REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º



SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2015-000375

PARTE ACCIONANTE
CURTIEMBRES CARABOBO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.130.
ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2072, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2012

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por el ciudadano ALDO DANIELE DÍAZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad No. V- 7.012.788, actuando en representación de la sociedad mercantil CUTIEMBRES CARABOBO, S.A., asistido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2072, de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: Consta al folio 14, auto de fecha 13 de octubre de 2015mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes.

CUARTO: Que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho concedido a la parte accionante para la subsanación ordenada, no consta que haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.

QUINTO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:


“… (omisiss)
PRIMERO: Indicar el carácter que posee en la sociedad mercantil CUTIEMBRES CARABOBO, S.A
SEGUNDO: Consignar los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado.
TERCERO: Precisar la fecha de notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental.
CUARTO: Indicar la dirección de la beneficiaria del acto ciudadana CARMEN ELIZABETH ACOSTA MORA, a objeto de la practica de la correspondiente notificación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a la subsanación ordenada por el Tribuinal, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:

“… (omisiss)
PRIMERO: Indicar el carácter que posee en la sociedad mercantil CUTIEMBRES CARABOBO, S.A
SEGUNDO: Consignar los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado.
TERCERO: Precisar la fecha de notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental.
CUARTO: Indicar la dirección de la beneficiaria del acto ciudadana CARMEN ELIZABETH ACOSTA MORA, a objeto de la practica de la correspondiente notificación…”

En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta por de la sociedad mercantil CURTIEMBRES CARABOBO, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2072, de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,


Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,


Abg. Yajaira Martínez

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:19 p.m.

La Secretaria,


Abg. Yajaira Martínez