REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 07 De Octubre de 2015
Asunto: GP02-L-2014-000073

Parte demandante:

Ciudadano NELSON JOSE RIVERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad números V.18.086.260


Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: JOSE GREGORIO QUINTERO HERNANDEZ, DIONNIS TERESA ALEJANDRINA LEMUS VILLARROEL y ENRIQUE ARLES FIGUEROA BREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.727, 36.058 y 187.986, respectivamente en su orden.

Parte demandada:
GRABADOS Y GOMAS FLEXIBLES ANDINA, C.A


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: JESUS JAVIER VELASQUEZ, ELSA LLEANA ROJAS, LUCIO ANTONIO DIAZ Y FRANFLIN MANUEL ORAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.942, 33.331, 149.375 y 67.809 respectivamente en su orden.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.-


Se inició la presente causa en fecha 20 de enero de 2014 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 23 de enero de 2014.

Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 30 de septiembre de 2015 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “05” del expediente, la parte demandante:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Señaló que el actor el día 29 de junio de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la accionada y culmino en fecha 18 de octubre del año 2010.
 Alega que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 7:00 AM hasta las 12:00 m y de 1:00 PM hasta las 6:00 PM.

 Refirió que su salario mensual fue de Bs. 1.223,69 lo que lleva a un salario diario de Bs. 40.78; siendo su último salario integral, incluyendo las alícuotas de utilidades y alícuotas de vacaciones la cantidad de Bs. 45.86.

 El cargo del ciudadano era de obrero.

 Describe la actividad que realizaba el demandante al momento de la ocurrencia del accidente, el día 18 de octubre de 2010, a las 4:00 PM, donde realizaba el corte de goma espuma, con una guillotina, con la mano izquierda sujetaba la palanca con la que subía y bajaba la guillotina y con la mano derecha ajustaba la goma para ser cortada, cuando en un momento inesperado cedió la guillotina, cayendo la plancha con la hojilla en la mano derecha del ciudadano Nelson José Rivera Méndez

 Alega que el ciudadano actor padece de una Discapacidad Parcial Permanente, dada la amputación postraumática de falange media y distal de dedos índice y medio y de falange distal de dedo anular de mano derecha, a consecuencia del accidente de trabajo y consigna informe complementario de Investigación de Accidentes, de fecha 20-10-2012, Nº de registro CAR070275811010 y Certificación de Accidente de Trabajo, dictada por el IPSASEL, en fecha 26 de noviembre de 2012.

 Alega la relación de causalidad entre el accidente y la actividad laboral que realizaba el accionante.

 Alega que el ciudadano actor le reclamo a la entidad de trabajo demandada, para cubrir los gastos a que se refiere a exámenes médicos, placas, resonancia, medicamentos, tratamiento medico quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación, la cual la demandada se negó a cumplir.


 Demandó la cantidad de Bs. UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS ( Bs. 1.240.419,25), suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; solicita un PAGO UNICO, correspondiente al 26.95%, porcentaje de discapacidad otorgado por el IPSASEL, realizando el calculo aritmético siguiente 5 años X 12 meses = 60 meses X Bs. 3.096,00 salario mensual, Por tanto, demanda la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 185.760,00)

2.- INDEMNIZACION por 26.95% de conformidad con el Articulo 130 numeral 4, de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, realizando el calculo aritmético siguiente 365 días X 5 años = 1.825 días X Bs. 116.10,00 salario integral, por tanto demanda la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 211.882,25.)

3.- LUCRO CESANTE, de conformidad con Sentencia Nº 388 del 4 de mayo de 2.004, ponente: OMAR MORA DIAZ, caso José Bastidas vs. Molinos Nocionales, C.A, realizando el calculo aritmético siguiente: 60 años – 42 años = 18 años X 365 días = 6.570 días X Bs. 116,10 salario integral por tanto demanda la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 762.777,00)

4.- DAÑO MORAL. De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicita que se le indemnice a su representado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00.)

Solicita que se realice la corrección monetaria, el pago de las costas y costos procesales y que la presente demanda sea declarada con lugar.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “126” al “128” del expediente, la representación de la demandada realiza los siguientes alegatos:


Hechos que se admiten:
 La fecha de inicio de la relación laboral que es el 29 de junio del año 2010 tal y como esta en autos.
 El cargo del trabajador, obrero.
 Los días libres, que eran los sábados y domingos.
 El salario, de Bs. 1.223,69
 Fecha de culminación de la relación laboral, 18 de octubre del año 2.010.

Hechos que se niegan:


 Niega que hecho ocurrido al ciudadano Nelson José Rivera, haya sido inesperado que la hojilla cayo en su mano, dado a que la misma tiene contrapesos laterales para seguridad operacional, alega que fue negligencia e imprudencia del trabajador.
 Niega que el actor haya reclamado a la entidad de trabajo, para cubrir gastos de tratamientos médicos, dado a que su representada le cancelo tanto los gastos médicos ocasionados, como el salario mientras estuvo de reposo medico, niega que el trabajador sufrió lesiones en ambas manos.
 Niega, rechaza y contradice que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador, fue directamente ocasionado por la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la entidad de trabajo.
 Niega que el salario del trabajador fuese Tres Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs.3.096,00), su verdadero salario fue el que se establece en el reverso del folio numero 1del libelo de demanda.
 Niega, rechaza y contradice que por inobservancia del patrono a las normas de seguridad en el trabajo, provoco una discapacidad parcial permanente por la materialización del hecho ilícito.
 Por tanto solicitan se declare sin lugar la presente demanda.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Escrito de promoción de pruebas cursa a los folios 54 y su vuelto al folio 57 del presente expediente.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Marcada A; Constancia de Trabajo, emitida por la entidad de trabajo Grabados y Gomas Flexibles Andina, C.A., para el ciudadano Nelson Jose Rivera Mendez, la cual corre inserta al folio 58 del presente expediente, en audiencia de Juicio la representación Judicial de la accionada la reconoce, Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada B; Carnet de Trabajo del ciudadano actor, donde se establece nombre, apellido, cargo y C.I, -Folio 59- la accionada en la audiencia de Juicio lo reconoce. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada C. A los folios 60 al 62 del expediente, solicitud de investigación del accidente sufrido en la empresa Grabados y Gomas Flexibles Andina, C.A, con sello húmedo del IPSASEL, la accionada en la audiencia de Juicio lo reconoce Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada D. del folio 63 al 65 del expediente, en original Acta del IPSASEL. elaborada por la inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita al DIRESAT, Dra. Olga Maria Montilla, En la audiencia de juicio la accionada manifiesta que reconoce la presente prueba. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada E. Al folio 66 del expediente, en original Informe de Egreso del ciudadano Nelson José Rivera, de la clínica Organización las 24 Horas. En la audiencia de juicio la accionada manifiesta que no hace ninguna observación al informe, dado a que reconoce que el ciudadano fue atendido en ese centro asistencial. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada F, corre inserta desde el folio 67 al folio 69, del expediente, Copia Certificada de Declaración de Accidente de Trabajo, del ciudadano Nelson José Rivera. En la audiencia de juicio la accionada lo reconoce. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada G, la cual corre inserta desde el folio 70 al folio 73 del expediente, Informe Complementario de Investigación de Accidente, emitido del IPSASEL, En la audiencia de juicio la accionada lo reconoce. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada H, la cual corre inserta desde el folio 74 al folio 76 del expediente, Copia Certificada de Auto de Certificación, suscrito por el Director de Diresat Carabobo y Auto. En la audiencia de Juicio la representación de la parte demandada reconoce la presente probanza. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada I, corre inserta al folio 77 del expediente, Informe de Servicio de Fisioterapia, Medicina Ocupacional del IPSASEL. En audiencia de Juicio la accionada procede a reconocer la probanza. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada J, Corre inserta al folio 78 del expediente Constancia de Registro de Trabajador, ante el I.V.S.S, con sello húmedo de la demandada, en la audiencia de Juicio la accionada reconoce la probanza. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada K, corre inserta al folio 79 y 80 del expediente, Certificación Nº 120696, dictada por el DIRESAT CARABOBO, con motivo de investigación de accidente de trabajo, en la audiencia de Juicio la accionada reconoce la probanza. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada L, la cual se encuentra inserta al folio 81 del expediente, contentiva de Informe Medico, emitido por Barrio Adentro II, en la audiencia de Juicio la accionada señala que dicha prueba no fue ratificada en la audiencia, por lo que solicita se desestime dicha probanza. Por tanto, la prueba no ayuda a la resolución del presente caso y vista la solicitud de la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada M, la cual se encuentra inserta al folio 82 y 83 del expediente, documento en original emanado por el IPSASEL, donde establece el monto correspondiente de indemnización, en la audiencia de Juicio la accionada reconoce la probanza, manifestando que ese monto fue cancelado al trabajador. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada N, corre inserta al folio 84 del expediente, originales de informes radiológicos de mano e informe radiológico de tórax P.A; en la audiencia de Juicio la accionada reconoce la probanza, manifestando que esos estudios fueron cancelados por su representada. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada Ñ, inserta al folio 85 del presente expediente, copia de informe medico traumatológico. en la audiencia de Juicio la accionada reconoce la probanza, manifestando que ese monto fue cancelado al trabajador. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DE EXHIBICCION:

De conformidad con en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la accionada proceda a exhibir el siguiente documento: Original de Informe Medico Traumatológico, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, el cual fue consignado en copia fotostática, marcado con la letra Ñ. En la audiencia de juicio la accionada, no procedió a exhibir lo solicitado en el particular señalado utsupra; dado a que la documental señalada fue reconocida, por tanto se le aplica la consecuencia jurídica que se encuentra implícita en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de pruebas, cursante a los folios “86” al “89” la representación de la parte demandada promovió:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Marcada A, inserta al folio 90 del presente expediente, Constancia de Ingreso del trabajador a la entidad de trabajo Grabados y Gomas Flexible Andina, C.A. en la audiencia de Juicio la parte actora reconoce la probanza. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada B, inserta al folio 91 del expediente, carta dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el ciudadano Nelson Rivera, donde solicita sea reintegrado a la entidad de trabajo, los salarios cancelados durante un año de reposo, en la audiencia de Juicio la parte actora reconoce la probanza. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada C, inserta al folio 92 del expediente, carta de renuncia del ciudadano Nelson Rivera, en la audiencia de Juicio la parte actora reconoce la probanza. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada D, D1, D2, insertas a los folios 93 al 97 del expediente, originales de declaraciones del accidente, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en la audiencia de Juicio la parte actora reconoce la probanza, realizando la observación de que las mismas se realizaron a dias después del accidente. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcada E, inserta a los folios 98 y 99 del expediente, copia de informe pericial, realizado por el IPSASEL, el cual determina el porcentaje de discapacidad y la indemnización a cancelar, en la audiencia de Juicio, la parte actora reconoce la probanza. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcado F, inserta al folio 100 del expediente, recibo Nº 1447 emanado de la entidad de trabajo Grabados y Gomas Flexibles Andina, C.A por la cantidad de Bs. 50.000,00 concepto de adelanto de indemnización determinada por IPSASEL, en la audiencia de Juicio la parte actora reconoce la probanza. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcado G, inserta al folio 101 del expediente, recibo Nº 1446 emanado de la entidad de trabajo Grabados y Gomas Flexibles Andina, C.A por la cantidad de Bs. 2.000,00 concepto de adelanto de indemnización determinada por IPSASEL, en la audiencia de Juicio la parte actora procede a impugnar y desconocer la prueba, dado a que señala que ese monto cancelado fue por salario y no por indemnización, la accionada señala que no es el medio adecuado para realizar el desconocimiento, que tiene firma del trabajador y nada dijo de eso. Por tanto, se evidencia que el presente recibo se encuentra suscrito por el ciudadano actor y no se hizo desconocimiento de la firma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcado H, inserta al folio 102 del expediente, copia de cheque Nº28025689, del Banco Banesco, por Bs. 5.000,00 a nombre del ciudadano Nelson Rivera, de fecha 18 de junio de 2012, en la audiencia de Juicio la parte actora procede a impugnar la prueba, alegando que la prueba fue alterada y señalando que ese monto cancelado fue por salario y no por indemnización, la accionada señala que no es el medio adecuado para realizar el desconocimiento o impugnación de la probanza, dado a que los mismos tienen firma y huellas dactilares del trabajador y nada dijo de eso, por tanto esta Juzgadora procede a analizar la presente prueba, señalando en primer termino que la prueba fue mal atacada por la representación judicial del actor, ya que realiza una impugnación tacita, no desconoce ni la firma del actor, ni el contenido, solo señala que fue alterado y que era salario, también se evidencia que el cheque es de fecha 18 de junio de 2012, por una parte y por otra los montos de los mismos son superiores a el salario alegado en el libelo de demanda, entonces mal puede ser pago de salario, dado a que el ciudadano actor renuncio con anterioridad a la fecha de la emisión de los cheques, también se constata según respuesta de informe del Banco Banesco, cursante al folio 181 del expediente, que el cheque ut supra mencionado, fue cobrado y debitado de la cuenta de la entidad de trabajo Grabados y Gomas Flexibles Andina, C.A. es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcado H-1, inserta al folio 103 del expediente, copia de cheque Nº32860691, del Banco Banesco, por Bs. 5.000,00 a nombre del ciudadano Nelson Rivera, de fecha 02 de julio de 2012, en la audiencia de Juicio la parte actora procede a impugnar la prueba, alegando que la prueba fue alterada y señalando que ese monto cancelado fue por salario y no por indemnización, la accionada señala que no es el medio adecuado para realizar el desconocimiento o impugnación de la probanza, dado a que los mismos tienen firma y huellas dactilares del trabajador y nada dijo de eso, por tanto esta Juzgadora procede a analizar la presente prueba, señalando en primer termino que la prueba fue mal atacada por la representación judicial del actor, ya que realiza una impugnación tacita, no desconoce ni la firma del actor, ni el contenido, solo señala que fue alterado y que era salario, también se evidencia que el cheque es de fecha 02 de julio de 2012, por una parte y por otra el monto del mismo es superior a el salario alegado en el libelo de demanda, entonces mal puede ser pago de salario, dado a que el ciudadano actor renuncio con anterioridad a la fecha de la emisión del cheque, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcado H-2, inserta al folio 104 del expediente, copia de cheque Nº00015143, del Banco Provincial, por Bs. 5.000,00 a nombre del ciudadano Nelson Rivera, de fecha 09 de julio de 2012, en la audiencia de Juicio la parte actora procede a impugnar la prueba, alegando que la prueba fue alterada y señalando que ese monto cancelado fue por salario y no por indemnización, la accionada señala que no es el medio adecuado para realizar el desconocimiento o impugnación de la probanza, dado a que los mismos tienen firma y huellas dactilares del trabajador y nada dijo de eso, por tanto esta Juzgadora procede a analizar la presente prueba, señalando en primer termino que la prueba fue mal atacada por la representación judicial del actor, ya que realiza una impugnación tacita, no desconoce ni la firma del actor, ni el contenido, solo señala que fue alterado y que era salario, también se evidencia que el cheque es de fecha 09 de julio de 2012, por una parte y por otra el monto del mismo es superior a el salario alegado en el libelo de demanda, entonces mal puede ser pago de salario, dado a que el ciudadano actor renuncio con anterioridad a la fecha de la emisión del cheque, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcado H-3, inserta al folio 105 del expediente, copia de cheque Nº23313176, del Banco Banesco, por Bs. 3.500,00 a nombre del ciudadano Nelson Rivera, de fecha 28 de noviembre de 2012, en la audiencia de Juicio la parte actora procede a impugnar la prueba, alegando que la prueba fue alterada y señalando que ese monto cancelado fue por salario y no por indemnización, la accionada señala que no es el medio adecuado para realizar el desconocimiento o impugnación de la probanza, dado a que los mismos tienen firma y huellas dactilares del trabajador y nada dijo de eso, por tanto esta Juzgadora procede a analizar la presente prueba, señalando en primer termino que la prueba fue mal atacada por la representación judicial del actor, ya que realiza una impugnación tacita, no desconoce ni la firma del actor, ni el contenido, solo señala que fue alterado y que era salario, también se evidencia que el cheque es de fecha 28 de noviembre de 2012, por una parte y por otra los montos de los mismos son superiores a el salario alegado en el libelo de demanda, entonces mal puede ser pago de salario, dado a que el ciudadano actor renuncio con anterioridad a la fecha de la emisión del cheque, también se constata según respuesta de informe del Banco Banesco, cursante al folio 177 del expediente, que el cheque ut supra mencionado, fue cobrado por el ciudadano Nelson Rivera. es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcado H-4, inserta al folio 106 del expediente, copia de cheque Nº18180502, del Banco Banesco, por Bs. 5.000,00 a nombre del ciudadano Nelson Rivera, de fecha 12 de Diciembre de 2012, en la audiencia de Juicio la parte actora procede a impugnar la prueba, alegando que la prueba fue alterada y señalando que ese monto cancelado fue por salario y no por indemnización, la accionada señala que no es el medio adecuado para realizar el desconocimiento o impugnación de la probanza, dado a que los mismos tienen firma y huellas dactilares del trabajador y nada dijo de eso, por tanto esta Juzgadora procede a analizar la presente prueba, señalando en primer termino que la prueba fue mal atacada por la representación judicial del actor, ya que realiza una impugnación tacita, no desconoce ni la firma del actor, ni el contenido, solo señala que fue alterado y que era salario, también se evidencia que el cheque es de fecha 12 de Diciembre de 2012, por una parte y por otra los montos de los mismos son superiores a el salario alegado en el libelo de demanda, entonces mal puede ser pago de salario, dado a que el ciudadano actor renuncio con anterioridad a la fecha de la emisión del cheque, también se constata según respuesta de informe del Banco Banesco, cursante al folio 181 del expediente, que el cheque ut supra mencionado, fue cobrado y debitado de la cuenta de la entidad de trabajo Grabados y Gomas Flexibles Andina, C.A. es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcado H-5, inserta al folio 107 del expediente, copia de cheque Nº00001999, del Banco Provincial, por Bs. 5.000,00 a nombre del ciudadano Nelson Rivera, de fecha 07 de febrero de 2013, en la audiencia de Juicio la parte actora procede a impugnar la prueba, alegando que la prueba fue alterada y señalando que ese monto cancelado fue por salario y no por indemnización, la accionada señala que no es el medio adecuado para realizar el desconocimiento o impugnación de la probanza, dado a que los mismos tienen firma y huellas dactilares del trabajador y nada dijo de eso, por tanto esta Juzgadora procede a analizar la presente prueba, señalando en primer termino que la prueba fue mal atacada por la representación judicial del actor, ya que realiza una impugnación tacita, no desconoce ni la firma del actor, ni el contenido, solo señala que fue alterado y que era salario, también se evidencia que el cheque es de fecha 07 de febrero de 2013, por una parte y por otra el monto del mismo es superior a el salario alegado en el libelo de demanda, entonces mal puede ser pago de salario, dado a que el ciudadano actor renuncio con anterioridad a la fecha de la emisión del cheque, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcado H-6, inserta al folio 108 del expediente, copia de cheque Nº00016657, del Banco Provincial, por Bs. 5.000,00 a nombre del ciudadano Nelson Rivera, de fecha 05 de abril de 2013, en la audiencia de Juicio la parte actora procede a impugnar la prueba, alegando que la prueba fue alterada y señalando que ese monto cancelado fue por salario y no por indemnización, la accionada señala que no es el medio adecuado para realizar el desconocimiento o impugnación de la probanza, dado a que los mismos tienen firma y huellas dactilares del trabajador y nada dijo de eso, por tanto esta Juzgadora procede a analizar la presente prueba, señalando en primer termino que la prueba fue mal atacada por la representación judicial del actor, ya que realiza una impugnación tacita, no desconoce ni la firma del actor, ni el contenido, solo señala que fue alterado y que era salario, también se evidencia que el cheque es de fecha 05 de abril de 2013, por una parte y por otra el monto del mismo es superior a el salario alegado en el libelo de demanda, entonces mal puede ser pago de salario, dado a que el ciudadano actor renuncio con anterioridad a la fecha de la emisión del cheque, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcado I, I-1, I-2, I-3, I-4, I-5, I-6, I-7, I-8, I-9 y I-10, insertas del folio 109 al 119 del presente expediente, recibos emanados de la entidad de trabajo Grabados y Gomas Flexibles Andina, C.A, por concepto de pago de de terapias y consultas medicas, los cuales ascienden a una cantidad de Bs. 6.730,00 en su sumatoria total, en la audiencia de Juicio la parte actora reconoce las probanzas señaladas. Por tanto, visto el reconocimiento realizado por la parte actora este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcado J, J-1, J-2 y J-3, insertas del folio 120 al 123 del expediente, copias de cheques de las Entidades Bancarias, Banco Provincial y Banco Mercantil, por la sumatoria total de Bs. 14.500,00 por concepto de ayudas medicas solicitadas por el trabajador a la parte demandada, en la audiencia de Juicio la parte actora reconoce las probanzas señaladas. Por tanto, visto el reconocimiento realizado por la parte actora este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Marcado K, inserta al folio 124 del expediente, factura Original, emitida por el Centro Medico los Guayos, de fecha 21/10/2010 a nombre de Grabados y Gomas Flexibles Andina, C.A, Paciente: Nelson Rivera, por la cantidad de Bs. 17.500,00 en la audiencia de Juicio la parte actora reconoce la probanza señalada. Por tanto, visto el reconocimiento realizado por la parte actora este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



PRUEBA DE INFORMES:

Solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informe:

1.) al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sede ubicada en Guacara Estado Carabobo con el objeto de informar al Tribunal si en fecha 15/04/2013, fue emitido oficio al ciudadano Nelson José Rivera Méndez, C.I. Nº V-18.086.206, que determino porcentaje de discapacidad por 26.95% por la cantidad de (Bs. 86.950,11), en virtud del accidente de trabajo que sufrió el 18/10/2010 en la empresa GRABADOS Y GOMAS FLEXIBLES ANDINA, C.A. en audiencia de juicio procede la parte accionada a desistir de la presente prueba, dado a que fue reconocido tal hecho por la parte contraria en la audiencia, la representación del actor conviene en el desistimiento, Por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que decidir. Así se decide.


2.) a la Entidad Bancaria Banesco, C.C. Metrópolis Nivel Agua Valencia Estado Carabobo, con el objeto de que informe al Tribunal si el ciudadano Nelson José Rivera Méndez, C.I. Nº V-18.086.206, hizo efectivo cheque signado con los Nros. 23860694, 32860691 y 23313176, contra la cuenta corriente Nº 0134-0067-90-0673065704 la cual es titular la ciudadana Marta Luz Raigosa de López por las cantidades de (Bs. 5.000,00); (Bs. 5.000,00) y (Bs. 3.500,00) respectivamente. en audiencia de juicio procede la parte accionada a desistir de la presente prueba, dado a que fue reconocido tal hecho por la parte contraria en la audiencia, la representación del actor conviene en el desistimiento, Por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que decidir. Así se decide.

3.) a la Entidad Bancaria Banesco, Agencia Valencia Zona Industrial Norte, Av. Henry Ford, centro Comercial Paseo las Industrias, Nivel P.B. Urbanización Zona Industrial Norte, Estado Carabobo, con el objeto de que informe al Tribunal si el ciudadano Nelson Jose Rivera Mendez C.I. Nº V-18.086.206, hizo efectivo cheque signado con los Nros. 18180502 y 28025689, contra la cuenta corriente Nº 0134-0346-51-3463023483 por las cantidades de (Bs. 5.000,00) cada uno y el titular de esta cuenta es GRABADOS Y GOMAS FLEXIBLES ANDINA, C.A. en audiencia de juicio procede la parte accionada a desistir de la presente prueba, dado a que fue reconocido tal hecho por la parte contraria en la audiencia, la representación del actor conviene en el desistimiento, Por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que decidir. Así se decide.

4.) a la Entidad Bancaria BBVA Provincial, Agencia San diego, Ave. Íntercomunal San Diego C.C. Galería San Diego, Local 18 y 21, Estado Carabobo, con el objeto de que informe al Tribunal si el ciudadano, Nelson José Rivera Méndez, C.I. Nº V-18.086.206, hizo efectivo cheques signados con los Nros. 00015143; 00016657; 00013444; contra la cuenta corriente Nº 0108-0977-11-0100033642, por las cantidades de (Bs. 5.000,00); (Bs.5.000,00) y (Bs.1.500,00) y el titular de esta cuenta es GRABADOS Y GOMAS FLEXIBLES ANDINA, C.A. en audiencia de juicio procede la parte accionada a desistir de la presente prueba, dado a que fue reconocido tal hecho por la parte contraria en la audiencia, la representación del actor conviene en el desistimiento, Por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que decidir. Así se decide.

5.) Entidad Bancaria BBVA Provincial, Agencia San diego, Ave. Íntercomunal San Diego C.C. Galería San Diego, Local 18 y 21, Estado Carabobo, con el objeto de que informe al Tribunal si el ciudadano, Nelson José Rivera Méndez, C.I. Nº V-18.086.206, hizo efectivo cheques signados con los Nros. 00001999 y 00000224; contra la cuenta corriente Nº 0108-0977-12-0100107522 por las cantidades de (Bs. 5.000,00) cada una y el titular de esta cuenta es FLEXIGOMAS DEL CENTRO, C.A. en audiencia de juicio procede la parte accionada a desistir de la presente prueba, dado a que fue reconocido tal hecho por la parte contraria en la audiencia, la representación del actor conviene en el desistimiento, Por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que decidir. Así se decide.

6.) al Centro Medico los Guayos, ubicados en la Av. Bolívar de los Guayos c/c Negro Primero C.C. Don Miguel Nivel 2, local 1 y 2, Urbanización los Guayos (al lado del Banco Caribe), Estado Carabobo con el objeto de informar al tribunal si en la fecha 21/10/2010, fue emitida una factura numero de control 00-074239 por la cantidad de (Bs. 17.500,00) a nombre de la empresa GRABADOS Y GOMAS FLEXIBLES ANDINA, C.A en audiencia de juicio procede la parte accionada a desistir de la presente prueba, dado a que fue reconocido tal hecho por la parte contraria en la audiencia, la representación del actor conviene en el desistimiento, Por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que decidir. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS:

 Promovió a los siguientes testigos que fueron admitidos por el Tribunal:
 A los ciudadanos MAXIMO GONZALEZ y ANDRES LOPEZ. En la audiencia de juicio, haciéndose el llamado, para verificar la comparecencia de los testigos, el alguacil informo al Tribunal que no se encontraban en el recinto del Tribunal y por tanto, se declara DESISTIDO la presente testimonial; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho que el actor demanda por Accidente de Trabajo a la accionada que lo es la entidad de trabajo GRABADOS Y GOMAS FLEXIBLES ANDINA, C.A.
Así las cosas, del libelo de demanda se tiene que el accionante comenzó a laboral, para la accionada en fecha 29 de junio de 2010 y termina la relación laboral, por renuncia suscrita por el accionante 18 de octubre de 2010, lo cual determina que la relación laboral se suscribió a una duración de tres (03) meses y dieciocho (18) días. Siendo esto unos hechos no controvertidos por cuanto tanto del libelo de demanda, como del escrito de contestación de la demanda, la accionada procede a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reconocer, tanto la relación laboral, como el tiempo de la misma e inclusive la circunstancia de terminación de la relación laboral, por tanto relevado de prueba. Así se decide.
EN CUANTO AL ACCIDENTE DE TRABAJO.
En principio resulta pertinente acotar, que la parte demandante indica en el libelo de demanda, al reverso del folio 01 señala que el día 18 de octubre de 2010, se encontraba el ciudadano Nelson Jose Rivera, prestando sus servicios en la empresa GRABADOS Y GOMAS FLEXIBLES ANDINA, C.A, cuando siendo las 4:00 PM realizaba el corte de goma espuma, con la maquina guillotina, cediendo esta y cayéndole la hojilla de la misma sobre la mano derecha, sufriendo lesiones de amputación postraumática de falange media distal de dedo anular, tal y como consta del informe complementario de investigación de accidentes y de la declaración de accidentes de trabajo realizada ante el IPSASEL.

Que en fecha 20 de octubre de 2010, se realizo la declaración de accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo.
Que en fecha 26 de octubre de 2010, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo, para realizar la denuncia del accidente que le había ocurrido,
Que en fecha 23 de mayo de 2012, se presenta ante el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo, donde se entrevista con la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Jhoanny Rodríguez, quien le realiza breve interrogatorio sobre las actividades que realizaba en la empresa, entre otros, la misma realiza acta la cual cursa al expediente.
Que en fecha 29 de mayo de 2012, se realiza informe complementario de investigación de accidente, por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo.
Que en fecha 5 de Septiembre de 2012, acude al servicio de fisioterapia del IPSASEL, donde le recomiendan terapia de rehabilitación.
Que en fecha 09 de noviembre de 2012, culmina las terapias de rehabilitación, según informe medico emanado de la sala de rehabilitación integral las ferias, barrio adentro.
Que en fecha 15 de abril de 2013, el IPSASEL emite el monto de la indemnización por el porcentaje de discapacidad de 26,95%, por un monto mínimo fijado de Bs. 86.950,11

Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud que el INPSASEL certifico lo siguiente: que el accionante de autos presentó AMPUTACIÓN POSTRAUMÁTICA DE FALANGE MEDIA Y DISTAL DE DEDOS ÍNDICE Y MEDIO Y DE FALANGE DISTAL DE DEDO ANULAR DE MANO DERECHA, lo que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación funcional de articulación metacarpo falangita de dedos índice y medio. En este sentido, es de connotar, que el Artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral, que se reclama en el caso que nos ocupa, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juridiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la Doctrina Casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión del Accidente de Trabajo.
Desde esa perspectiva, en lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima
En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedentes parcialmente las indemnizaciones reclamadas.
De lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del accionante, he de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos: Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los consecuentes parámetros:
1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el trabajador sufrió una AMPUTACIÓN POSTRAUMÁTICA DE FALANGE MEDIA Y DISTAL DE DEDOS ÍNDICE Y MEDIO Y DE FALANGE DISTAL DE DEDO ANULAR DE MANO DERECHA; lo cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado.
2. La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, a consecuencia del accidente de trabajo, lo que le ocasiona al trabajador limitaciones para efectuar actividades que ameriten asir o agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado, secuelas éstas, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal, desde el punto de vista laboral, social y familiar que afecta su psiquis.
3. La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas procesales, que éste se desempañaba como Obrero, siendo su Nivel de Educación BÁSICO, conforme lo alegado en el libelo de demanda y según se evidencia superficialmente del informe emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir aprendió su oficio de forma empírica.
4. Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el accidente de trabajo. ¿Acaso se puede culpar a un trabajador que sea diligente en el trabajo, tratar de agradar y cumplir con su labor, que a voluntad propia o por negligencia pretenda causarse un daño?
5. Grado de culpabilidad de la accionada. quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes, ni suministró al trabajador accionante equipos de protección personal, solo manifesto el trabajador que se le entregaron guantes de tela, conforme se desprende del informe respectivo del INSAPSEL, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada Grabados y Gomas Flexibles Andina, C.A., en el acaecimiento del Accidente de Trabajo.
6. Capacidad Económica de la parte accionada. Se constata de las actas procesales, inserta al expediente al folio 33, conforme al acta de asamblea consignada por la representación judicial de la accionada, que la misma presenta un capital social que se puede inferir de que es una pequeña o mediana empresa.
Ahora bien, esta Juzgadora, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), considerándose justa y equitativa la presente indemnización por daño moral. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal, a pronunciarse en relación a los restantes conceptos reclamados, lo cual hace de la siguiente manera:
1. PAGO UNICO: demanda el presente concepto de conformidad con el articulo 80 LOPCYMAT, correspondiente al 26,95% porcentaje de discapacidad a consecuencia del accidente de trabajo, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES, Bs. 185.760,00 revisado el derecho, se observa que el mencionado articulo de la norma in-comento define la discapacidad parcial permanente, el cual encaja en el siguiente caso, siendo así establece dos supuestos de derecho, observando el Tribunal que al caso de marras se debe aplicar el segundo supuesto de derecho, el cual establece que en caso de disminución parcial y definitiva mayor del 25% y menor del 67% de su capacidad física para la profesión u oficio, corresponderá una renta vitalicia, pagadera en 14 mensualidades anuales; es decir, cada año y que será pagada al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido en el presente caso, del 26,95% al ultimo salario del trabajador el cual fue Bs. 1.223,69, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.616,98 siendo esta una renta vitalicia, cancelada en 14 mensualidades anuales, como bien lo establece la norma. ASI SE DECIDE.
2. INDEMNIZACION: de conformidad con el Articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, demanda la indemnización por el porcentaje de discapacidad de 26,95% por un monto de Bs. 211.882,25, como bien se evidencia al folio 99 del expediente, se refleja el monto de indemnización correspondiente realizado por el IPSASEL en su oportunidad, revisadas las pruebas que corren insertas en el expediente de marras, se constata que dicho monto que refiere IPSASEL fue cancelado en su totalidad, no obstante el demandante demanda la cantidad de Bs. 211.882,25 observándose que el salario que se utiliza, no es el mismo salario que devengaba el trabajador para la fecha de ocurrido el accidente, así mismo se evidencia que el informe pericial no fue recurrido en ningún momento por las partes, y en audiencia de juicio fue reconocida la probanza por ambas partes, cuya determinación se encuentra ajustada al marco legal señalado por el IPSASEL, por lo tanto a quedado firme, es decir que nada se debe por este concepto. ASI SE DECIDE.
3. LUCRO CESANTE: demanda de conformidad con Sentencia Nº 388 del 4 de mayo de 2004, ponencia: Omar Mora Díaz; caso José Bastidas vs. Molinos Nacionales, C.A. por la cantidad de Bs. 762.777,00, observa este Tribunal que ha criterio de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinarse el establecimiento de los hechos, siendo estos probados a través de las pruebas que demuestren los hechos y estos a su vez aplicados a los preceptos legales, en consecuencia es necesario señalar que para que el mismo sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, el daño, la relación de causalidad, la negligencia del supuesto causante del hecho, correspondiendo a la parte actora probar el hecho ilícito, el daño, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la prueba emanada del IPSASEL en referencia a la investigación del puesto de trabajo, se evidencia que existe una conducta imprudente, negligente e inobservante por parte del patrono; es decir, al determinar el informe técnico del puesto de investigación que no hubo mantenimiento de la guillotina, fallando así el gato hidráulico, el cual permitió el descenso repentino de la misma, por efecto de la gravedad, dado que fue solicitado por el IPSASEL y no fue consignado, incumpliendo con los Artículos 59 numeral 2 y 3, Articulo 62 numeral 2 y 3, LOPCYMAT concatenado con el Articulo 792 del reglamento, en consecuencia, se evidencia que hay una causalidad entre el daño ocasionado y la culpabilidad, por cuanto existe el incumplimiento de la norma antes señalada, quedando demostrado el hecho ilícito, por lo que se condena la cantidad de trescientos un mil trescientos bolívares, Bs. 301.300,00, ASI SE DECIDE.
En ese contexto, conforme a lo decidido, todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas, arrojan un total sumatorio de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS TRENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 445.937,72), por concepto de Indemnizaciones surgidas por el Accidente de Trabajo en cuestión, como se analizaron en la motiva del presente fallo suma esta, la cual se condena a la parte demandada GRABADOS Y GOMAS FLEXIBLE ANDINA, C.A., cancelarle a la parte demandante ciudadano NELSON JOSE RIVERA, plenamente identificado y así se decide.-
Asimismo, se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la indexación o ajuste por inflación, exceptuando la suma condenada por concepto de daño moral, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular la indexación, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas ni costos dado el vencimiento parcial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, que por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano NELSON JOSE RIVERA MENDEZ, en contra de la Sociedad de comercio GRABADOS Y GOMAS FLEXIBLES ANDINA , C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada GRABADOS Y GOMAS FLEXIBLES ANDINA , C.A. pagar a la parte demandante, la cantidad total por los conceptos demandados y aquí acordados estipulados en la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS TRENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 445.937,72)
TERCER0: Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial de la presente decisión, tal y como de igual manera quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en VALENCIA a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).-

LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA TOVAR