REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000025
DEMANDANTE: ALIS ENRIQUE SOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.175.647
APODERADOS JUDICIALES: con la demanda: REINA TARTAGLIA, MARIA MONICA JASPE y ELINE MARCHAN, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 74.119, 203.749 y 207.340 (folio 09), asistiéndolo GUSTAVO MENDOZA, IPSA N° 150.113 (folios 297-300).
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS DE SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, signada con el Nro. 0258, de fecha 26 de marzo de 2014, expediente Nro. 080-2013-01-02406.
BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO RECURRIDO: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 19 de enero de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra providencia administrativa Nro. 0258 del 26 de marzo de 2014, del expediente signado con el No. 080-2013-01-02406, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, presentada por el ciudadano ALI ENRIQUE SOZA asistido por las abogadas REINA TARTAGLIA, MARIA MONICA JASPE y ELINE MARCHAN constante de siete (70) folios y anexos en trescientos ochenta y un (381) folios.
Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 20 de enero de 2015, por auto de fecha 04 de febrero de 2015 se admitió previo a su subsanación el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado, ordenándose las correspondientes boletas de notificaciones (folios 219-225).
En fecha 16 de octubre de 2015, el Ciudadano ELI ENRIQUE SOZA, en su condición parte recurrente, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO MENDOZA, IPSA N° 150.113 mediante diligencia solicita audiencia conciliatoria (folio 297).
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano ALI ENRIQUE SOZA asistido por el abogado GUSTAVO MENDOZA, parte actora mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el recurso de nulidad contra providencia administrativa Nro. 0258 del 26 de marzo de 2014, del expediente signado con el No. 080-2013-01-02406, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo (folio 299)
Este Tribunal en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6, que cito:

“….Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendido a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento….” (fin de la cita).

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, se verifica que quien desiste del recurso es el ciudadano ALI ENRIQUE SOZA debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MENDOZA, parte recurrente.
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de notificación de las partes a los fines de celebración de la audiencia de juicio, es decir, no es necesaria la aceptación del demandado para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL

ABG. MARIA ELENA FUENTES
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm.

La Secretaria,
ABG. MARIA ELENA FUENTES



GP02-N-2015-000025
22/10/2015
EG/TM