REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 20 de octubre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000370

RECURRENTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima mercantil constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S:A, inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: AMARILYS MIESES, I.P.S.A Nº 98.635 (folio 9-12).

ACTO RECURRIDO: Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA s/n de fecha 17/07/2015, contentiva en el expediente Nº 080-2015-04-00025, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO “CESAR PIPO ARTEAGA”,

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa en fecha 07 de octubre de 2015, mediante demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual la parte recurrente, : COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANMCO DE VENEZUELA, S.A.), representada por la abogada AMARILYS MIESES, I.P.S.A Nº 98.635, mediante la cual solicita la nulidad de la providencia administrativa s/n de fecha 17/07/2015, contentiva en el expediente Nº 080-2015-04-00025, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO “CESAR PIPO ARTEAGA”,

En fecha 05 de octubre de 2015, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativo (folio 25).

En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada (folio 26), cito:

…(…….
requiere lo siguiente:
PRIMERO: Señalar cual es el objeto de su pretensión.
SEGUNDO: Señale si la presente demanda tiene como objeto preconstituir alguna prueba.
TERCERO: Señale quien es el tercer beneficiario, si el SINDICATO PROFESIONAL UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCO, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTEPDRMASC) o el Ciudadano ERWIN OSUNA.
En consecuencia se ordena al accionante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.


…(…)…

Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo en el lapso que se le señala en el auto que cursa al folio 26, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia a los 20 días del mes de octubre año dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil
LA JUEZA
ABG. Maria Elena Fuentes
La Secretaria

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo la 11:15 a.m.


ABG. Maria Elena Fuetes
La Secretaria

GP02-N-2015-000370
20/10/2015
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