REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 30 DE OCTUBRE DE 2015

205° y 156°


EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-0002645


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadanos: FREDIS NAVAS, MANUEL CALATAYUD JHONY TOVAR Y RAMON RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad número V4.706.941, 3.353.452, 13.666.545 Y 7.008.796, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: SEILAN LOCKIBI , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.118.



HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA (HINAVA), INSTITUTO OFICIAL AUTÓNOMO, CREADO POR DECRETO N°,357, DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 1958, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N°.25.750, REFORMADA POR DECRETO N°.675, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1985.

Abogado: JUAN JOSÉ SUAREZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número.90.704.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inició la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010. Se evidencia al folio 85 , la nueva audiencia primigenia fijada una vez notificado el Procurador General de la Republica, así como cumplido los lapsos de suspensión y se observa que en esta oportunidad comparece la demandad y la parte actora, consignando ambas partes escrito de prueba los fines de dejar constancia , es por lo que este Tribunal ordena agregar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que le corresponda por distribución, vencido como se encuentre el lapso de contestación de la demanda, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 23 de octubre de 2015 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “16” del expediente
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda:
Que los actores prestaron sus servicios personales e ininterrumpidos y subordinados como obreros, realizando sus labores de conservación y mantenimiento y limpieza para la accionada
Ahora bien, aduce el ciudadano FREDIS NAVAS, que comenzó sus labores en fecha 13 de abril de 2004 hasta el día 14 de enero de 2009, fecha en la que alega fue despedido.
 Tiempo de servicio de 04 años, 09 meses y 01 día.
 El horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12: a.m. y de 1: p.m a 5: 00 p.m. Los sábados de 7: a.m. hasta las 12: a.m., los días domingos laboraba de 7:00 a.m. hasta las 12:p.m y los día jueves que eran día de carrera de 5: p.m hasta las 10: p.
 Demanda por Antigüedad la cantidad de Bs. 11.807,58
 Demanda por preaviso: alega que le corresponden 60 días a salario integral de Bs. 63,96, para un total de Bs. 3.837,52
 Bono vacacional 4 días por Bs.58, 74. arroja la cantidad Bs. 234,95
 Bono Vacacional Fraccionado alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto la cantidad de BS. 1.762,20
 Demanda Vacaciones: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto la cantidad de BS. 3.794,68.
 Demanda Vacaciones Fraccionadas: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto cantidad de Bs. 925,15
 Demanda Utilidades: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto cantidad de Bs. 13.394,70
 Demanda Utilidades fraccionada: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto cantidad de Bs. 4.317,30
 Demanda Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 9.593,79 en razón de 150 días a un salario de Bs. 63,96.
 Demanda pasivos laborales por 05 años a Bs. 2.000,00 por cada año lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.000,00. De conformidad con la clasula Nª 02 del Acta Convenio Decreto 422( obreros Hinava)
 Demanda el pago de Bono Único de liquidación s por 05 años a Bs. 2.000,00 por cada año lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.000,00. De conformidad con la cláusula Nª 03 del Acta Convenio Decreto 422( obreros Hinava)
 Demanda el pago por Daño moral a la demandada en autos, el cual estima en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,00); señala que el hecho ilícito de su patrono se materializa con su conducta culposa al no cumplir con la Ley del Seguro Social Obligatorio ya que no entregó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la suma correspondiente a los aportes o cotizaciones que se derivan de la seguridad social, lo cual trae como consecuencia que no puede acceder al sistema de salud prestado por este organismo al no poder ser atendido en sus hospitales, recibir medicamentos y asistencia médica oportuna, ni percibir el porcentaje de salario que paga este organismo por incapacidad o enfermedad, hecho éste generador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano del consecuencial daño moral derivado del hecho ilícito ya descrito.
 Demanda semanas laboradas en el mes de enero de 2009 desde el 01 de enero hasta el 14 de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 399,62.
 Días compensatorios por concepto de días domingos o descanso obligatorio trabajados 53 días a razón de Bs. 46,99. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.49047
 Cesta Ticket: Demanda 96 días por Bs. 27,50 lo cual da la suma de Bs. 2.640,00
 Reconoce unas deducciones de Bs. 22.956,95 por conceptos de: utilidades, vacaciones, anticipo de prestaciones sociales.
 Esgrime, que la demandada le adeuda al actor, el total de Bs.81.109, 13 menos la cantidad de Bs. 22.956,95. Arrojando la cantidad total que demandad de Bs. 58.152, 18
2.-TRABAJADOR: MANUEL CALATAYUD
Ahora bien, aduce el actor que comenzó sus labores en fecha 14 de abril de 2004 hasta el día 14 de enero de 2009, fecha en la que alega fue despedido.
 Tiempo de servicio de 04 años, 08 meses y 18 días.
 El horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12: a.m. y de 1: p.m a 5: 00 p.m. Los sábados de 7: a.m. hasta las 12: a.m., los días domingos laboraba de 7:00 a.m. hasta las 12:p.m y los día jueves que eran día de carrera de 5: p.m hasta las 10: p.
 Demanda por Antigüedad la cantidad de Bs. 10222,21
 Demanda por preaviso: alega que le corresponden 60 días a salario integral de Bs. 47,97, para un total de Bs. 2.877,93
 Bono vacacional fraccionado4 días por Bs.47, 97. arroja la cantidad Bs. 176,20
 Bono Vacacional alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto la cantidad de BS. 5.527,06
 Demanda Vacaciones: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto la cantidad de BS. 4.721,34.
 Demanda Vacaciones Fraccionadas: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto cantidad de Bs. 693,79
 Demanda Utilidades: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto cantidad de Bs. 11.016,90
 Demanda Utilidades fraccionada: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto cantidad de Bs. 3.237,98
 Demanda Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 7.194,83 en razón de 150 días a un salario de Bs. 47,97.
 Demanda pasivos laborales por 05 años a Bs. 2.000,00 por cada año lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.000,00. De conformidad con la cláusula Nª 02 del Acta Convenio Decreto 422( obreros Hinava)
 Demanda el pago de Bono Único de liquidación s por 05 años a Bs. 2.000,00 por cada año lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.000,00. De conformidad con la cláusula Nª 03 del Acta Convenio Decreto 422( obreros Hinava)
 Demanda semanas laboradas en el mes de enero de 2009 desde el 01 de enero hasta el 14 de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 399,62.
 Días compensatorios por concepto de días domingos o descanso obligatorio trabajados 33 días a razón de Bs. 47,97. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.583,01
 Cesta Ticket: Demanda 96 días por Bs. 27,50 lo cual da la suma de Bs. 2.640,00
 Reconoce unas deducciones de Bs. 18.970,94 por conceptos de: utilidades, vacaciones, anticipo de prestaciones sociales.
 Esgrime, que la demandada le adeuda al actor, el total de Bs.69.265, 37 menos la cantidad de Bs. 22.956,95. Arrojando la cantidad total que demandad de Bs. 50.294,43
3.-TRABAJADOR: JHONY TOVAR
Ahora bien, aduce el actor que comenzó sus labores en fecha 13 de abril de 2004 hasta el día 14 de enero de 2009, fecha en la que alega fue despedido.
 Tiempo de servicio de 04 años, 09 meses y 01 día.
 El horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12: a.m. y de 1: p.m a 5: 00 p.m. Los sábados de 7: a.m. hasta las 12: a.m., los días domingos laboraba de 7:00 a.m. hasta las 12:p.m y los día jueves que eran día de carrera de 5: p.m hasta las 10: p.
 Demanda por Antigüedad la cantidad de Bs. 10.431,70
 Demanda por preaviso: alega que le corresponden 60 días a salario integral de Bs. 51,74, para un total de Bs. 2.454,90
 Bono Vacacional alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto la cantidad de BS. 6.793,38
 Demanda Vacaciones: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto la cantidad de BS. 2.854,16
 Demanda Vacaciones Fraccionadas: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto cantidad de Bs. 415,73
 Demanda Utilidades: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto cantidad de Bs. 15.911,10
 Demanda Utilidades fraccionada: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto cantidad de Bs.2328,30
 Demanda Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 6.137,25 en razón de 150 días a un salario de Bs. 40,92.
 Demanda pasivos laborales por 05 años a Bs. 2.000,00 por cada año lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.000,00. De conformidad con la cláusula Nº 02 del Acta Convenio Decreto 422( obreros Hinava)
 Demanda el pago de Bono Único de liquidación s por 05 años a Bs. 2.000,00 por cada año lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.000,00. De conformidad con la cláusula Nª 03 del Acta Convenio Decreto 422( obreros Hinava)
 Demanda semanas laboradas en el mes de enero de 2009 desde el 01 de enero hasta el 14 de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 399,62.
 Días compensatorios por concepto de días domingos o descanso obligatorio trabajados 172 días a razón de Bs. 38,01. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.537,72
 Cesta Ticket: Demanda 96 días por Bs. 27,50 lo cual da la suma de Bs. 2.640,00
 Reconoce unas deducciones de Bs. 30.381,50 por conceptos de: utilidades, vacaciones, anticipo de prestaciones sociales.
 Esgrime, que la demandada le adeuda al actor, el total de Bs.62.620,69 menos la cantidad de Bs. 19.240,00. Arrojando la cantidad total que demandad de Bs. 43.380, 69
4.-TRABAJADOR: RAMON RODRIGUEZ
Ahora bien, aduce el actor que comenzó sus labores en fecha 02 de julio de 2004 hasta el día 14 de enero de 2009, fecha en la que alega fue despedido.
 Tiempo de servicio de 05 años, 06 meses y 01 día.
 El horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12: a.m. y de 1: p.m a 5: 00 p.m. Los sábados de 7: a.m. hasta las 12: a.m., los días domingos laboraba de 7:00 a.m. hasta las 12:p.m y los día jueves que eran día de carrera de 5: p.m hasta las 10: p.
 Demanda por Antigüedad la cantidad de Bs. 8.550,01
 Demanda por preaviso: alega que le corresponden 60 días a salario integral de Bs. 51,74 para un total de Bs. 3.104.15
 Bono Vacacional alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto la cantidad de BS. 5.549,01
 Demanda Vacaciones: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto la cantidad de BS. 4.721,34.
 Demanda Vacaciones Fraccionadas: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto cantidad de Bs. 693,79
 Demanda Utilidades: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto cantidad de Bs. 11.016,90
 Demanda Utilidades fraccionada: alega que le corresponde por el tiempo de servicio por este concepto cantidad de Bs. 3.237,98
 Demanda Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 7.760,38 en razón de 150 días a un salario de Bs. 51,74.
 Demanda pasivos laborales por 05 años a Bs. 2.000,00 por cada año lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.000,00. De conformidad con la cláusula Nº 02 del Acta Convenio Decreto 422( obreros Hinava)
 Demanda el pago de Bono Único de liquidación s por 05 años a Bs. 2.000,00 por cada año lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.000,00. De conformidad con la cláusula Nª 03 del Acta Convenio Decreto 422( obreros Hinava)
 Demanda semanas laboradas en el mes de enero de 2009 desde el 01 de enero hasta el 14 de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 399,62.
 Días compensatorios por concepto de días domingos o descanso obligatorio trabajados 172 días a razón de Bs. 38,01. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.537,72
 Cesta Ticket: Demanda 96 días por Bs. 27,50 lo cual da la suma de Bs. 2.640,00
 Reconoce unas deducciones de Bs. 30.381,50 por conceptos de: utilidades, vacaciones, anticipo de prestaciones sociales.
 Esgrime, que la demandada le adeuda al actor, el total de Bs.83.926,17, menos la cantidad de Bs. 30.381,50. Arrojando la cantidad total que demandad de Bs. 53.544,67.


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.


De una revisión exhaustiva del presente expediente tan accidentado en el proceso se evidencia que no se deja constancia en el Tribunal Octavo que la demandada no procede a dar contestación de la demandada. No obstante siendo que es un ente del Estado y el cual goza de los privilegios del Estado y de conformidad con el articulo 131 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual establece, se cita textualmente : “ Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta…( omisis) se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjudico de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a la Republica. “ Fin de la cita.
Siguiendo el hilo argumentativo, pues en aplicación a las normas anteriormente mencionadas, se tiene por contradicho todos y cada uno de los alegatos o defensas esgrimidos por cada uno de loa accionantes del presente caso de marras y en consecuencia se procede a revisar y analizar las pruebas aportadas por las partes y revisado el derecho se procederá a la valoración de las pruebas y se emitirá la motiva del presente fallo. Así se decide.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

Corresponderá a la accionada probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es en desvirtuar la presunción legal, vale decir, que le une al actor una relación de naturaleza distinta a la laboral, es decir, que la naturaleza del servicio es por cuenta propia e independiente que de no evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar, en cuanto no sea contrario a derecho por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral y que se encuentra contemplado en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a los argumentos expuestos, este Tribunal considera prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, de resultar que la relación que une a la demandada y a los actores es de naturaleza laboral.




IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES: Se desprende en la pieza separada Nª 02 de los folios al 90 al folio 93, escrito de promoción de pruebas de los actores del presente caso de marras, así como los consignados en fecha 11 de enero de 2013 y cuyo escrito de pruebas corre inserta del folio del folio 42 de la pieza principal, así como las documentales que corren insertas del folio 42 al folio 234 del pieza principal y presentando las siguientes pruebas

EL MERITO FAVORBALE DE LOS AUTOS: En cuanto al mérito favorable de auto a que se contrae el capítulo primero, del referido escrito de pruebas, este Tribunal acoge la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICCION

Consigna las presentes documentales a los fines siguientes de dar cumplimiento al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Marcados “1, 2, 3 y 4 ”, copias de recibos de cada uno de los actores de fecha 31 de diciembre de 2008, los cuales corren a los folios 43 al folio 46, de los cuales se desprenden en el actor Navas Fredis: salario mensual de Bs. 852,85, tiempo de servicio 04 años, 08 meses y 18 días. Véase que se señala el cargo de obrero; no obstante menciona que el tiempo de servicio es desde el 13 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, donde se evidencia que el reglón denominado concepto no aparece cancelado los días domingos, sábados, ni día de descanso, asimismo parece los conceptos de prestaciones sociales , vacaciones ,intereses, bonificación de fin de año, detallándose que hubo un pago, para la fecha del 31 de diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 18.986,00 y, cuyo pago reconoce el actor que recibe, asimismo al folio 153 de la pieza separada Nª 02, se evidencia que la accionada también consigna en copia simple la misma documental en estudio y por tanto se da como exhibido la presente documental, en virtud de los privilegios otorgados como ente del Estado de conformidad con el Decreto de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela ; asimismo a los folios 134 de la pieza separada Nª 02, se evidencia copia simple de la liquidación del actor: Johnny Tovar, evidenciándose también los mismos conceptos detallados del actor Navas; sin embargo el monto que aparece como pago de ese periodo es de Bs. 17.046,71. 134 Ee la pieza separada Nª 02, al folio 164, se evidencia copia simple de la liquidación del actor: MANUEL CALATAYUD, evidenciándose también los mismos conceptos detallados del actor Navas; sin embargo el monto que aparece como pago de ese periodo es de Bs. 16.634,66 En este mismo orden de ideas, al folio 192, se evidencia copia de la documental objeto de este análisis perteneciente al actor Ramón Rodríguez, en los mismos términos que se señalan anteriormente, denotándose un pago de Bs. 19.333,73 , monto este que reconoce haber recibido el actor y que deduce del monto demandado; en virtud de ello , se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Consigna documentales marcadas del 05, 06, 07, 08 y 09, pertenecientes a cada uno de los actores y referidas a pago de los conceptos de utilidades correspondientes del año 2003 al 2006 y recibo de pago de bono de vacaciones. Todo ello con el objeto de demostrar que por el concepto de utilidades cancelaban 90 días de utilidades y 40 días por el concepto de bono vacacional , a lo cual solicita la aplicación de las cláusula 19 y 20 de la Convención Colectiva Marco de los Obreros y de los funcionarios de la Administración Publica Nacional. Los cuales corren inserta al folio 47 al folio 49. Evidenciándose ciertamente que se ve el pago de 90 días de utilidades al actor Calatayud Manuel, Rodríguez Ramón y al folio 50 la marcada Nª 10 el cual es referido a liquidación de vacaciones del 13 de octubre de 2004, mas no se logra evidenciar que consignare la accionada la presente probanza y visto que no lograron exhibir la presente prueba, pues bien se tiene como cierto lo alegado por los actores en referencia del pago de 90 de utilidades y 40 de bono vacacional y en consecuencia se tiene por probado los alegatos de los actores y en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza. De conformidad con el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Consigna documentales marcadas del 11 y 270, pertenecientes a cada uno de los actores y referidas a pago de los conceptos de días de descanso obligatorios, mas no se logra evidenciar que consignare la accionada las presentes probanzas y visto que no lograron exhibir la presente prueba, pues bien se tiene como cierto lo alegado por los actores en referencia al concepto demandado referidos a los días de descanso no pagados a los actores y en consecuencia se tiene por probado los alegatos de los actores y en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza. De conformidad con el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueven e invocan el acta Convenio Decreto 422( obrero HINAVA) y l federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, en fecha 12 de enero de 2007, cuya copia consigna marcada C, la cual cursa del folio 187 al folio 194 de la pieza principal por lo que solicita se sirva exhibir la accionada la mencionada Acta Convenio prenombrada., mas no se logra evidenciar que consignare la accionada las presentes probanzas y visto que no lograron exhibir la presente prueba, pues bien se tiene como cierto lo alegado por los actores en referencia al concepto demandado referidos a los días de descanso no pagados a los actores y en consecuencia se tiene por probado los alegatos de los actores y en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza. De conformidad con el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueven marcadas 271, 272 y 273, planilla forma 14-100 a los fines de demostrar que los actores laboraron desde el día 01 hasta el 14 de enero de 2009 y no se le pago el salario correspondiente e esos días y por tanto solicita sírvase la accionada exhibir la presente documental; , mas no se logra evidenciar que consignare la accionada las presentes probanzas y visto que no lograron exhibir la presente prueba, pues bien se tiene como cierto lo alegado por los actores en referencia al concepto demandado referidos a los días de descanso no pagados a los actores y en consecuencia se tiene por probado los alegatos de los actores y en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza. De conformidad con el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueven marcadas 274 y 275; A los fines de un posible alegato de prescripción por parte de la demandada, promueve documental marcada 274,( folio 185 pieza principal) oficio enviado al Hipódromo Nacional de Valencia, por la Defensoría del Pueblo, el cual por si solos e explica y marcado 275( folio 186 pieza principal) , solicitud hecha por los actores a la accionada solicitándole el pago de las diferencias en sus prestaciones sociales recibido por la accionada, en fecha 03 de diciembre de 2009. Se observa que son probanzas consignadas en originales y en consecuencia se tiene por probado los alegatos de los actores y en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza. De conformidad con el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Escrito de promoción de pruebas de la accionada del folio 93 al folio 97 de la pieza Nª 02. A tales fines promueve las siguientes probanzas
Marcada A, Copia de Contrato de Servicio, suscrito entre el Instituto Nacional del Hipódromos y el actor Johnny Tovar, inserto del folio 99 al 100, no impugnado por la parte accionante en la audiencia de juicio, por tanto, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Cláusula Tercera: se lee “Este contrato tendrá una duración de tres – meses contados a partir del 02 de septiembre de 2003 al 31 diciembre de 2003, fijos, siendo entendido que si EL INSTITUTO lo considera conveniente podrá prorrogarlo por lapsos iguales, siempre que así lo manifieste con quince (15) días de anticipación y por escrito”…..
Cláusula Quinta : se lee “Queda expresamente establecido que si EL CONTRATADO no cumple cabalmente con la prestación de los servicios objeto del presente contrato EL INSTITUTO descontará un porcentaje proporcional a los días incumplidos sobre el monto mensual establecido”.
Copia de Contrato de Servicio, suscrito entre el Instituto Nacional del Hipódromos y el actor Johnny Tovar, inserto del folio al 101, no impugnado por la parte accionante en la audiencia de juicio, por tanto, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Cláusula Tercera: se lee “Este contrato tendrá una duración de tres – meses contados a partir del 01 de marzo de 2003 al 01 septiembre de 2003, fijos, siendo entendido que si EL INSTITUTO lo considera conveniente podrá prorrogarlo por lapsos iguales, siempre que así lo manifieste con quince (15) días de anticipación y por escrito”…..
Cláusula Quinta: se lee “Queda expresamente establecido que si EL CONTRATADO no cumple cabalmente con la prestación de los servicios objeto del presente contrato EL INSTITUTO descontará un porcentaje proporcional a los días incumplidos sobre el monto mensual establecido”.
, Copia de Contrato de Servicio, suscrito entre el Instituto Nacional del Hipódromos y el actor Johnny Tovar, inserto del folio al 101, no impugnado por la parte accionante en la audiencia de juicio, por tanto, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Cláusula Tercera: se lee “Este contrato tendrá una duración de tres – meses contados a partir del 02 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, fijos, siendo entendido que si EL INSTITUTO lo considera conveniente podrá prorrogarlo por lapsos iguales, siempre que así lo manifieste con quince (15) días de anticipación y por escrito”…..
Cláusula Quinta: se lee “Queda expresamente establecido que si EL CONTRATADO no cumple cabalmente con la prestación de los servicios objeto del presente contrato EL INSTITUTO descontará un porcentaje proporcional a los días incumplidos sobre el monto mensual establecido”.
Marcado “B”, Copia de notificación de egreso de fecha 10 de diciembre de 2008, del actor Johnny Tovar, debidamente firmada, por el actor impugnados por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Marcado “C”, Copia simple de planilla, del actor Johnny Tovar, debidamente firmada, por el actor impugnados por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Marcado “D”, copia simple de 13 folios útiles impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio dada su no comparecencia a la misma, por lo que, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Marcada “E”, Copia simple de notificación de egreso de fecha 10 de diciembre de 2008, debidamente firmada por el actor Fredis Navas. Documental impugnada por el actor Este Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada en la audiencia de juicio por la accionada. Y así se decide.
Marcado “F”, Copia simple de planilla de liquidación de 2008, debidamente firmada por el actor Fredis Navas. Documental impugnada por el actor Este Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada en la audiencia de juicio por la accionada. Y así se decide
Marcado “G”,. Copia simple de 10 folios útiles documentos varios relacionados con la contratación del actor Manuel Calatayud .Documental. Impugnada por el actor. Este Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue desconocida en la audiencia de juicio. Y así se decide

Marcado “H”. Copia simple de notificación de egreso del actor: Manuel Calatayud documentos varios relacionados con la contratación del actor Manuel Calatayud .Documentales. Impugnada por el actor. Este Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue desconocida en la audiencia de juicio por la accionada. Y así se decide

Marcado “I”, Copia de planilla de liquidación de indemnización de 2008, debidamente firmada por el actor Manuel Calatayud. Documental impugnada por el actor Este Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue desconocida en la audiencia de juicio por la accionada. Y así se decide

Marcada “J “. Documentales de 22 folios útiles relacionados con el cargo de obrero del actor Ramón Rodríguez, su ingreso como operador de maquina pesada, pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, contrato de trabajo puntos de cuenta aprobando su contratación y fijando la remuneración, cheque de gerencia de fecha 09 de enero de 2009, recibido por el demandante. Actor Este Tribunal no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue desconocida en la audiencia de juicio por la accionada. Y así se decide


Marcada “K “. Documental de notificación de egreso del actor Ramón Rodríguez, debidamente firmada en señal de aceptación por el actor en fecha 14 de enero de 2009. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcada “L “. Documental de planilla de liquidación del actor Ramón Rodríguez, debidamente firmada en señal de aceptación por el actor.. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada “M “. Copia fotostática del Decreto Ley Nª 422 de fecha 23 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 5.397 de la misma fecha con el cual se demuestra que el Hipódromo Nacional Valencia, así como la Junta Liquidadora, del INH de la cual depende subsidiariamente están en proceso de supresión y liquidación. Siendo este un cuerpo normativo y en consecuencia sin valoración alguna. Así se decide

De la Exhibición: de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal se requirió a la demandandante exhiba:

1.-) Los Recibos de pago de salario, correspondientes, al periodo desde el 15/07/1986 al 30/05/2009, promovidos por el actor. Si bien, no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la accionada, por cuanto no compareció a la misma, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en la referida norma toda vez que al ser negada la prestación de servicio como de naturaleza laboral, no puede quien decide dar por cierto su existencia. Y así se decide.

2.-) Los Originales Recibos de pago, promovidos por el actor, marcados “A”. El Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto han sido valorados previamente a los folios 185 al 204, presentados en original, por lo que ante la no exhibición vista la no comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, quien Juzga tiene por exacto su contenido. Y así se decide.

De la Exhibición: de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal se requirió a la demandada exhiba:

a.) Exhiba las copias de los cheques que fueron recibidos por los actores, correspondiente con los finiquitos de Derechos Laborales.
En este sentido esta juzgadora, señal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que quien solicite la exhibición debe consignar una copia de lo solicitado o en su defecto señalar en detalle lo que debe contener el documento a exhibir y visto que loa actores reconocen haber recibido finiquitos de liquidación y asimismo fueron consignados en el expediente del caso de marras, bien entonces se tiene por exhibido lo solicitado por la accionada. Así se decide..



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.

Plantean los actores una demanda contra HIPODROMO NACIONAL DE VALENCIA, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostienen les unió de manera ininterrumpida, continua y bajo subordinación durante los años que señala el actor Navas Fredis desde el 13/04/2004 al 14/01/2009, Manuel Calatayud inicia la relación laboral el 13/04/2004 hasta el 14/01/2009; Johnny Tovar desde el 13 /04/2004 hasta el 14/01/2009 y Ramón Rodríguez desde el 02/07/ 2004 al 14/01/2009 siendo trabajadores de la accionada en virtud de ello, reclaman el pago de diversos conceptos laborales, tales como, antigüedad, utilidades y vacaciones, despido injustificado, preaviso sustitutivo, , bono vacacional y demás beneficios laborales devenido de la relación laboral entre las partes.

De lo anterior se deduce, que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en los trabajadores accionantes, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ; generando en consecuencia para la demandada la carga de probar el pago de los pasivos laborales que contrajo con cada uno de los actores; , por cuanto corresponde a ella probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores.-

Siendo así, lo advertido, se tiene que en el mundo jurídico el contrato de trabajo o relación de trabajo en el proceso, es un instrumento para la realización de justicia, debe plantearse la relación prueba-verdad, también como vital, en el proceso se va a discutir si han ocurrido ciertos hechos y para ello debe utilizarse la prueba para dilucidar tal controversia.

Los medios probatorios practicados en el proceso pueden revelarlos hechos que para el Juez puede ser relevante para la construcción fáctica por lo que se requiere construir un juicio lógico que lo ubiquemos como premisa menor para implementar un silogismo tomando como premisa mayor una máxima de experiencia y de allí establecer una conclusión. Se tiene entonces que las presunciones judiciales cumplen el papel de llevarle convicción al Juez, si se disponen de otras pruebas que concurran en ese mismo sentido, aquellas entran a formar parte del conjunto de argumentos probatorios o puede ser que concurran varias en el mismo sentido, extraídas de medios diferentes, que puedan llevar certeza al juez.

Las presunciones simples no pueden constituir pruebas: son necesarios ciertos indicios, sacados de las circunstancias, etc., así pues las presunciones deben enlazarse, cotejarse con ellas en tanto sean la causa para fundar la certeza del Juez. .

Indudablemente, no es hecho controvertido, el que los actores laboraban para la demandada, tampoco es un hecho controvertido las fechas de inicio de las relaciones laborales de los actores con la accionada así como la fecha de terminación; en virtud que la accionada no logra desvirtuar con las probanzas consignadas a los autos, los alegatos de los actores. Así mismo sucede con los salarios y la causa de terminación de la relación laboral alegados por cada uno de los actores y siendo que la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de la accionada y siendo ello así, la accionada no logra desvirtuar los alegatos esgrimidos por los actores y es por ello que se tiene por cierto los salarios alegados por los actores, así como causa de la terminación de la relación laboral es el despido injustificado y serán estos quienes servirán, para realizar cada uno de los cálculos de los conceptos demandados y que se acuerden una vez revisado el derecho y las probanzas consignadas a los autos. Así se decide.

Por las razones antes expuestas el Tribunal pasa de seguidas al cálculo de los derechos que correspondan a los accionantes conforme al derecho.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS:


En el caso del ciudadano, FREDIS NAVAS

Antigüedad:
Ahora bien, como consecuencia de haber quedado establecido que la prestación de servicio inicio el 13 de abril de 2004, y la terminación de la relación de trabajo ocurrió, el 14 de enero de 2009; por despido injustificado y siendo que la relación laboral tuvo un tiempo de 04 años, 09 meses y 01 día. El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En relación a los Intereses por concepto de prestaciones sociales, se acordará por experticia complementaria del fallo: Y así se decide.
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, se estableció lo que corresponde por Utilidades y Bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada para así integrarlos al salario; tenemos que la demandada otorga a sus trabajadores 90 días, por año completo de servicio o la parte proporcional al tiempo de servicios durante todo el año, y por vacaciones de conformidad con la calsulas 19 de la Convención Marco son 40 días, por el salario diario de cada año que nace el derecho por año., en consecuencia y de conformidad con el artículo 108 de la LOT, se tiene que el salario mensual, se divide entre 30 días y así se obtiene el salario diario, al cual se le deberá agregar las alícuotas de utilidades, más las alícuotas del bono vacacional y este al sumarse se tiene el salario integral mensual a los fines de poder calcular el concepto de antigüedad, por cada año de servicio y siendo que en este caso el actor laboro 04 años , 09 meses y 01, días corresponde por días de antigüedad la cantidad de 237 días de antigüedad. Ahora bien visto que el actor reconoce haber recibido una anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 18.369,92 y los cuales serán deducidos a este concepto. A continuación los cálculo del concepto de antigüedad. Siendo que el actor señala los salarios y estos han quedado firmes; por cuanto no fueron desvirtuado por la accionada se tiene entonces que desde:
Antigüedad que va desde el 13 de abril 2004 hasta t el 13/04/2005, se generan 45 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs. 18,38 se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs.827,10, Así se decide.
Antigüedad que va desde el 13 de abril 2005 hasta t el 13/04/2006, se generan 62 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs. 31,20 se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs.1.934,40Así se decide.
Antigüedad que va desde el 13 de abril 2006 hasta t el 13/04/2007, se generan 64 días se generan 62 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs. 35,29, se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs. 4.093,44.Así se decide.
Antigüedad que va desde el 13 de abril 2007 hasta el 13/04/2008, se generan 66 días se generan 66 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs63,96. , se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs. 4.221,36.Así se decide.
Antigüedad que va desde el 13 de abril 2008 hasta el 14/01/2009, se generan 68 días se generan 68 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs63,96. , se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs.4.340,28 .Así se decide..
En consecuencia se ordena a la accionada pagarle al actor la cantidad total por este concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 12.763,60. Así se decide.

Vacaciones desde el periodo 13/04/2004 hasta el 14/01/2009: visto que la accionada no logra demostrar el pago de los periodos demandados es que se acuerda el presente concepto y por tanto se ordena a la accionada a pagarle al actor por este concepto que abarca los periodos mencionados por el monto de Bs. 3.795,32. Así se decide

Bono Vacacional desde el periodo 13/04/2004 hasta el 14/01/2009: visto que la accionada no logra demostrar el pago de los periodos demandados es que se acuerda el presente concepto y por tanto se ordena a la accionada a pagarle al actor por este concepto que abarca los periodos mencionados por el monto de Bs. 7.733,81. Así se decide.


Utilidades desde el periodo 13/04/2004 hasta el 14/01/2009: visto que la accionada no logra demostrar el pago de los periodos demandados es que se acuerda el presente concepto y por tanto se ordena a la accionada a pagarle al actor por este concepto que abarca los periodos mencionados por el monto de Bs. 17.712,00. Así se decide.

Indemnizacion articulo 125 LOT. Demanda el despedido justificado y siendo que la accionada reconoce haberlo despedido, en el oficio que le dirige al actor señalado que culminaría la relación laboral, haciendo mención explícita que se le cancelara el concepto del 125 de la LOT, Véase el folio 152; es que se entiende que fue despedido y por tanto, se acuerda el presente concepto; en base a 150 días a razón del salario .de Bs. 63,96. Lo cual arroja la cantidad total de Bs. 9.593,79 y se ordena le page la accionada al actor. Así se decide.

Indemnizacion Preaviso: . Demanda el despedido justificado y siendo que la accionada reconoce haberlo despedido, en el oficio que le dirige al actor señalado que culminaría la relación laboral, haciendo mención explícita que se le cancelara el concepto del 125 de la LOT, Véase el folio 152; es que se entiende que fue despedido y por tanto, se acuerda el presente concepto; en base a 60 días a razón del salario .de Bs. 63,96. Lo cual arroja la cantidad total de Bs. 3.837,52 y se ordena le page la accionada al actor. Así se decide.

PASIVOS LABORALES: Demanda de conformidad con la cláusula segunda del Acta Convenio Decreto 422 obreros de HINAVA, celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromo, el Sindicato del Personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, en fecha 12 de enero de 2007. En este sentido la accionada sostiene que los actores no pueden gozar de este beneficio , pues los actores eran trabajadores contratados; pues bien se evidencia de las probanzas consignadas a los autos por la accionada que existen mas de tres contratos continuos , donde los actores no dejaron de prestar servicios a la accionada de manera continua ininterrumpida, bajo subordinación es que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rodena a pagar al actor el monto dimanado y el cual es de Bs. 10.000,00. Así se decide.

BONO UNICO POR LIQUIDACION Demanda de conformidad con la cláusula TERCERA del Acta Convenio Decreto 422 obreros de HINAVA, celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromo, el Sindicato del Personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, en fecha 12 de enero de 2007. En este sentido la accionada sostiene que los actores no pueden gozar de este beneficio , pues los actores eran trabajadores contratados; pues bien se evidencia de las probanzas consignadas a los autos por la accionada que existen más de tres contratos continuos , donde los actores no dejaron de prestar servicios a la accionada de manera continua ininterrumpida, bajo subordinación es que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a pagar al actor el monto dimanado y el cual es de Bs. 10.000,00. Así se decide.

CESTA TICKET: Demanda de conformidad a 96 días laborados en los meses de octubre, noviembre y diciembre 2004 y enero de 2005 a razón de la unidad tributaria actual de Bs. 27,50 y visto que no se desprende que la accionada cancelara este periodo demandado es que se acuerda el presente concepto demandado y en consecuencia se ordena a la accionada pagarle al actor la cantidad por este concepto de Bs. 2.640,00. Así se decide.

CONCEPTO DE DIAS COMPENSATORIOS POR DIAS DOMINGOS O DESCANSO TRABAJADOS.
Demanda 53 días por el salario diario de Bs. 46,99 ; no obstante se evidencia que la accionada cancelaba el pago de este concepto demandado, mas no lo hace de conformidad con el artículo 218 de la LOT y en consecuencia se ordena a la accionada que se le pague al actor la cantidad demandad por este concepto de Bs. 2.490,00. Así se decide

CONCEPTO IMPROCEDENTE: demanda el pago de las semanas que comprende desde el 01 de enero de 2009 hasta el 14 de enero de 2009; no obstante se evidencia que ciertamente existe una liquidación que se le cancela al actor en fecha 14 de enero de 2009 y asimismo logra desvirtuar la accionada con las liquidaciones y así como el oficio en el cual se le notifica que se ha rescindido de sus servicios es por lo que determina esta juzgadora que no acuerda el presente concepto. Así se decide.
Por todo lo expuesto se condena a la demandada a pagar al actor por la totalidad de los conceptos demandados y declarados procedentes, y los cuales hacen la cantidad de Bs. 60.566,24. No obstante el actor reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 22.956,95 por conceptos de anticipo de utilidades, vacaciones y antigüedad. Por tanto deducido esa cantidad reconocida es que se condena a la accionada a pagar al actor el monto por los conceptos aquí acordados la cantidad total de Bs. 37.609,29. Así se decide.

2.- En el caso del ciudadano, MANUEL CALATAYUD

Antigüedad:
Ahora bien, como consecuencia de haber quedado establecido que la prestación de servicio inicio el 14 de abril de 2004, y la terminación de la relación de trabajo ocurrió, el 14 de enero de 2009; por despido injustificado y siendo que la relación laboral tuvo un tiempo de 04 años, 09 meses y 01 día. El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En relación a los Intereses por concepto de prestaciones sociales, se acordará por experticia complementaria del fallo: Y así se decide.
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, se estableció lo que corresponde por Utilidades y Bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada para así integrarlos al salario; tenemos que la demandada otorga a sus trabajadores 90 días, por año completo de servicio o la parte proporcional al tiempo de servicios durante todo el año, y por vacaciones de conformidad con la calsulas 19 de la Convención Marco son 40 días, por el salario diario de cada año que nace el derecho por año., en consecuencia y de conformidad con el artículo 108 de la LOT, se tiene que el salario mensual, se divide entre 30 días y así se obtiene el salario diario, al cual se le deberá agregar las alícuotas de utilidades, más las alícuotas del bono vacacional y este al sumarse se tiene el salario integral mensual a los fines de poder calcular el concepto de antigüedad, por cada año de servicio y siendo que en este caso el actor laboro 04 años , 09 meses y 01, días corresponde por días de antigüedad la cantidad de 237 días de antigüedad. Ahora bien visto que el actor reconoce haber recibido una anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 18.369,92 y los cuales serán deducidos a este concepto. A continuación los cálculo del concepto de antigüedad. Siendo que el actor señala los salarios y estos han quedado firmes; por cuanto no fueron desvirtuado por la accionada se tiene entonces que desde:
Antigüedad que va desde el 13 de abril 2004 hasta t el 13/04/2005, se generan 45 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs. 18,38 se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs.827,10, Así se decide.
Antigüedad que va desde el 13 de abril 2005 hasta t el 13/04/2006, se generan 62 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs. 29,70 se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs.1.841, 40. Así se decide.
Antigüedad que va desde el 13 de abril 2006 hasta t el 13/04/2007, se generan 64 días se generan 64 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs.26,36 , se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs. 1.687,04.Así se decide.
Antigüedad que va desde el 13 de abril 2007 hasta el 13/04/2008, se generan 66 días se generan 66 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs 49,97. , se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs. 3.298,02.Así se decide.
Antigüedad que va desde el 13 de abril 2008 hasta el 14/01/2009, se generan 68 días se generan 68 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs 47,97. , se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs.3.397,96 .Así se decide..
En consecuencia se ordena a la accionada pagarle al actor la cantidad total por este concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.051,88 Así se decide.

Vacaciones desde el periodo 13/04/2004 hasta el 14/01/2009: visto que la accionada no logra demostrar el pago de los periodos demandados es que se acuerda el presente concepto y por tanto se ordena a la accionada a pagarle al actor por este concepto que abarca los periodos mencionados por el monto de Bs. 3.054,46. Así se decide

Bono Vacacional desde el periodo 13/04/2004 hasta el 14/01/2009: visto que la accionada no logra demostrar el pago de los periodos demandados es que se acuerda el presente concepto y por tanto se ordena a la accionada a pagarle al actor por este concepto que abarca los periodos mencionados por el monto de Bs.6.202,06. Así se decide.


Utilidades desde el periodo 13/04/2004 hasta el 14/01/2009: visto que la accionada no logra demostrar el pago de los periodos demandados es que se acuerda el presente concepto y por tanto se ordena a la accionada a pagarle al actor por este concepto que abarca los periodos mencionados por el monto de Bs. 14.254,88. Así se decide.

Indemnizacion articulo 125 LOT. Demanda el despedido justificado y siendo que la accionada reconoce haberlo despedido, en el oficio que le dirige al actor señalado que culminaría la relación laboral, haciendo mención explícita que se le cancelara el concepto del 125 de la LOT, Véase el folio 152; es que se entiende que fue despedido y por tanto, se acuerda el presente concepto; en base a 150 días a razón del salario .de Bs. 47,97. Lo cual arroja la cantidad total de Bs. 7.195,50 y se ordena le page la accionada al actor. Así se decide.

Indemnizacion Preaviso: . Demanda el despedido justificado y siendo que la accionada reconoce haberlo despedido, en el oficio que le dirige al actor señalado que culminaría la relación laboral, haciendo mención explícita que se le cancelara el concepto del 125 de la LOT, Véase el folio 152; es que se entiende que fue despedido y por tanto, se acuerda el presente concepto; en base a 60 días a razón del salario .de Bs. 47,97. Lo cual arroja la cantidad total de Bs. 3.837,52 y se ordena le page la accionada al actor. Así se decide.

PASIVOS LABORALES: Demanda de conformidad con la cláusula segunda del Acta Convenio Decreto 422 obreros de HINAVA, celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromo, el Sindicato del Personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, en fecha 12 de enero de 2007. En este sentido la accionada sostiene que los actores no pueden gozar de este beneficio , pues los actores eran trabajadores contratados; pues bien se evidencia de las probanzas consignadas a los autos por la accionada que existen mas de tres contratos continuos , donde los actores no dejaron de prestar servicios a la accionada de manera continua ininterrumpida, bajo subordinación es que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rodena a pagar al actor el monto dimanado y el cual es de Bs. 10.000,00. Así se decide.

BONO UNICO POR LIQUIDACION Demanda de conformidad con la cláusula TERCERA del Acta Convenio Decreto 422 obreros de HINAVA, celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromo, el Sindicato del Personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, en fecha 12 de enero de 2007. En este sentido la accionada sostiene que los actores no pueden gozar de este beneficio , pues los actores eran trabajadores contratados; pues bien se evidencia de las probanzas consignadas a los autos por la accionada que existen más de tres contratos continuos , donde los actores no dejaron de prestar servicios a la accionada de manera continua ininterrumpida, bajo subordinación es que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a pagar al actor el monto dimanado y el cual es de Bs. 10.000,00. Así se decide.

CESTA TICKET: Demanda de conformidad a 96 días laborados en los meses de octubre, noviembre y diciembre 2004 y enero de 2005 a razón de la unidad tributaria actual de Bs. 27,50 y visto que no se desprende que la accionada cancelara este periodo demandado es que se acuerda el presente concepto demandado y en consecuencia se ordena a la accionada pagarle al actor la cantidad por este concepto de Bs. 2.640,00. Así se decide.

CONCEPTO DE DIAS COMPENSATORIOS POR DIAS DOMINGOS O DESCANSO TRABAJADOS.
Demanda 53 días por el salario diario de Bs. 46,99 ; no obstante se evidencia que la accionada cancelaba el pago de este concepto demandado, mas no lo hace de conformidad con el artículo 218 de la LOT y en consecuencia se ordena a la accionada que se le pague al actor la cantidad demandad por este concepto de Bs. 2.490,00. Así se decide

CONCEPTO IMPROCEDENTE: demanda el pago de las semanas que comprende desde el 01 de enero de 2009 hasta el 14 de enero de 2009; no obstante se evidencia que ciertamente existe una liquidación que se le cancela al actor en fecha 14 de enero de 2009 y asimismo logra desvirtuar la accionada con las liquidaciones y así como el oficio en el cual se le notifica que se ha rescindido de sus servicios es por lo que determina esta juzgadora que no acuerda el presente concepto. Así se decide.

Por todo lo expuesto se condena a la demandada a pagar al actor por la totalidad de los conceptos demandados y declarados procedentes, y los cuales hacen la cantidad de Bs.58.715,04 . No obstante el actor reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 18.970,94 por conceptos de anticipo de utilidades, vacaciones y antigüedad. Por tanto deducido esa cantidad reconocida es que se condena a la accionada a pagar al actor el monto por los conceptos aquí acordados la cantidad total de Bs. 39.744,10. Así se decide.


3.- En el caso del ciudadano, JHONNY TOVAR

Antigüedad: Ahora bien, como consecuencia de haber quedado establecido que la prestación de servicio inicio el 13 de abril de 2004, y la terminación de la relación de trabajo ocurrió, el 14 de enero de 2009; por despido injustificado y siendo que la relación laboral tuvo un tiempo de 04 años, 09 meses y 01 día. El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En relación a los Intereses por concepto de prestaciones sociales, se acordará por experticia complementaria del fallo: Y así se decide.
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, se estableció lo que corresponde por Utilidades y Bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada para así integrarlos al salario; tenemos que la demandada otorga a sus trabajadores 90 días, por año completo de servicio o la parte proporcional al tiempo de servicios durante todo el año, y por vacaciones de conformidad con la calsulas 19 de la Convención Marco son 40 días, por el salario diario de cada año que nace el derecho por año., en consecuencia y de conformidad con el artículo 108 de la LOT, se tiene que el salario mensual, se divide entre 30 días y así se obtiene el salario diario, al cual se le deberá agregar las alícuotas de utilidades, más las alícuotas del bono vacacional y este al sumarse se tiene el salario integral mensual a los fines de poder calcular el concepto de antigüedad, por cada año de servicio y siendo que en este caso el actor laboro 04 años , 09 meses y 01, días corresponde por días de antigüedad la cantidad de 237 días de antigüedad. Ahora bien visto que el actor reconoce haber recibido una anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 18.369,92 y los cuales serán deducidos a este concepto. A continuación los cálculo del concepto de antigüedad. Siendo que el actor señala los salarios y estos han quedado firmes; por cuanto no fueron desvirtuado por la accionada se tiene entonces que desde:

Antigüedad que va desde el 13 de abril 2004 hasta t el 13/04/2005, se generan 45 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs. 17,11 se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs.827,10, Así se decide.
Antigüedad que va desde el 13 de abril 2005 hasta t el 13/04/2006, se generan 62 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs. 17,11 se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs.1.315,02.Así se decide.
Antigüedad que va desde el 13 de abril 2006 hasta t el 13/04/2007, se generan 64 días se generan 64 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs. 32,59, se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs. 4.093,44.Así se decide.
Antigüedad que va desde el 13 de abril 2007 hasta el 13/04/2008, se generan 66 días se generan 66 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs40,92. , se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs. 4.221,36.Así se decide.

Antigüedad que va desde el 13 de abril 2008 hasta el 14/01/2009, se generan 68 días se generan 68 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs 40,92. , se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs.2.782,56 .Así se decide..

En consecuencia se ordena a la accionada pagarle al actor la cantidad total por este concepto de antigüedad la cantidad de Bs.9.654,01 . Así se decide.

Vacaciones desde el periodo 13/04/2004 hasta el 14/01/2009: visto que la accionada no logra demostrar el pago de los periodos demandados es que se acuerda el presente concepto y por tanto se ordena a la accionada a pagarle al actor por este concepto que abarca los periodos mencionados por el monto de Bs. 6.133,74. Así se decide

Bono Vacacional desde el periodo 13/04/2004 hasta el 14/01/2009: visto que la accionada no logra demostrar el pago de los periodos demandados es que se acuerda el presente concepto y por tanto se ordena a la accionada a pagarle al actor por este concepto que abarca los periodos mencionados por el monto de Bs.5.577,11 Así se decide.

Utilidades desde el periodo 13/04/2004 hasta el 14/01/2009: visto que la accionada no logra demostrar el pago de los periodos demandados es que se acuerda el presente concepto y por tanto se ordena a la accionada a pagarle al actor por este concepto que abarca los periodos mencionados por el monto de Bs. 12.826,80. Así se decide.

Indemnizacion articulo 125 LOT. Demanda el despedido justificado y siendo que la accionada reconoce haberlo despedido, en el oficio que le dirige al actor señalado que culminaría la relación laboral, haciendo mención explícita que se le cancelara el concepto del 125 de la LOT; es que se entiende que fue despedido y por tanto, se acuerda el presente concepto; en base a 150 días a razón del salario .de Bs. 40,92. Lo cual arroja la cantidad total de Bs. 6.137,25 y se ordena le page la accionada al actor. Así se decide.

Indemnizacion Preaviso: . Demanda el despedido justificado y siendo que la accionada reconoce haberlo despedido, en el oficio que le dirige al actor señalado que culminaría la relación laboral, haciendo mención explícita que se le cancelara el concepto del 125 de la LOT, Véase el folio 152; es que se entiende que fue despedido y por tanto, se acuerda el presente concepto; en base a 60 días a razón del salario .de Bs. 40,92. Lo cual arroja la cantidad total de Bs.2.454, 90 y se ordena le page la accionada al actor. Así se decide.

PASIVOS LABORALES: Demanda de conformidad con la cláusula segunda del Acta Convenio Decreto 422 obreros de HINAVA, celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromo, el Sindicato del Personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, en fecha 12 de enero de 2007. En este sentido la accionada sostiene que los actores no pueden gozar de este beneficio , pues los actores eran trabajadores contratados; pues bien se evidencia de las probanzas consignadas a los autos por la accionada que existen mas de tres contratos continuos , donde los actores no dejaron de prestar servicios a la accionada de manera continua ininterrumpida, bajo subordinación es que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rodena a pagar al actor el monto dimanado y el cual es de Bs. 10.000,00. Así se decide.

BONO UNICO POR LIQUIDACION Demanda de conformidad con la cláusula TERCERA del Acta Convenio Decreto 422 obreros de HINAVA, celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromo, el Sindicato del Personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, en fecha 12 de enero de 2007. En este sentido la accionada sostiene que los actores no pueden gozar de este beneficio , pues los actores eran trabajadores contratados; pues bien se evidencia de las probanzas consignadas a los autos por la accionada que existen más de tres contratos continuos , donde los actores no dejaron de prestar servicios a la accionada de manera continua ininterrumpida, bajo subordinación es que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a pagar al actor el monto dimanado y el cual es de Bs. 10.000,00. Así se decide.

CESTA TICKET: Demanda de conformidad a 96 días laborados en los meses de octubre, noviembre y diciembre 2004 y enero de 2005 a razón de la unidad tributaria actual de Bs. 27,50 y visto que no se desprende que la accionada cancelara este periodo demandado es que se acuerda el presente concepto demandado y en consecuencia se ordena a la accionada pagarle al actor la cantidad por este concepto de Bs. 2.640,00. Así se decide.

CONCEPTO DE DIAS COMPENSATORIOS POR DIAS DOMINGOS O DESCANSO TRABAJADOS.
Demanda 53 días por el salario diario de Bs. 46,99 ; no obstante se evidencia que la accionada cancelaba el pago de este concepto demandado, mas no lo hace de conformidad con el artículo 218 de la LOT y en consecuencia se ordena a la accionada que se le pague al actor la cantidad demandad por este concepto de Bs. 2.490,00. Así se decide

CONCEPTO IMPROCEDENTE: demanda el pago de las semanas que comprende desde el 01 de enero de 2009 hasta el 14 de enero de 2009; no obstante se evidencia que ciertamente existe una liquidación que se le cancela al actor en fecha 14 de enero de 2009 y asimismo logra desvirtuar la accionada con las liquidaciones y así como el oficio en el cual se le notifica que se ha rescindido de sus servicios es por lo que determina esta juzgadora que no acuerda el presente concepto. Así se decide.

Por todo lo expuesto se condena a la demandada a pagar al actor por la totalidad de los conceptos demandados y declarados procedentes, y los cuales hacen la cantidad de Bs62.620,69 . No obstante el actor reconoce haber recibido la cantidad de Bs.19.240, 00 por conceptos de anticipo de utilidades, vacaciones y antigüedad. Por tanto deducido esa cantidad reconocida es que se condena a la accionada a pagar al actor el monto por los conceptos aquí acordados la cantidad total de Bs.42.380,69. Así se decide.

4.- En el caso del ciudadano, RAMON RODRIGUEZ

Antigüedad:
Ahora bien, como consecuencia de haber quedado establecido que la prestación de servicio inicio el 02 de julio de 2003, y la terminación de la relación de trabajo ocurrió, el 14 de enero de 2009; por despido injustificado y siendo que la relación laboral tuvo un tiempo de 05 años, 06 meses. El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En relación a los Intereses por concepto de prestaciones sociales, se acordará por experticia complementaria del fallo: Y así se decide.
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, se estableció lo que corresponde por Utilidades y Bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada para así integrarlos al salario; tenemos que la demandada otorga a sus trabajadores 90 días, por año completo de servicio o la parte proporcional al tiempo de servicios durante todo el año, y por vacaciones de conformidad con la calsulas 19 de la Convención Marco son 40 días, por el salario diario de cada año que nace el derecho por año., en consecuencia y de conformidad con el artículo 108 de la LOT, se tiene que el salario mensual, se divide entre 30 días y así se obtiene el salario diario, al cual se le deberá agregar las alícuotas de utilidades, más las alícuotas del bono vacacional y este al sumarse se tiene el salario integral mensual a los fines de poder calcular el concepto de antigüedad, por cada año de servicio y siendo que en este caso el actor laboro 05 años , 06 meses , días corresponde por días de antigüedad la cantidad de 375 días de antigüedad. Ahora bien visto que el actor reconoce haber recibido una anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 30.381,50 y los cuales serán deducidos a este concepto. A continuación los cálculo del concepto de antigüedad. Siendo que el actor señala los salarios y estos han quedado firmes; por cuanto no fueron desvirtuado por la accionada se tiene entonces que desde:
Antigüedad que va desde el 01 de julio 2003 hasta t el 01/07/2004, se generan 45 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs. 28,79 se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs.1.295,55, Así se decide
Antigüedad que va desde el 01 de julio 2004 hasta t el 1/07/2005, se generan 62 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs. 28,79 se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs.1.941,84, Así se decide.
Antigüedad que va desde el 01 de julio 2005 hasta t el 1/07/2006, se generan 64 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs. 31,36 se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs 2.069,76.Así se decide.
Antigüedad que va desde el 1 de julio 2006 hasta t el 1/07/2007, se generan 66 días se generan 66 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs. 33,58, se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs2.216,28..Así se decide.
Antigüedad que va desde el 1 de julio 2007 hasta el 1/07/2008, se generan 68 días se generan 68 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs51,74. , se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs. .Así se decide.
Antigüedad que va desde el 1 de julio 2008 hasta el 1/07/2009, se generan 70 días se generan 68 días de antigüedad a un salario integral diario de Bs63,96. , se tiene por este año el monto de antigüedad de Bs.4.340,28 .Así se decide..
En consecuencia se ordena a la accionada pagarle al actor la cantidad total por este concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 11.041,75. Así se decide

Vacaciones desde el periodo 1/07/2003 hasta el 14/01/2009: visto que la accionada no logra demostrar el pago de los periodos demandados es que se acuerda el presente concepto y por tanto se ordena a la accionada a pagarle al actor por este concepto que abarca los periodos mencionados por el monto de Bs. . Así se decide

Bono Vacacional desde el periodo 1/07/2003 hasta el 14/01/2009: visto que la accionada no logra demostrar el pago de los periodos demandados es que se acuerda el presente concepto y por tanto se ordena a la accionada a pagarle al actor por este concepto que abarca los periodos mencionados por el monto de Bs. 7.973,91. Así se decide.


Utilidades desde el periodo 1/07/2003 hasta el 14/01/2009: visto que la accionada no logra demostrar el pago de los periodos demandados es que se acuerda el presente concepto y por tanto se ordena a la accionada a pagarle al actor por este concepto que abarca los periodos mencionados por el monto de Bs. 15.648,30. Así se decide.

Indemnizacion articulo 125 LOT. Demanda el despedido justificado y siendo que la accionada reconoce haberlo despedido, en el oficio que le dirige al actor señalado que culminaría la relación laboral, haciendo mención explícita que se le cancelara el concepto del 125 de la LOT,; es que se entiende que fue despedido y por tanto, se acuerda el presente concepto; en base a 150 días a razón del salario .de Bs. 51,74. Lo cual arroja la cantidad total de Bs. 7.760,38 y se ordena le page la accionada al actor. Así se decide.

Indemnizacion Preaviso: . Demanda el despedido justificado y siendo que la accionada reconoce haberlo despedido, en el oficio que le dirige al actor señalado que culminaría la relación laboral, haciendo mención explícita que se le cancelara el concepto del 125 de la LOT, Véase el folio 152; es que se entiende que fue despedido y por tanto, se acuerda el presente concepto; en base a 60 días a razón del salario .de Bs.51,74. Lo cual arroja la cantidad total de Bs. 3.104,15 y se ordena le page la accionada al actor. Así se decide.

PASIVOS LABORALES: Demanda de conformidad con la cláusula segunda del Acta Convenio Decreto 422 obreros de HINAVA, celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromo, el Sindicato del Personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, en fecha 12 de enero de 2007. En este sentido la accionada sostiene que los actores no pueden gozar de este beneficio , pues los actores eran trabajadores contratados; pues bien se evidencia de las probanzas consignadas a los autos por la accionada que existen mas de tres contratos continuos , donde los actores no dejaron de prestar servicios a la accionada de manera continua ininterrumpida, bajo subordinación es que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rodena a pagar al actor el monto dimanado y el cual es de Bs. 10.000,00. Así se decide.

BONO UNICO POR LIQUIDACION Demanda de conformidad con la cláusula TERCERA del Acta Convenio Decreto 422 obreros de HINAVA, celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromo, el Sindicato del Personal Obrero del Hipódromo Nacional de Valencia y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, en fecha 12 de enero de 2007. En este sentido la accionada sostiene que los actores no pueden gozar de este beneficio , pues los actores eran trabajadores contratados; pues bien se evidencia de las probanzas consignadas a los autos por la accionada que existen más de tres contratos continuos , donde los actores no dejaron de prestar servicios a la accionada de manera continua ininterrumpida, bajo subordinación es que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a pagar al actor el monto dimanado y el cual es de Bs. 10.000,00. Así se decide.

CESTA TICKET: Demanda de conformidad a 96 días laborados en los meses de octubre, noviembre y diciembre 2004 y enero de 2005 a razón de la unidad tributaria actual de Bs. 27,50 y visto que no se desprende que la accionada cancelara este periodo demandado es que se acuerda el presente concepto demandado y en consecuencia se ordena a la accionada pagarle al actor la cantidad por este concepto de Bs. 2.640,00. Así se decide.

CONCEPTO DE DIAS COMPENSATORIOS POR DIAS DOMINGOS O DESCANSO TRABAJADOS.
Demanda 53 días por el salario diario de Bs. 46,99 ; no obstante se evidencia que la accionada cancelaba el pago de este concepto demandado, mas no lo hace de conformidad con el artículo 218 de la LOT y en consecuencia se ordena a la accionada que se le pague al actor la cantidad demandad por este concepto de Bs. 2.490,00. Así se decide

CONCEPTO IMPROCEDENTE: demanda el pago de las semanas que comprende desde el 01 de enero de 2009 hasta el 14 de enero de 2009; no obstante se evidencia que ciertamente existe una liquidación que se le cancela al actor en fecha 14 de enero de 2009 y asimismo logra desvirtuar la accionada con las liquidaciones y así como el oficio en el cual se le notifica que se ha rescindido de sus servicios es por lo que determina esta juzgadora que no acuerda el presente concepto. Así se decide.
Por todo lo expuesto se condena a la demandada a pagar al actor por la totalidad de los conceptos demandados y declarados procedentes, y los cuales hacen la cantidad de Bs. 83.526,55. No obstante el actor reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 30.381,50 por conceptos de anticipo de utilidades, vacaciones y antigüedad. Por tanto deducido esa cantidad reconocida es que se condena a la accionada a pagar al actor el monto por los conceptos aquí acordados la cantidad total de Bs. 53.145,05. Así se decide.

CORRESPONDIENDO EL MONTO TOTAL CONDENADO ENTRE LOS ACTORES, LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 172.879,08). Y así se decide.


VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FREDIS NAVAS, MANUEL CALATAYUD, JHONNY TOVAR y RAMON RODRIGUEZ, , EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LAS DEMANDADAS A PAGAR AL CIUDADANO FREDIS NAVAS , la cantidad de Bs. 37.609,24, por los conceptos condenados y reclamados; igualmente se condena a las demandadas pagar al ciudadano MANUEL CALATAYUD la cantidad de 39.744,10 por los conceptos condenados y reclamados JHONNY TOVAR la cantidad de Bs. 42.380,69 por los conceptos condenados y reclamados. RAMON RODRIGUEZ la cantidad de 53.145,05 por los conceptos condenados y reclamados.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a los demandantes con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo, la suma total de Bs. 172.879,08

Se ordena Oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, a la cual deberá acompañarse Copia certificada de la respectiva sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta días del mes de octubre de 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la federación.

LA JUEZ;

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

HDD

LA SECRETARIA.

DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 a.m.
LA SECRETARIA.

DAYANA TOVAR

EXP-GP02-L-2011-0002645

CTR.