REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de octubre de 2015
EXPEDIENTE: GP02-L- 2013-01004
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MIRANDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.008.034.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ZUELIMA SAID CAFRONI, WILMER GERARDO PEÑALOZA y JESUS BELANDRIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.225, 157.987 y 17.612 (folio 49 pieza principal).
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “IMPREGILO S.p.a, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del, Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 96-A en fecha 11 de diciembre de 1990.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO, IPSA N° 54.020 (folios 56-57).
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el acuerdo transaccional suscrito por la abogada CARMEN ZUELIMA SAID CAFRONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.225, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE MIRANDA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-7.008.034 actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 49 y su vuelto) parte demandante, y la abogada NANCY PADRINO CAMERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.020, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo “IMPREGILO S.p.a, C.A., actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folio 56) parte demandada, en la cual establecen:
“…..celebrar la presente transacción no significando la aceptación y reconocimiento de los hechos demandados en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos RECLAMADOS que puedan adeudarle la Sociedad Mercantil IMPREGILIO SPA., a EL TRABAJADOR, por lo que ofrece en este estado pagar por ante la URDD de este circuito judicial del Estado Carabobo, el día Miércoles 14-10-2015 a las 11:00am, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL ( 150.000,00), a nombre del extrabajador, y El trabajador declara que recibirá y acepta a su mas entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción aquí celebrada satisfacen plenamente las aspiraciones de el TRABAJADOR, esta le otorga a IMPREGILIO SPA, el mas amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerde en la presente cláusula, e encuentra lo que a EL TRABAJADOR le corresponde por la indemnizaciones del presunto agravamiento de la Discapacidad Parcial Permanece certificado por la GIRESAT CARABOBO. Monto que se detalla como sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT Art. 130 Ord 4°, calculad por Inpsasel, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 142.000,00) 2) Daño Moral la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES ( BS. 8.000,00). Cuarta: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR la misma desiste en este acto o de cualquier acción de reclamo, así como cualquier procedimiento que pudiera intentara contra IMPREGILIO SPA……….”. Es todo.-
Ahora bien, esta Juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En lo que respecta al primer requisito, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante al folio (41), y el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante al folio (61); motivo por el cual se deja establecido, que los abogadas actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCION celebrada en el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE MIRANDA HERRERA, contra la entidad de Trabajo “IMPREGILO S.p.a, C.A.,
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA Elena Fuentes
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12; 20pm), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. Maria Elena Fuentes
EG/dc.
02/10/15
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