REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).
o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2015-000038
o Causa. Principal: No. GP02-N-2015-0000337.
PARTE RECURRENTE: MULTIRUEDAS VENEZOLANAS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, bajo el No. 32, Tomo 21-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 2011, bajo el Nº 52, Tomo 158-A-314,
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MANUEL DA ROCHA VILLEGAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número 10.232.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.051
ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES – (CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA INNOMINADA)-
TERCERO INTERESADO: Ciudadano PABLO JOSÉ CASTILLO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad No. V-7.531.129
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de todos los procedimientos administrativos o judiciales iniciados o que estén por iniciarse por parte de la DIRESAT CARABOBO, formulada por la Entidad de trabajo MULTIRUEDAS VENEZOLANAS, C.A.
FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 8 de Octubre del 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2015-000038
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Septiembre de 2015, fue presentado el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación incoado por el abogado MANUEL DA ROCHA VILLEGAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número 10.232.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MULTIRUEDAS VENEZOLANAS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, bajo el No. 32, Tomo 21-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 2011, bajo el Nº 52, Tomo 158-A-314, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Innominada), acto éste distinguido con el Nº. C MO 114-15 HM, Nº CAR-2013-0840, cuya fecha de emisión data del 29 de junio del 2015, consistente en Certificación emitida por el Servicio de Salud Laboral/Diresat Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certificó, cito:
“................el ciudadano PABLO JOSÉ CASTILLO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad No. V-7.531.129…..
…………………..Se trata de Discopatía Cervical: Prominencias discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (CIE10: M50.8), Discopatía Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L3-L4 Y L4-L5, Hernial Discal Centro Lateral Derecha L5-S1 (cie10: M51.8), Radiculopatía s1 derecha, L5 y S1 Izquierda (CIE10: M51.1), Síndrome Túnel Carpiano Bilateral (CIE10: G56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT- determinándose por aplicación del baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Cincuenta y Uno coma Dieciséis por ciento (51,16) %, con limitación para levantar, empujar y trasladar cargas a repetición, posturas forzadas sostenidas e inadecuadas de columna Cervical y Lumbar, movimientos repetitivos de rotación del tronco y miembros superiores, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficie que vibren.....................” (Fin de la cita).
Señala igualmente, que el recurso de nulidad del acto administrativo se ejerce contra los “INFORMES DE INVESTIGACION de ORIGEN DE ENFERMEDAD”, que dieron origen a tal certificación y contra todos aquellos actos y actuaciones subsiguientes que se verifiquen.” (Fin de la cita).
DE LA COMPETENCIA
La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.
Este Tribunal se declara competente para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido anteriormente y en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A).
En fecha 25 de Septiembre de 2015 el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena abrir cuaderno separado de medidas donde deberá colocarse copia certificada del presente auto, y de igual modo deberá la parte del recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgue pertinente en apoyo de la cautela solicitada. . Folio (2)
Cumplido lo anterior, en fecha 02 de Octubre 2015, se agregaron al presente cuaderno separado de medidas las siguientes documentales:
o De los folios 4 al 40, del cuaderno de medidas, consta copia certificada del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
o De los folios 41 al 45, cursa copia del poder
o Al folio 46 al 49, riela copia de la certificación, CMO-114-15. Expediente Nº CAR-13-IE-14-0711. HMNº CAR-2013-0840 Emitida por DIRESAT CARABOBO.
o De los folios 50 al 54, Copia del informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 22 de mayo de 2014.
o Del folio 55 al 58, copia del informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 28 de mayo de 2014.
o Del Folio 59 al 64, copia del informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 03 de junio de 2014
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Al folio 33, la recurrente invoca y cita (…) “el artículo 27, 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, especialmente el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que violen derechos o garantías constitucionales, permitiendo el ejercicio de esta acción contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración ante el juez contencioso administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos….”
Textualmente señala: (folio 33 Vto)
“… De tal manera que la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión nulidad es la “suspensión” provisional de los “efectos” del acto administrativo impugnado…”
Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Innominada del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El abogado MANUEL DA ROCHA VILLEGAS, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número 10.232.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MULTIRUEDAS VENEZOLANAS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, bajo el No. 32, Tomo 21-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 2011, bajo el Nº 52, Tomo 158-A-314,presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Innominada)-, acto éste distinguido con el No. C MO 114-15 HM, Nº CAR-2013-0840, cuya fecha de emisión data del 29 de junio del 2015, consistente en Certificación emitida por el Servicio de Salud Laboral/Diresat Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Señala igualmente, que el recurso de nulidad del acto administrativo se ejerce contra los “INFORMES DE INVESTIGACION de ORIGEN DE ENFERMEDAD”, que dieron origen a tal certificación y contra todos aquellos actos y actuaciones subsiguientes que se verifiquen.” (Fin de la cita). (Folio 4)
Así las cosas, en el caso concreto planteado, la recurrente fundamenta su pretensión de tutela cautelar constitucional, básicamente, en la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al folio 33, indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada que el acto recurrido adolece de:
1.- Violación al debido proceso y del derecho a la defensa. (Cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de su derecho, o se le impide realizar actividades probatoria, o no se le notifica de los actos que lo afectan)
2.- Derecho al libre acceso (folio 36)
3.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento (folio 36)
PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.
En los folios 4 al 40, del cuaderno de medidas, consta copia del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, lo que constituye alegaciones de la parte recurrente que no representa de modo alguno medio de prueba.
A los folios 41 al 45, cursa copia del poder, el cual no constituye medio de prueba
Al folio 46 al 49, copia de la certificación, CMO-114-15. Expediente Nº CAR-13-IE-14-0711. HMNº CAR-2013-0840 Emitida por DIRESAT CARABOBO.
De los folios 50 al 54, copia del informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 22 de mayo de 2014.
Del folio 55 al 58, copia del informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 28 de mayo de 2014.
Del folio 59 al 64, copia del informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 03 de junio de 2014.
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR:
El objeto del amparo constitucional es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, sólo procede, si el acto administrativo cuya nulidad se pretende, ha ocasionado una violación directa de normas de rango constitucional.
La Sala Político Administrativa ha establecido el carácter “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, razón por la cual, deben revisarse los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
En tal sentido, se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que su representada ha sido demandada ante el Circuito Judicial, para que indemnice al trabajador por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional.
Con base a ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez en sede Contencioso Administrativa, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal.
El amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es posible asumirlo en idénticos términos de una medida cautelar, aludiendo exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, y para determinar su procedencia debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características de la institución del amparo.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos a verificar en la solicitud de amparo cautelar en un recurso contencioso administrativo de nulidad, ratificándose la doctrina indicada supra y, en sentencia N° 1253 de fecha 09 de noviembre de 2012, expuso:
“Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.”
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1543 de fecha 18 de diciembre de 2012, expuso:
“Lo anterior, hace a esta Sala traer a colación que cuando corresponda al órgano jurisdiccional competente, pronunciarse en cuanto al amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, basta con revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.”
De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social supra, al determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa que se impugna, debe el juez analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales, directa de la Norma Constitucional, para lo cual se requiere la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, y el periculum in mora o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, adaptados a las características propias de la institución del amparo.
Este Tribunal Superior al analizar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada por la recurrente (…)
En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, considera este Juzgado Superior que de lo alegado y solicitado por la recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, no se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la accionante, en el sentido de que no existe la convicción de que hubiese dictado el acto impugnado sin haberse cumplido con un procedimiento administrativo previo.
Tomando en cuenta, la procedencia del procedimiento administrativo, vale decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de dicha Ley, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativas que contienen los procedimientos y parámetros previos a la emisión de una providencia administrativa, normas que no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo, puesto que al mismo, no le está permitido revisar la legalidad sobre la materia a los fines de otorgar la cautela solicitada, lo cual sin desconocer anticipadamente los argumentos y probanzas que traigan las partes a juicio, es por lo que este Juzgado Superior desestima el amparo cautelar solicitado (…)
Así las cosas se evidencia que el pedimento está basado en hechos ciertos y precisos que se verifican tienen vinculación con el objeto de la causa GP02-N-2015-000337 que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente y que dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal, pues es necesario analizar, estudiar normas y criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar la medida cautelar solicitada, por lo cual considera quien decide
Que los motivos del acto administrativo que se recurre en nulidad en el procedimiento principal vienen a ser el fundamento de la presente causa, es forzoso considerar no ha lugar otorgar la medida cautelar de SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Observa esta Juzgadora, que la pretensión del recurrente está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo establecido en la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Carabobo de fecha 29 de junio de 2015- para lo cual en el mismo escrito solicitó se decrete medida de suspensión de efectos del acto, medio ese ordinario para lograr el fin propuesto, en consecuencia, al haber el recurrente utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente trascrita.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada en sede Contenciosa debe declarar inadmisible la presente acción de amparo cautelar. ASÍ SE DECIDE.
Del análisis en conjunto a lo expresado por la parte recurrente como fundamento de su apelación y la motivación expuesta por la sentencia impugnada, se aprecia que el alegato central de la parte apelante consiste en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en especial a ser oída con las debida garantías a ser notificada de la existencia de una investigación en su contra de proveerse de la mejor defensa del que fue objeto por la infracción de las normas del procedimiento administrativo, argumentos que no constan acreditados por la parte accionante, a través de elementos probatorios que hagan nacer en el Juez la convicción de una transgresión constitucional de tal magnitud que haga presumir la violación denunciada; y, que además constituyen parte integrante de los argumentos sobre los que se funda la pretensión de nulidad, que deberán ser decididos en el fondo del asunto, por lo que revisarlos en fase cautelar implicaría un prejuzgamiento de la acción de nulidad.
Al analizar el escrito libelar y los recaudos acompañados, observa el Tribunal que el accionante aportó copia de la certificación impugnada, sin que existan argumentos en relación a la existencia de la apariencia de buen derecho que debe existir como elemento impretermitible para el decreto de la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva. En el caso bajo análisis, la parte recurrente basó la solicitud del amparo cautelar en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad y al principio de tipicidad de las penas, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, a fin de verificar si el acto administrativo adolece de los vicios denunciados y si el peticionante acreditó algún medio de prueba del cual se evidenciare la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada. En consecuencia, corresponde al solicitante la carga de consignar conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo, las pruebas para sustentar su pretensión, empero se aprecia que no consta en autos que cumplió con ello, Esta alzada aprecia que por cuanto este proceso cautelar, es independiente del recurso de nulidad, y tiene su procedimiento previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevén que tanto las medidas cautelares como las solicitudes de amparo constitucional cautelar debe tramitarse por cuaderno separado, por lo tanto, no es posible determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), sin la revisión del acto administrativo recurrido ni las pruebas que demuestren la necesidad de dictar el amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, es necesario reiterar, que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que correspondería al peticionante de la medida cautelar presentar todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, ello en razón de que éste debe velar porque su decisión no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante.
Quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, no consignó el recurrente medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional.-que dice- conculcado, señala: - el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de su derecho, o se le impide realizar actividades probatoria, o no se le notifica de los actos que lo afectan.
2.- Derecho al libre acceso (folio 36)
3.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento (folio 36)
No se constata fundamentación del Fumus boni Iuris, de haberse vulnerado derechos constitucionales.
Esta alzada constata que hubo un procedimiento de investigación, lo cual es de sencilla identificación de las actas del expediente.
Se constata en los informes de Investigación que la empresa MULTIRRUEDAS VENEZOLANAS, C.A., quedo en conocimiento de los informes levantados.
Se constata nombre - apellido, cedula de identidad, firma, sello y Rif del representante de la empresa.
De la revisión de las actas procesales, específicamente de las actuaciones administrativas que corren de los folios 46 al 64 del expediente, se evidencia la certificación de la médico adscrita a la DIRESAT Carabobo donde certifica que ciudadano PABLO JOSE CASTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.531.129, padece de una Discopatía Cervical: Prominencias discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (CIE10: M50.8), Discopatía Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L3-L4 Y L4-L5, Hernial Discal Centro Lateral Derecha L5-S1 (cie10: M51.8), Radiculopatía s1 derecha, L5 y S1 Izquierda (CIE10: M51.1), Síndrome Túnel Carpiano Bilateral (CIE10: G56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT- determinándose por aplicación del baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Cincuenta y Uno coma Dieciséis por ciento (51,16) %, con limitación para levantar, empujar y trasladar cargas a repetición, posturas forzadas sostenidas e inadecuadas de columna Cervical y Lumbar, movimientos repetitivos de rotación del tronco y miembros superiores, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficie que vibren. Así como tres (3) informe de investigación de origen ocupacional, donde se dejó constancia que en fecha 22 de mayo de 2014 siendo las 9:30 am, 28 de mayo de 2014, hora 8am y 03 de junio de 2014. Hora 9am se trasladó a la sede de la empresa, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo TSU FELIX LUGO, siendo atendido por la ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ , cédula de identidad número 7.509.591, Asistente Administrativo de Multirruedas Venezolanas, C.A, (aparece el sello y el rif de la entidad de trabajo). El Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, (DIRECSAT CARABOBO) Dra. María Montilla” deja constancia en los tres informes de visita que la empresa Multirruedas Venezolanas, C.A a través de su representación, queda en conocimiento del contenido del presente informe. en el cual, fue notificado del supuesto incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, otorgándole la Administración los plazos para subsanar o cumplir las observaciones.
Conforme a los hechos señalados por el recurrente y quejoso en amparo cautelar, señala que existe Violación al debido proceso y del derecho a la defensa. (Cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de su derecho, o se le impide realizar actividades probatoria, o no se le notifica de los actos que lo afectan)
Esta alzada señala que las supuestas violaciones serán dilucidadas en la sentencia definitiva del recurso de nulidad, razón por la cual, este Tribunal considera improcedente la solicitud de amparo cautelar formulado por la entidad de trabajo Multirruedas Venezolanas, C.A Así se decide
Además, la parte recurrente al plantear la solicitud de suspensión de efectos, no acreditó en autos la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados, sin que se evidencie tales circunstancias que hagan inminente en la actualidad una protección constitucional, es decir, no demostró los extremos necesarios para que el tribunal a-quo decretara la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. De igual modo, con fundamento en los criterios ya expuestos, el apelante no cumplió con los extremos establecidos en los artículos transcritos para que el juez decretara la suspensión de los efectos del acto dictado por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, los cuales son concurrentes.
En consecuencia, esta alzada, concluye en la improcedencia de la medida cautelar de amparo. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INNOMINADA
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada.
Precisado lo anterior, se observa que la medida solicitada no corresponde a una suspensión de efectos de acto administrativo, sino a una medida innominada mediante la cual decrete medida cautelar de SUSPENSION DE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES INICIADOS O QUE ESTEN POR INICIARSE POR PARTE DE LA GERESAT CARABOBO. MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO.
A tal efecto señaló el recurrente:
“……… esta medida debe acompañarse de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (en nuestro caso en particular, no existe duda alguna y ello, se evidencia de los documentos anexos y de las denuncias desarrolladas del debido proceso y del derecho a la defensa violentados por la administración y quesee evidencia en el presente escrito) “
“………………… en lo referente a la presunción de buen derecho, no tenemos duda que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado que consigno acompañando a este recurso en concordancia con la denuncia de violaciones de las garantías y derechos constitucionales”………………”
“…. en cuanto al Periculum in mora, de tal suerte que de no declararse la tutela constitucional se corre con evidente peligro, no solo que quede ilusorio el fallo, sino que se le cause a mi patrocinada un daño irreparable por la definitiva….” …” conformaría una erogación no prevista, en tiempo de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente..” ….” además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el ciudadano Pablo José Castillo Arteaga, en detrimento del peculio de nuestra representada...”
Esta alzada, advierte que el accionante mediante esta solicitud pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe precisarse que en esta materia las medidas cautelares se hallan reguladas por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Es criterio del Alto Tribunal que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De este modo, corresponde al solicitante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Ahora bien, visto lo decidido con respecto al amparo cautelar ejercido conjuntamente con esta medida cautelar, y que éste fue desestimado por falta de pruebas, tal como quedó evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este cuaderno separado, al no constar en autos ni el acto administrativo ni los medios probatorios de los que pudieran develarse, al menos preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de todos los procedimientos administrativos o judiciales iniciados o que estén por iniciarse por parte de la DIRESAT CARABOBO. exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir elementos en autos que lleven a la alzada a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) limitándose a señalar que se manifiesta con el propio acto impugnado que consigno acompañando a este recurso en concordancia con la denuncia de violaciones de las garantías y derechos constitucionales”………” Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar la legalidad o no de los actos recurridos.
Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que, el fin último de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la nulidad del acto administrativo identificado.-
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En adición a lo anterior, observa este Tribunal, que de los hechos alegados en el escrito recursivo no se aprecia que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales y legales alegados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, ni del buen derecho que asiste al recurrente; y, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar innominada
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de de suspensión de todos los procedimientos administrativos o judiciales iniciados o que estén por iniciarse por parte de la DIRESAT CARABOBO, formulada por la Entidad de trabajo MULTIRUEDAS VENEZOLANAS, C.A.
Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a lo ocho (08) días del mes de Octubre del 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:41 p.m.
Se libro Oficio Nº._______________________
SECRETARIA.
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