bs. 1.771,89, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo, únicamente y exclusivamente para los montos acordados al ciudadano Germán Pinto y la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 16 de noviembre de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 29 días del mes de octubre del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez

Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

LA SECRETARIA
Abog. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA
Abog. DAYANA TOVAR


CdeT/DT/ERH.-