REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: GP02-R-2015-000266
PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad de comercio inscrita en Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/05/1964 bajo el Nº 127, tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL: MARIO DE SANTOLO y OTROS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo- Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social. Ministerio del Poder Popular para el Proceso social de Trabajo. DIVISIÒN DE SUPERVISIÓN DE MARACAY (Acta de Inspección sin fecha)
TRIBUNAL A-QUO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2015.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE RECURRENTE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., SE CONFIORNA EL FALLO RECURRIDO.
FECHA DE PUBLICACION: 21 de octubre de 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: GP02-R-2015-000266
ANTECEDENTES
Son recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada. MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.128, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede en Valencia, de fecha 26 de Agosto de 2015, que declaro INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la presuntamente agraviada.
En efecto la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., -preseunta agraviada-, por intermedio del abogado MARIO DE SANTOLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.244, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUICIONAL contra el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHA) emanada de la DIVISION DE SUPERVISION DE MARACAY (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo- Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo). NOTIFICADA a su representada el 03 de agosto de 2015, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado A-quo el 26 de agosto de 2015, vid folios 89-104.
El 28 de agosto de 2015, la Abg. MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., apela contra dicha decisión y tal recurso fue oído en ambos efectos el 03 de septiembre de 2015. vid folio 108.
Se ordeno su remisión a la URDD del Circuito para su distribución, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibe el 04 de Septiembre de 2015, y en fecha 07 de Septiembre de 2015, se INHIBE de su conocimiento por estar incursa en la causal Nº 12 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil. Vid folios 112-113, ordeno su remisión a la URDD a los fines de su distribución correspondiendo conocer a quien decide el presente recurso.
En fecha: 9 de Septiembre de 2015, este Tribunal dicto auto fijando un lapso de 30 días para pronunciarse sobre el recurso, el cual fue parcialmente modificado el 21 de septiembre de 2015. vid folios 131-132.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, donde se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...):
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015 por la abogada MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.128, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., presunta agraviada, inscrita en Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/05/1964 bajo el Nº 127, tomo 10-A. contra la decisión de fecha 26 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede en Valencia, que declaro INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la presuntamente agraviada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; contra la ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHA) NOTIFICADA EL TRES (03) DE AGOSTO DE 2015 emanada de la DIVISIÒN DE SUPERVISIÒN DE MARACAY (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo- Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia. ASÍ SE DECIDE
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PRESUNTA AGRAVIADA
ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A.
La presunta agraviada en el escrito donde fundamentó el recurso de apelación adujo que recurrió. …(…) toda vez que la interposición de la presente acción de amparo es la única vía idónea para garantizar los derechos de mi representada, debido a que es un hecho cierto publico que los tribunales a nivel nacional se encuentran en receso judicial, tal como fue alegado por mi representada en el escrito de amparo, y existe fecha cierta para el cumplimiento de la providencia administrativa por el acta de visita de de inspección notificada a mi representada el 03/09/2015…” fecha establecida por la providencia administrativa para su cumplimiento. Señala que para esa fecha aun se encuentran los Tribunales laborales en receso judicial.
Alego: Que si bien existe un procedimiento ordinario para recurrir de los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas como lo es la demanda de nulidad, ese medio no es eficaz en el presente caso por cuanto el acto administrativo ordeno la inclusión de trabajadores en su nomina antes del 03/09/2015, y es un hecho conocido que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015, los tribunales están en receso judicial, incluso aún sin el receso judicial, el ejercicio del procedimiento ordinario de nulidad del acto administrativo no lograría en forma oportuna el resguardo de sus derechos, sino una acción de amparo…..”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, esta Alzada considera que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, la cual ha ido interpretando en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
En el caso que nos ocupa es necesario resaltar lo que establece la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 513 numeral 7:
“La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.
De acuerdo a la norma transcrita se constata que el recurrente dispone de vías procesales ordinarias para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto las providencias que dicten los inspectores del trabajo y que se pronuncian sobre cuestiones de hecho son recurribles por vía judicial luego de que se de cumplimiento a la decisión respectiva, considerando este juzgador que en todo caso, ante la eventualidad de que se produjere una decisión del inspector del trabajo que según el interesado resuelva cuestiones de derecho, que evidentemente no está previsto en la norma, nada impide que se interponga el recurso contencioso administrativo de nulidad y se obtenga la suspensión de efectos del acto administrativo considerado nulo a través de una medida de amparo cautelar, por cuanto en criterio de este juzgador, el requisito de la certificación de cumplimiento, sólo está referido a las decisiones que resuelvan cuestiones de hecho.
En este sentido considera quien decide que la pretensión esgrimida por el recurrente no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes.
La acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales, por tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio. La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, es cuanto al derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la parte recurrente.
Ante tal panorama conceptual, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1006 del 26 de octubre de 2010, estableció:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes……………. (…)”
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 513 del 02/06 /2010, señaló que:
“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”.
Por su parte, la accionante en amparo manifiesta que la vía judicial no es la adecuada para lograr la anulación de la decisión impugnada, y al respecto, señala que dicha decisión da por terminada la vía administrativa y sólo es recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión proferida, lo que presumiblemente haría nugatorias las resultas de los recursos a interponerse en su contra, ya que de resultar declarado con lugar, sería imposible lograr la restitución del dinero cancelado al trabajador, lo que iría en detrimento de su patrimonio; igualmente señala que, contra la decisión dictada por el Inspector del Trabajo Jefe, no está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano un recurso breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ante tal panorama conceptual, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido reiteradamente en el carácter residual del amparo, tal como se expresa a continuación:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el juez constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, observa este Tribunal que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de que existen recursos ordinarios que no fueron agotados previos a la acción de amparo constitucional interpuesta, este juzgador considera que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, tal como lo decidió el a quo. Así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, se observa de los instrumentos probatorios que constan en actas que el presunto agraviado manifestó en el acta levantada en fecha 07 de febrero de 2013 su voluntad de acatar el contenido de la providencia administrativa dictada en su contra, y ambas partes, no sólo llegaron a un acuerdo en cuanto a las cantidades de dinero ya percibidas por la trabajadora sino que además convinieron ante el funcionario del trabajo la forma de pago de las cantidades ordenadas pagar por el Inspector del Trabajo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual constituye para este juzgador una aceptación por parte del presunto agraviado de la situación que considera lesiva, pues voluntariamente convino en pagar las cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora, y alegando como lo hace en su libelo de demanda que firmó el acta de manera coactiva a los fines de realizar la cancelación en los términos por ella expuestos, no será la acción de amparo constitucional la vía expedita para demostrar tal coacción, sino la vía ordinaria de nulidad del acuerdo de pago, donde deberá alegar y demostrar los vicios en el consentimiento.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece además en su artículo 6º numeral 4, que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
En este sentido considera este sentenciador que desde este punto de vista, igualmente la acción interpuesta resulta inadmisible. Así se declara.
Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo que en el dispositivo del fallo, resolviendo el asunto sometido a apelación, se confirmará la decisión apelada. Así se decide. …” Fin de la cita
De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si los recurrentes en amparo consideraban que el uso de tal medio administrativo resultaba insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado debieron alegar y justificarse las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir, y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible y por tanto, la apelación propuesta debe resultar Sin Lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de lo anterior, Se Confirma la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el A- quo constitucional señalado supra, empero, con distinta motiva. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.128, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede en Valencia, de fecha 26 de Agosto de 2015, que declaro INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la presuntamente agraviada.
SEGUNDO: Se mantienen los efectos del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN (SIN FECHA) emanada de la DIVISIÒN DE SUPERVISIÒN DE MARACAY (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo- Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al Juzgado A-quo
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
LA SECRETARIA
MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha, veintiún (21) de Octubre de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión a las 11:10 a.m.
LA SECRETARIA,
Exp. GP02-R-2015-000266
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