REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: GP02-R-2014-000409
PARTE DEMANDANTE: YERFINSON DE JESUS GOMEZ HIDROBO
PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO
PARA LA SALUD” (INSALUD)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y
DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Beneficios Sociales incoare el ciudadano: YERFINSON DE JESUS GOMEZ HIDROBO; representado judicialmente por las abogadas CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, YELITZA PARADA AGUIRRE Y MARIA DEL VALLE PINTO HERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.782, 24.501, 86.423 y 108.346, en su orden respectivamente; contra la entidad de trabajo “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, institución creada mediante decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo; en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 20; representada judicialmente por los Abogados: CARMEN TERESA MESA CHINEA, ROXANA EMMA MELERO ALONSO, ANIELYS CAROLINA OBREGON MADRID, GABRIELA ROCIO SILVA TARIBA, ARIANA ROMERO RODRIGUEZ, GLORIA LORENA PEREZ LA ROCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 125.378, 196.886, 177.436, 189.003, 181.551, 156.018, respectivamente.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes así como sus respectivas afirmaciones de hechos, resolvió el mérito de la causa en fecha 05 de Noviembre de 2014 (Folios 31 al 32), declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YERFINSON DE JESUS GOMEZ, la contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), la cual fue publicada en fecha 14 de Noviembre de 2014 (folios 33 al 52).-
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los Folios 33 al 52 de la pieza separada principal Nº 2, cursa inserta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
Cito:
(…/…)-
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YERFERSON DE JESUS GOMEZ, la contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs,28.197,60 En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo a pagar la cantidad total de Bs.28.197,60
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
(…/…)
Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció en fecha 18 de noviembre de 2014 (folio 58), el recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada en fecha 14 de Noviembre de 2014 – (Folios 33 al 52) -, que resolvió el merito del asunto.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión oral en fecha 02 de Octubre de 2015 -Folios 100 al 101 de la pieza separada Nº 2, pasa a reproducir el físico de la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL, PÙBLICA Y CONTRADICTORIA DE APELACIÒN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Se reproduce:
“El presente recurso de apelación versa sobre los errores en que incurrió el Tribunal de juicio al momento de proferir la sentencia:
1.- La falta de aplicación de las disposiciones de los artículos 530 al 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 467 al 469 de la LOTTT, referido al principio de autonomía de la voluntad de las partes en el marco de las relaciones convencionales del trabajo. Es el caso que consecuencialmente la falta de aplicación de esas disposiciones normativas conllevó la falsa aplicación de la cláusula primera del contrato colectivo denominado Reunión Normativa Laboral suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, entonces Ministerio de Salud y Asistencia Social, -y no suscrito por la demandada-. Así las cosas la falta de aplicación de las normas en comento tienen como punto de partida el hecho de que se considera aún y cuándo no existen elementos probatorios en el expediente, como sujeto obligado del referido contrato para su cumplimiento al Instituto Carabobeño Para la Salud –INSALUD-, aún cuando esta no intervino en el proceso de discusión y de aprobación del referido contrato, de suerte que la sentencia dictamina como punto previo de la misma, la aplicación de las convenciones colectivas que la parte actora viene alegando como de aplicación en su beneficio y consecuencialmente de ello deriva la aplicación y pago de ciertos beneficios; en consecuencia la juez de la sentencia recurrida establece que el contrato colectivo del Ministerio de Salud le es aplicable a la demandada, pero no motiva las razones o elementos en que fundamenta su aplicación y la llevan a tal consideración, pues solo se limita a establecer el derecho a la convención colectiva que tienen los trabajadores y el principio de igualdad que consagra la Constitución, pero obvia el hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente, si bien privilegian las relaciones y las negociaciones de las condiciones de trabajo entre patronos y trabajadores, justamente ese derecho se basa en la libertad y en esa autonomía que tienen las partes para arribar a acuerdos que pueden ser mas beneficiosos que los establecidos en la Ley, de manera tal que mal puede aplicarse un contrato colectivo a un sujeto distinto del que funge como suscribiente del mismo o como destinatario, por lo que la sentencia adolece del vicio de falta de aplicación de ley, y del vicio de suposición falsa de una disposición normativa de carácter convencional, como fue el contrato colectivo con cuya aplicación se incrementaron los conceptos condenados, los cuáles incrementan el salario integral, como el pago de vacaciones y bonificación de fin de año.
2.- La sentencia parte de un falso supuesto, cuando la sentencia establece que la demandada no contradijo los salarios que fueron alegados por la parte actora en su demanda, muy por el contrario en la contestación de la demanda los mismos fueron negados y en la audiencia de juicio en consideración de los recibos de pago se estableció cual era el salario devengado por el trabajador, lo cual trae como consecuencia que se condenaran los conceptos sobre la base de un salario errado, tales como la antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año.
Motivos estos expuestos, por lo que se discrepa de la sentencia”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA –NO RECURRENTE-
Se reproduce:
“Que esta convención ha venido siendo aplicada, tanto a los trabajadores fijos como a los suplentes, tal y como nos permitimos demostrar acompañando en esta acto Gaceta Oficial, en el que se acuerda cancelar previa aprobación de crédito adicional, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la convención colectiva; lo que sucede es que ese alegato de la demandada de no cumplir con esa convención a los trabajadores, es el alegato de que son trabajadores calificados como suplentes fijos, que se trata de un trabajador eventual, y que no es una relación de trabajo indeterminada, pues todo lo contrario a sus fundamentos, es realmente una relación indeterminada.
En cuanto a los salarios quedaron demostrados en el debate probatorio y lógicamente no aparecen reflejados en los recibos de pago, porque estos beneficios no son honrados por la parte demandada.”
REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:
“Que se opone a la consignación de la Gaceta Oficial y la impugna en su contenido, porque no es la oportunidad de promoción de pruebas en el proceso laboral para su promoción, y la LOPT no consagra la prueba sobrevenida por lo que no es aplicable al proceso laboral.
Que el trabajador es un suplente fijo por lo que no es beneficiario de los conceptos convenidos en la convención colectiva.”
REPLICA DE LA PARTE ACTORA:
“Que la Gaceta Oficial es un documento público, que se aporta en esta oportunidad porque no se tenía conocimiento anterior del mismo”
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Escrito Libelar: (Folio 01 al Folio 11 de la pieza principal Nº 1)
• Que le trabajador YERFINSON DE JESUS GOMEZ HIDROBO, inició la relación de trabajo prestando sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para “La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud” (INSALUD), en fecha 01 de Mayo de 2005 hasta el 20 de mayo de 2009, cuando fue despedido injustificadamente por la Dra. Zoraida Núñez, quien era para ese momento la Directora General de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera.
• Que laboró en el centro hospitalario Dr. Enrique Tejera, con cargo de Auxiliar de Farmacia devengando un salario mensual de Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 882,00) y cuya actividad laboral la realizaba en un horario de trabajo comprendido, desde las 12:00 p.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Domingo, con un día de descanso rotativo.
• Que el Trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” en fecha 02/01/2009, quedando el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado bajo el expediente Nº 080-2009-01-01822, y el cual en fecha 26 de febrero de 2010 fue declarado Con Lugar la solicitud interpuesta.
• Que en acta suscrita por la parte accionada dejó constancia del no acatamiento de la Providencia administrativa, en virtud de tal negativa la parte actora interpuso por ante la Sala de de Consulta, Reclamo y Conciliaciones, reclamo por el Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, así como Indemnización por Despido Injustificado y Salarios Caídos.
• Que reclama la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARERS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 43.677,60), por concepto de prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Excepción del Demandado:
Contestación de la Demanda: (Folios 343 al 351 de la pieza principal Nº 1)
De la inaplicabilidad de la Convención Colectiva invocada
• Que el trabajador en cuestión expone que prestó servicios para la demandada, siendo que el servicio que prestó fue en calidad de suplente.
• Que los beneficios contractuales se le cancelan única y exclusivamente a los trabajadores titulares de cargo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), es decir, tanto la normativa laboral de trabajadores, obreros del sector salud como la Convención Colectiva del Trabajo.
• Que el demandante no es beneficiario de Convención Colectiva de Trabajo alguna, las Convenciones Colectivas no son aplicables al personal suplente, dicho personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
De los Hechos que se Niegan.
• Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo demandada deba al demandante cantidad alguna por conceptos de Beneficios Sociales por el personal suplente.
• Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra la demandada, sin embargo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rechaza y niega cada uno de los puntos de la demanda por falsedad y no estar ajustada a derecho. Rechaza todas las afirmaciones y declaraciones hechas por el demandante en su libelo de demanda ya que los conceptos y cantidades demandados no se corresponden con la realidad de los hechos, ni con las disposiciones legales
• Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante la cantidad de Siete Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.889,00) y la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8.846,24) por concepto de antigüedad, del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice que sea aplicable el régimen establecido en la Convención Colectiva del personal obrero, así mismo rechaza, niegas y contradice la cláusula sobre la cual el demandante hace mención de dicho beneficio.
• Que en cuento a la indemnización por despido injustificado, niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Seis Mil Cincuenta Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 6.050,52) conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Despido Injustificado en razón que no es cierto que el demandante haya sido despedido por la demandada.
• Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de Tres Mil Veinticinco Con Veintiséis Céntimos (3.025,26) conforme a lo previsto en el artículo 125 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por despido injustificado.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude la al demandante la cantidad de Mil Novecientos Seis con Trece Céntimos (Bs. 1.906,13) por concepto de Bonificación Fraccionada de Fin de Año, según lo establecido en la cláusula 17 de Convención Colectiva, ya que la misma no es aplicable a los suplente, así mismo, niega, rechaza y contradice que la ecuación aritmética para el cálculo de dicha bonificación, incluya el concepto de Bono Nocturno, ya que le trabajador se desempeñaba en horario diurno.
• Rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor de la demanda la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 241,88) por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2009, Así mismo niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 935,25) correspondientes al periodo 2009, alegando que solo se le adeuda por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 354,75).
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.414,00) por concepto de pago de salarios caídos, así mismo contradice que la fecha de cálculo de los salarios caídos desde 20/05/2009 hasta el 14/03/2011, siendo que lo correcto correspondiente para el cálculo de dicho concepto es a partir de la fecha 25/05/2009 hasta el 02/05/2010 por lo que se le adeuda el monto de Catorce Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con Dos Céntimos (Bs. 14.749,02).
• Que rechaza, niega y contradice que la demandad adeude al ciudadano YERFINSON DE JESUS GOMEZ HIDROBO, actuando en su carácter de actor de la demanda, la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Siete con Sesenta Céntimos (Bs. 43.677,60) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de Trece Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.13.827, 42).
• Aduce que de lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice que la FUNDACION INSTITUTUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude al demandante, intereses de Mora que se vayan causando.
• Expone que con respecto a la solicitud del demandante de la condenatoria en costas y costos, en caso de ser declarada Con Lugar la presente demanda, se invocan las prerrogativas de las cuales goza la entidad de trabajo demandada, las cuales están contempladas en los artículos 63, 74, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 56 ordinal 4 del Reglamento Nº 1 y 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y artículo 3 de la Ley de Hacienda Pública.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. De las pruebas documentales que acompañan al libelo de al demanda – Folios 12 al 18 –
• Marcada con la letra “A” –Folios 12 al 17-. Original de documento privado reconocido, representado por instrumento poder otorgado por el ciudadano YERFINSON DE JESUS GOMEZ HIDROBO, en su carácter de actor de la presente demanda a sus representantes judiciales; hecho este que no se encuentra controvertido con relación a la representación de las partes en juicio, motivo por el cual la presente documental no constituye medio de prueba en la presente causa; Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “B” –Folio 18-., Promueve Copia Certificada denominada auto de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, expediente 080-2009-01-01822, y del acto administrativo de reenganche a favor del ciudadano YERFINSON DE JESUS GOMEZ HIDROBO, identificado ut supra, proferido por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga en fecha 26 de Febrero de 2010. Quien decide le otorga valor y merito de prueba a la presente prueba documental, al tratarse de un documento público administrativo que no fue objeto de ataque por lo que no quedó desvirtuado en el presente procedimiento; por lo que se le imprime valor probatorio al hecho de que el accionante fue despedido injustificadamente por la parte demandada, valor y mérito de prueba que se le confiere de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL LEGAL. Del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora no recurrente - Folios 133 al 136 de la pieza principal Nº 1 - del presente expediente:
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO
Al respecto este juzgador, en relación a los principios alegados por la parte actora, establece que los mismos son fuentes del derecho del trabajo de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los que debe el Juez acudir para su aplicación al caso concreto como auxilios concurrentes a las normas, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte accionante opone y hace valer el Mérito favorable de los autos, en especial:
a) Ratificando e invocando a su favor, en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda interpuesta en fecha 14 de Marzo de 2011, por los conceptos exigidos, así como los hechos esgrimidos y el derecho de la pretensión.
b) Invoca el mérito de favorable que se desprendan de las actas del proceso, en todo aquello que le favorezcan, ya que de lo que se produzca en los autos contendrá en forma personal la verdad de los hechos.
Al respecto debe señalar esta alzada que el Merito Favorable, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales superiores, los debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino, un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes, aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “C” – Folios 137 al 160 de la pieza separada Nº 1 -. Rielan Copias Certificadas del expediente administrativo Nº 080-2009-01-01822, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los municipios Valencia y otros del Estado Carabobo, correspondiente al reclamo interpuesto por el ciudadano YERFINSON DE JESUS GOMEZ HIDROBO, por conceptos de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Ante la referida prueba documental, la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE
• Marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D222, “D23”, “D24”, “D25”, “D26”, “D27”, “D28”, “D29”, “D30”, “D31”, “D32”, “D33”, “D34”, “D35” y “D36” – Folios 161 al 175 pieza principal Nº 1-. Corren insertas Copias simples de documentos privados, representados por Recibos de Pagos, emitidos por la demandada al demandante correspondientes al pago de nomina por suplencias y otros desde la fecha 31/05/2005 al 30/03/2007.
Con respecto a las referidas documentales se verificó que durante la audiencia de Juicio, la parte demandada no realizo contradicción probatoria alguna, y ratificó el contenido de las mismas, por lo que este Tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “E” – riela a los Folios 199 al 269 de la pieza principal Nº 1 -. Copias fotostáticas simples de la Convención Colectiva de Trabajo”, Celebrada entre el Sindicato (Federación Nacional de Trabajadores de la Salud) “FETRASALUD” con la accionada INSALUD, otorgada en fecha 18 de Diciembre de 2000.
Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas la sala de casación social, en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita ASI SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “F” – riela al Folio 270 de la pieza principal Nº 1-. Original de documento público administrativo, denominado “Solicitud de Vacaciones” emanado de Dirección de Recursos Humanos de la División de Relaciones Laborales de INSALUD, de fecha 13 de Febrero de 2009.
Frente a la referida documental, al no haber sido objeto de ataque ni desestimación en la audiencia de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
MEDIO DE PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora Solicitó la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, para que se intime a la demandada a exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los siguientes documentos:
1. Que se le solicite a la parte demandada la exhibición de los Recibos de Pagos, desde la fecha de ingreso 01/05/2005 hasta la fecha del Despido Injustificado del Trabajador en fecha 20/05/2009.
Con respecto a esta prueba de exhibición, se verificó que el contenido de los recibos de pago promovidos anteriormente por la parte actora, fueron ratificados por la parte demandada al momento de la audiencia de Juicio, a lo que les fue otorgado por este Juzgador de alzada, merito y valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Que la demandada, exhiba la Convención Colectiva de Trabajo, firmada por la organización Sindical y la demandada de autos, a, los fines de demostrar los Beneficios Laborales del cual gozaba el Trabajador.
Quien aquí decide, debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de prueba, tal y como se ha señalado anteriormente –Ut Retro-, dándose por reproducida la motivación antes expuesta; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES:
Promovida por la parte actora, para que el Tribunal de juzgamiento requiera de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia y otros del Estado Carabobo “Cesar Pipo Ateaga” Expediente Administrativo Nº 080-2009-01-01822 de la Sala de Fueros Sindical.
Con relación a este medio de pruebas, se constata que para el día de la celebración de la audiencia de juicio, no costaban a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada, motivo por el cual no hay mérito y valor de prueba que producir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada - Folios 272 al 278 de la pieza principal Nº 1 – se promovieron las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
• Marcada con las letras “A1”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7” – Folios 282 al 289- de la pieza principal Nº 1, promueve copia impresa de documento privado simple, denominados Recibos de Pago de Nomina, referente al pago efectuado al demandante de autos, ciudadano YERFINSON GOMEZ, en vigencia de la relación de trabajo.
Ante las referidas pruebas documentales, la parte demandante no realizo contradicción probatoria alguna, por lo que este tribunal le otorga valor y merito de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE
• Marcada con la letra “C” – corre inserta al Folio 290 de la pieza principal Nº 1 – Copia de documento emanado de INSALUD en fecha 25/09/2012, el cual no es oponible a la parte contraria al no estar suscrito por esta; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “D”. – Folio 291 de la pieza principal Nº 1– Copia simple de documento público administrativo representado por la Providencia Administrativa Nº 00373 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia y otros del Estado Carabobo, a los fines de demostrar que los salarios caídos fueron ordenados a pagar desde el día de la fecha 25/05/2009 de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Marcada con la letra “E” – Folio 302 al 304 de la pieza principal Nº 1–. Instrumento este sobre el cual se reproduce la motivación de la valoración del mérito de prueba conferido Ut Retro; Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promueve Marcada con letra “F” – Folio 305 al 308 de la pieza principal Nº 1- Copia simple de Documento publico, representado por la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006 decreto Nº 4.446, emanado de la presidencia de República, en la cual se evidencia el monto del salario mínimo vigente a partir de 1º de mayo de 2006 hasta el 1º de Septiembre de 2006, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 465.750,00).
Instrumento este, que al no haber sido desvirtuado, el mismo se tiene como fidedigno en relación a su contenido, Y ASI SE ESTABLECE.
V
DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por auto de fecha 14 Julio de 2015 – folio 69- de la pieza separada Nº 2 de 2-, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
(…/…) “Por recibido el presente expediente por distribución que se efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado folios conformado por una (01) pieza principal constante de Trescientos Setenta y Nueve (379) folios, Una pieza Nº 1 constante de Sesenta y ocho (68), cuaderno de recaudos constante de un (01) CD en el juicio incoado por el ciudadano YERFINSON GOMEZ contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, motivado a la apelación interpuesta por la parte Demandada contra la sentencia de fecha 14/11/2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DESELE ENTRADA y téngase para proveer conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
(…/…)
Llegado el día y la hora, para tal fin, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en fecha 02 de Octubre de 2015, 09:00 a.m.; - folios 100 al 101- de la pieza principal Nº 2 de 2 -, del cual de procedió a dejar constancia en la respectiva acta civil, cuyo contenido es el siguiente:
Se reproduce;
(…/...)
“En el día de hoy Dos (02) de Octubre del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, presente la Secretaria Accidental Maria Galindo y el Alguacil Alfonso Sanchez, siendo la oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2014-000409, con motivo del recurso apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente, contra la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO, incoare el ciudadano YERFINSON DE JESUS GOMEZ HIDROBO, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa, contra de la entidad de Trabajo FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). De seguidas, se deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente el abogado OSKAR ANGELO MONTERO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.127, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante no recurrente, ni por si, ni por representante legal alguno. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Alejandro Molina, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano YERFINSON DE JESUS GOMEZ, la contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
(…/...)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales del recurso de apelación interpuesto, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
En consecuencia, quien decide entrará a decidir el recurso interpuesto.
Ahora bien, dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, tenemos que la parte accionada recurrente como PRIMER PUNTO de apelación señaló:
1.- La falta de aplicación de las disposiciones de los artículos 530 al 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 467 al 469 de la LOTTT, como consecuencia de que se observa en la sentencia proferida por parte del Tribunal a quo, la aplicación de la cláusula Nº 1 de la Convención denominada Reunión Normativa Laboral en materia de Salud.
Una vez revisadas las actas del presente expediente, se observa que del contenido de la sentencia objeto de recurso de apelación, cuando la Juez recurrida hace mención a la antes mencionada REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, la misma no es determinante en cuanto a los conceptos condenados, ya que cuando la Juez a quo hace alusión a la aplicación de cláusulas Convencionales de los conceptos pretendidos, se refiere a la Convención suscrita entre el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO (INSALUD) con el SINDICATO DE TABAJADORES PARA LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, es decir no aplica la Convención de la Reunión Normativa Laboral ya que no es determinante en cuanto a los conceptos pretendidos.
En atención al punto de apelación representado por la argumentación de que se aplicó por parte de la jueza de juzgamiento la convención colectiva nacional del sector salud “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”, y no la convención Colectiva Regional suscrita por Insalud con el Sindicato de los Trabajadores de la Salud del estado Carabobo; este sentido este sentenciador entrará a verificar como punto previo LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO y la aplicabilidad de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL”.
Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De lo antes citado se concluye que la convención colectiva aprobada en el marco de la reunión normativa laboral solo obliga a esos sujetos de derecho, no a quienes no fueron convocados, ni a quienes no se han adherido, ni tampoco a quienes no se les ha extendido la aplicación. Con respecto al caso bajo decisión, no obra en autos ningún medio de prueba que permita a este sentenciador concluir que INSALUD fuera convocada por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó, o que se adhirió a la misma luego de su aprobación o que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional. En razón de ello, no puede prosperar la pretensión de la demandante en cuanto a la aplicación en su beneficio de la mencionada convención colectiva; del contenido del texto de la aludida Convención Colectiva por reunión normativa del cual tiene conocimiento este Tribunal, aparecen señalados con exactitud los empleadores obligados por la convención entre los que no se encuentra la demandada de autos; aún y cuando el Tribunal de la recurrida solo fundamenta el derecho de aplicación de la aludida Convención Colectiva por Reunión Normativa Laboral, pero como fundamento y base de derecho de los conceptos condenados toma en consideración el contenido de la CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual no genera gravamen alguno al recurrente en apreciación de este Juzgador, por lo que aún declarando con lugar el presente punto de apelación como en efecto se declara, se verifica y constata que los conceptos condenados se fundamentaron sobre la aplicación de la LOTTT y de la Convención Colectiva regional suscrita por la demandada de autos, por lo que no se configura La falta de aplicación de las disposiciones de los artículos 530 al 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 467 al 469 de la LOTTT, referido al principio de autonomía de la voluntad de las partes en el marco de las relaciones convencionales del trabajo, delatado como vicio de la sentencia; por lo que se declara sin lugar el presente punto de apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
Como SEGUNDO PUNTO de apelación, la parte accionada recurrente denuncia, que la sentencia parte de un falso supuesto, cuando la sentencia establece que la demandada no contradijo los salarios que fueron alegados por la parte actora en su demanda, y que muy por el contrario en la contestación de la demanda los mismos fueron negados y en la audiencia de juicio en consideración de los recibos de pago se estableció cual era el salario devengado por el trabajador, lo cual, en su decir, trae como consecuencia que se condenaran los conceptos sobre la base de un salario errado, tales como la antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año.
AL respecto este Juzgador, de la revisión del contenido del escrito de Contestación de la Demanda, verifica que la parte demandada no rechazó el salario indicado por el trabajador en su pretensión, por lo que se pudo constatar que no hay asertivamente una negación con relación al Salario aportado por la parte actora, lo que en consecuencia, y en aplicación del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario indicado por el actor queda como un hecho admitido en la presente causa como consecuencia, de la forma en que la demandada produjo la contestación de la demanda.
Artículo 135 L.O.P.T: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
De lo anterior, queda entendido que el precitado artículo establece la forma de dar correctamente contestación a la demanda y que indudablemente, a partir de la forma en que se produzca la contestación a la pretensión, es que se generará la inversión de la carga de la prueba.
En este orden de ideas, a los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del 2.000,
cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
La referida Sala con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: Antonio García vs. Edelca), la cual se cita:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Ahora bien, con relación a los conceptos condenados por el actor, se observa que la parte accionada y recurrente al haber hecho una contestación de la demanda, en la que no hizo la requerida determinación del salario, se tiene por admitido ese hecho indicado en la demanda, por lo que se tendrá como admitido ese punto alegado por la parte actora como consecuencia del establecimiento del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose sin lugar el presente punto de apelación. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos confirmados de la sentencia recurrida y conceptos condenados por el juez A-quo, al haberse declarado sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada.-
SE Reproduce:
(…/…)
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el cual alega en su libelo de demanda el accionate de autos, señalando su fecha de inicio el día 01/10/2005 hasta la fecha de su despido injustificado que acaeció en fecha 20/05/2009, desempeñándose como auxiliar de farmacia. No siendo un hecho controvertido la fecha de inicio, ni su culminación y así se decide.
Así las cosas , en aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;
Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa. En consecuencia, la accionante alega que fue despedida injustificadamente y consigna como medio de prueba, para probar sus alegatos Copia simple del expediente Administrativo Nª 080-2009-01-01822 por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, la cual fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, como bien se evidencia al folio 18 al folio 50 del presente expediente. En la audiencia de juicio la parte accionada, procede a reconocer la presente prueba, como se desprende de la grabación de la audiencia. En virtud de ello se tiene que la Demandada de autos a reconocido que hubo un despido injustificado y en consecuencia proceden las indemnizaciones del 125 numeral 02 y el literal C de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral y así se decide.
En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este Tribunal observo lo siguiente:
ANTIGÜEDAD. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 54 Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud delas Instituciones Públicas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.
Demanda el actor el pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad con las normas sustantiva señaladas insupra y la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado y en virtud que la accionada, en su contestación a la demanda niega pura simple y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece que el demandado deberá en la contestación de la demanda determinar con claridad cuales hechos admite y cuales niega, determinado muy bien los alegatos de defensa; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que fue reconocida la Providencia Administrativa y por tanto, se tiene admitido lo establecido en esta Providencia Administrativa, de allí entonces que al observarse cuál es el salario alegado en sede administrativa, se evidencia al folio 37 del expediente que en los alegatos del demandante se observa un salario mensual de Bs. 882,00 , en consecuencia se tiene como ciertos los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado y como se determinó que si le aplica la Convención Colectiva alegada y probada en autos ; es decir la cláusula 54 de la Convención Colectiva es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.889,00. Así se decide.
INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 ORDINAL 02. LOT.
Demandado el pago previsto en la Ley sustantiva por despido injustificado y en virtud que la Providencia Administrativa Nª 00373 en el expediente Nª 080-2009-01-01822, de fecha 26 de febrero de 2010, fue reconocida y no se evidencia que haya sido recurrida es por lo que se tiene probado la indemnizaciones previstas en el artículo 125, ordinal 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de culminación de la relación laboral. Por tanto, se acuerda el concepto demandado por Indemnizacion de despido injustificado correspondiente al artículo 125 ordinal 02 de la LOT, como bien fue demandado por el demandante de autos y se condena a la demandada a cancelarle al actor el monto correspondiente de Bs. 6.050,52. Así se decide.
INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 , LITERAL C. LOT.
Demandado el pago previsto en la Ley sustantiva por despido injustificado y en virtud que la Providencia Administrativa Nª 00373 en el expediente Nª 080-2009-01-01822, de fecha 26 de febrero de 2010, fue reconocida y no se evidencia que haya sido recurrida es por lo que se tiene probado la indemnizaciones previstas en el artículo 125, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de culminación de la relación laboral. Por tanto, se acuerda el concepto demandado por Indemnizacion de despido injustificado correspondiente al artículo 125 literal C de la LOT, como bien fue demandado por el demandante de autos y se condena a la demandada a cancelarle al actor el monto correspondiente de Bs. 3.025,26. Así se decide.
DE LAS VACACIONES. FRACCIONADAS Y NO PAGADAS AÑO 2009:
Demanda la actora el pago de sus Vacaciones Fraccionada en el periodo 2009 de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado señala que le corresponde al periodo demandado el disfrute y gozo de 7,5 días de vacaciones y en virtud que la accionada, no probo el pago de este concepto y revisado el derecho del accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que los salarios mensuales e integrales han quedado firmes y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Vacaciones fraccionada en el periodos 2009; es que se condena a la accionada de autos a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 241,88. Así se decide.
.EN CUANTO AL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009:
Demanda la actora el pago del bono Vacacional Fraccionado en el periodo 2009 de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado señala que le corresponde al periodo demandado el disfrute y gozo de 29,00 días de vacaciones y en virtud que la accionada, no probo el pago de este concepto y revisado el derecho del accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que los salarios mensuales e integrales han quedado firmes y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Bono Vacaciones fraccionada en el periodos 2009; es que se condena a la accionada de autos a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 935,25. Así se decide.
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2009. FRACCIONADO
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 45 días de salario, por año. Señala que para el año 2001 fue extendida la cantidad de días a pagar por este concepto, quedando entonces el pago de 90 días de salario y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 1.906,13. Así se decide
básico percibido dependiente de la Gobernación del Estado Carabobo. Asimismo el salario devengado por la actora, para la fecha que debió pagársele y no se le pago dicho concepto, era de Bs. 48,60 que multiplicado por 60 días da un total de Bs. 2.916,00 por este concepto y el cual se condena a la accionda proceda a cancelarle a la ctora del caso de marras. Así se decide
SALARIO CAIDOS: Demanda este concepto de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva, tomando como referencia el último salario normal devengado por sus representada y que fue de Bs. 32,25. y los cuales aduce se han generado desde su renuncia hasta la fecha de la interposición de la demanda. Así las cosas Respecto de lo anterior, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2396, de fecha 4 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
“…Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 603 de fecha 28 abril de 2009, reiteró criterio en cuanto al lapso para calcular los salarios dejados de percibir, indicando que “se calcularan desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo”.
Al no hacer mención la providencia administrativa del lapso, se tomarán los parámetros indicados por la Sala de Casación Social, la cual será desde la notificación de la demandada del procedimiento administrativa hasta la fecha que el patrono se negó al reenganche del trabajador.
Se observa que al no hacer mención la providencia administrativa del lapso ,para el pago de los salarios caídos y en resguardo de la certeza jurídica y la garantía de los Derechos Constitucionales, que debe resguarda el Juez es que se decide que se tomarán los parámetros indicados por la Sala de Casación Social, la cual será desde la notificación de la demandada del procedimiento administrativo; 22 de marzo de 2009 hasta la insistencia del despido verificada el día 04-06-201 (Folio 48), en la cual la demandada indicó: “No acataremos el Reenganche donde se ordena la reincorporación al puesto habitual de trabajo y cancelación de los salarios caídos”, la cual fue en fecha 04 de junio 2010 . Así se decide..
En virtud de lo antes expuesto y revisado el derecho, bien cierto es que la petición no es contraria a derecho; ya que este se encuentra estipulado en la cláusula 14 de la mencionada convención colectiva y por tanto se acuerda el presente concepto demandado y se ordena a la accionada cancelarle actor la cantidad por este concepto de Bs. 15.480,00. Así se decide.
Asimismo demanda los interese sobre prestaciones sociales y el cual se acuerda, más se indica que serán calculados por el experto único que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designase y serán tomado en cuenta esos intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por tanto se condenada a la accionada a pagar a la ciudadana YERFERSON DE JESUS GOMEZ, la cantidad de Bs. 28.197,60 por los conceptos que se acordaron. Así se decide
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YERFERSON DE JESUS GOMEZ, la contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs,28.197,60 En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo a pagar la cantidad total de Bs.28.197,60
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
(…/…)
Queda en consecuencia producida la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones, consideraciones, motivaciones, argumentos, fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios, antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano YERFINSON DE JESUS GOMEZ, la contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
Notifíquese al Procurador General del Estado Carabobo
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg. María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y veinte minutos de la Tarde (03:20 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg. María Elena Fuentes.
OJMS/MEF/ojms
Exp: GP02-R-2014-000409.
Exp: Gp02-L-2011-000529
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