REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Octubre del año 2015
205° y 156°
ASUNTO: GP02-R-2015-000172
PARTE DEMANDANTE: REYNALDO JOSE SANCHEZ LAREZ, ALEXIS ANTONIO SALAS ROJAS y ELADIO JOSE JIMENEZ LOZADA
PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE A.L.G, C.A., Q’ POLLOS, C.A. Y AVICOLA LA GUASIMA, C.A.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
AMPLIACIÒN Y ACLARATORIA DE SENTENCIA
Con fecha 22 de Octubre de 2015, el abogado FRANCISCO ROMANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.098, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, interpuesto por los ciudadanos (1) REYNALDO JOSE SANCHEZ LAREZ, (2) ALEXIS ANTONIO SALAS ROJAS y (3) ELADIO JOSE JIMENEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.228.071, V-13.810.953 y V-7.069.863, respectivamente, representados por la abogada GLENDA MILAGROS GUEVARA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos.79.318; contra TRANSPORTE A.L.G. C.A, AVICOLA LA GUASIMA, C.A., y Q’ POLLOS C.A., solicitó mediante diligencia la aclaratoria o ampliación de la sentencia publicada por este tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2015, alegando que la misma no contiene los puntos del dispositivo.-
Al respecto este juzgador verifica, que este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2015, profirió sentencia en forma oral, contenida en acta levantada al efecto; la cual fue objeto de aclaratoria en la misma fecha, en atención al contenido del dispositivo oral contenido en la reproducción audiovisual y al error de transcripción reflejado en el acta; resultando aclarada la misma; quedando el dispositivo oral dictado de la forma siguiente:
(…/…)
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
(…/…)
En fecha 22 de Septiembre de 2015, habiendo sido dictado el dispositivo oral del fallo, se levantó y registró el acta de audiencia correspondiente en el sistema iuris 2000, advirtiendo este Tribunal que la referida acta contenía un error material de transcripción de carácter involuntario, en el particular segundo del contenido del acta, cuando se establece “SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”; debiendo ser y corresponderse la palabra al demandado y no al demandante, para que el mismo se tenga como coincidente, relacionado y en plena correspondencia con el dispositivo oral dictado el cual se puede constatar en la grabación de la audiencia de dictado del dispositivo oral, a los fines de no vulnerar el principio de seguridad jurídica y de certeza del contenido del referido acto procesal.
En observación a lo planteado, es oportuno indicar por vía de aplicación analógica al caso de marras, el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias; así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:
“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”
Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 649 del 01 de Junio de 2015, estableció; que las correcciones de errores materiales se pueden realizar, aún vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, máxime si consideramos que el expediente aún reposa en este Tribunal, por emisión de copias certificadas a solicitud de parte.
Para quien decide es forzoso citar el contenido parcial del acta que contiene el dispositivo de la sentencia dictada en forma oral y que fue objeto de aclaratoria en los términos antes citados, así como del contenido parcial del físico de la sentencia publicada en la que se omitieron los puntos del dispositivo dictado en forma oral por el Juzgador y contenido en el acta de audiencia; en estos términos, citamos:
Cito:
1.- ACTA DE AUDIENCIA ACLARADA QUE CONTIENE EL DISPOSITIVO ORAL.
(…/…)
De la revisión del contenido del auto decisorio, verifica este juzgador que existe un error material involuntario, por cuanto no se corresponde a lo dictado oralmente con lo que se encuentra asentado en acta como consecuencia del error de transcripción, por lo que este Tribunal aclara que lo correcto y lo que debe tenerse como cierto y en plena correspondencia e identidad con el dispositivo oral del fallo es lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consecuencia de lo expuesto, téngase aclarada y corregida el contenido del acta que contiene el dispositivo oral dictado en fecha 22 de septiembre de 2015, respecto del error de transcripción material involuntario en el que se incurrió, el cual es coincidente con el dispositivo oral dictado y que así se refleja en la grabación del acto; Y ASI SE DECIDE.
(…/…)
2.- FISICO DE LA SENTENCIA QUE CONTIENE LA OMISIÓN DE LOS PUNTOS DEL DISPOSITIVO, DICTADOS EN EL DISPOSITIVO ORAL Y CONTENIDO EN EL ACTA RESPECTIVA.-
(…/…)
Al respecto, tal premisa resulta improcedente, toda vez que tal y como reticentemente de ha venido asintiendo, la jueza emitió pronunciamiento sobre la impugnación de la experticia en forma incidental y no en la oportunidad de decidir el fondo de la causa, oportunidad esta última en la que la jueza está obligada a valorar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes, por lo que, no haberse ordenado la renovación del medio de prueba se estaría la juez pronunciando anticipadamente y fuera de la oportunidad de producción de la sentencia, es decir , en forma aislada sobre el medio de prueba, violentándose los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, quedan en estos términos decidida la presente causa en atención a los recursos de apelación propuestos, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
(…/…)
De la revisión del contenido del físico de la sentencia, verifica este juzgador que existe un error material involuntario al haberse omitido transcribir el contenido de los puntos del dispositivo de la sentencia contenidos en el acta de audiencia oral y publica en los que se dictó el dispositivo oral, que si aparecen delimitados y determinados los puntos del dispositivo de la sentencia –tal y como se verifica y constata anteriormente de la transcripción parcial del acta-, cuya reproducción en físico de la sentencia se corresponde en su motivación al objeto de conocimiento en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, en la que se planteó un recurso de apelación de carácter incidental, cuya decisión fue dictada en forma oral, contenida en reproducción audiovisual y en el físico del expediente a través del acta respectiva y de su aclaratoria, así como publicada en el sistema iuris 2000.
Al respecto, es procedente en consecuencia en la presente causa, dictar la presente aclaratoria y ampliación de la sentencia, en el sentido que el mismo significa y representa un complemento de la sentencia requerido en el caso bajo análisis, por la omisión de los puntos en la parte dispositiva del físico –impreso- de la sentencia, mas no en su dispositivo mismo el cual si aparece inserto en el contenido de la sentencia publicada y registrada esa fecha en el sistema iuris 2000 –tal y como se puede constatar en el sistema-, así como en el acta de dispositivo oral, el cual no acarrea la modificación del fallo, al considerarse que los puntos del dispositivo oral dictados por este Tribunal estimados y reflejados en el acta oral y en su aclaratoria, son los mismos que se corresponden a la sentencia publicada en el sistema, y que se han de considerar contenidos en el dispositivo del físico –impreso- de la sentencia donde estos fueron omitidos involuntariamente, ante la practica consuetudinaria, frecuente, usual y habitual de extraer los mismos del acta que contiene el dispositivo oral registrada en el sistema iuris 2000 y adicionarla al espacio del dispositivo en el físico –impreso- de la sentencia que en la mayoría de las veces se trabaja en paralelo el sistema documental Word y en paralelo en el sistema iuris, cuando se agrega la sentencia y se adiciona el contenido del dispositivo del acta que contiene el dispositivo oral que fue lo que por error involuntario ocurrió en el presente caso, en el que dicho dispositivo no se agregó en la sentencia trabajada en el sistema word la cual fue la que se imprimió y que posteriormente se agregó en físico al expediente, pero que si se publicó perfectamente en el sistema iuris 2000; es por lo que la presente ampliación no modifica el fallo –dispositivo- conocido por las partes a la conclusión de la audiencia oral cuando el mismo fue dictado por este Juzgador, y así mismo reflejado en el acta de audiencia oral, publica y contradictoria posteriormente aclarada; quedando de esta forma incólume el dispositivo oral dictado por el Tribunal, pues con la presente ampliación ni se esta revocando, ni se esta modificando el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en forma oral en atención al contenido de la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues tal y como se produce la presente ampliación significa una adición al físico de la sentencia, que deja ileso y seguro el dispositivo oral dictado por el Tribunal en forma oral, ya que lo que se produce con la presente ampliación es completar una exigencia legal omitida involuntariamente, pero que se corresponde al dispositivo oral dictado en la presente causa, consignado en el expediente y conocido por las partes, incluso reproducida sin esa omisión en el sistema iuris 2000; quedando de esta forma motivada la ampliación de la sentencia en los términos antes citados, y que de seguidas se pasa a reproducir, el contenido de la ampliación de la sentencia en la parte del físico de la misma, donde se produjo la omisión señalada a los fines de que se tenga como parte integrante de la sentencia publicada y agregada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015 –folios 171 al 195- del expediente:
Se reproduce la parte del físico de la sentencia que conforme a lo expuesto anteriormente queda ampliada en la omisión producida en la misma, a los fines de que se tenga como parte integrante de la sentencia publicada y agregada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015:
(…/…)
DECISION
Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
(…/…)
Queda en los términos anteriormente expuestos ampliada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2015; a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes, de la ejecutoriedad de la sentencia, del derecho a la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.-
Advierte este Juzgador, que de la revisión del presente expediente con ocasión a la aclaratoria y ampliación solicitada, verifica que contra la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2015 –folio 121 al 130-, ambas partes interpusieron recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2015 –la parte demandada-, en fecha 28 de mayo de 2015- la parte actora.
Que con fecha, 04 de Junio de 2015, el tribunal a quo, providenció los recursos de apelación propuestos en los siguientes términos:
Se reproduce:
(…/…)
En mi condición de Segunda Suplente para cubrir las faltas temporales de los Jueces de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme se evidencia del Oficio Nº CJ-14-1356 de fecha 04 de junio de 2014, suscrito por la DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia. Previo juramento de Ley, al ser convocada acepté el cargo de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, por medio de la presente ME ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si las partes consideran que existe alguna causal de recusación podrán hacer uso de su derecho dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, en el entendido que de no manifestar ninguna objeción al respecto, la causa continuara su curso legal. Así mismo, Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/02/2015, presentado por la abogada GLENDA GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 79.318, en su carácter que le acredita en autos contra la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oye en ambos efectos dicha Apelación; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que corresponda. Líbrese oficio.
(…/…)
Denotando este Juzgador, que el Tribunal Aquo, se pronunció solo sobre uno de los recursos de apelación propuestos, en el caso específico de la parte actora, silenciando totalmente en relación a la parte demandada; lo cual no fuera advertido por este Tribunal, a los fines del trámite de los recursos de apelación propuestos en esta segunda instancia, habiendo tramitado y considerado los mismos en la audiencia oral y pública de apelación, comprobando y remitiéndose a la interposición recursiva de ambas partes, en las fechas antes citadas.
Al respecto, es conveniente resaltar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Informalidad del Proceso, según el cual, la administración de justicia debe reducir formalismos no esenciales y/o de reposiciones inútiles.-
Quiere esto significar, que vamos atender en el presente caso a la consideración de la reposición inútil, por la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso, que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción y de excepción. De allí que, el Juez, no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen; la reposición de la causa tiene por objeto –no, subsanar desacierto de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera, en ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1034 del 03/07/2004, con atino señaló que, debe el Juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2029 del 19/08/2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador para constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente – de aquel a quien perjudica; haciendo referencia a lo que en la adoptada doctrina francesa se conoce como Principio Finalista y Principio de Trascendencia; cuya aplicación se materializa cuando el acto procesal ha alcanzado su fin, como en el caso de marras.-
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El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. –Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr.- Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10 de mayo de 2001.-
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Doctrinariamente, hemos venido considerando que el derecho a utilizar los recursos comprende en materia de admisión de los recursos ordinarios una lectura flexible y amplia de la legalidad, que se enlace con los postulados constitucionales procesales; que comprende no solo el acceso a los tribunales sino al derecho de ejercer los recursos; estos se deben interpretar de la forma mas favorable posible a la eficacia del derecho al recurso, por eso en el presente caso sería irracional, en contravención al principio finalista ordenar anular actuaciones procesales y reponer al estado de que se providencia sobre la admisión de un recurso de apelación que fue propuesto, tramitado, ejercitado en la audiencia oral y consentido por la contra parte de aquel a quien no le fue providenciado el mismo en el presente proceso judicial; es decir, que se ejercieron y tramitaron los recursos de apelación propuestos, con la presencia de ambas partes, con la exposición de sus alegatos de apelación, y sin objeción de ninguna naturaleza en atención y consideración a la no providenciación del recurso, alcanzando en consecuencia el fin útil para el cual fueron propuestos como era el de someter en segundo grado el conocimiento la decisión objeto de impugnación, por lo que corresponde ponderar frente al silencio de las partes en relación a la no providenciación de uno de los recursos, y frente a su presencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, si sería útil anular las actuaciones procesales y reponer la causa al estado en que se providencia la admisión del recurso propuesto, lo cual conlleva a concluir que la trascendencia del defecto apreciado en este especialísimo procedimiento oral, conlleva implícito una posibilidad de subsanación que se encuentra materializada con la presencia de las partes, su afirmación del ejercicio de la actividad recursiva en forma oral en la oportunidad de la audiencia por sus proponentes, y el silencio de la contra parte de a quien no le fue providenciado su recurso, en ejercicio incluso del derecho a replica, sin que en el decurso de la audiencia se objetara tal circunstancia de que el recurso tramitado no hubiera sido objeto de providenciación, algo similar incluso lo que se sucede en materia de pruebas cuando el juez silencia en su providenciación sobre la admisión o no del medio de pruebas promovido, el cual es susceptible de ser evacuado si la contra parte no hiciera oposición a su incorporación al proceso.
Es evidente que, el sistema de los recursos se presenta como un derecho humano o fundamental, que pertenece al ciudadano como derecho natural y que no requiere de regulación constitucional expresa; mas si analizamos que la admisión o no del recurso, lo que genera es el destino o dirección del expediente que contiene la causa principal, en el sentido de que si el mismo es admitido en ambos efectos el tribunal recurrido cesa en grado de conocimiento y remite el expediente en su forma original a la instancia superior, y si es admitido en un solo efecto, se compulsan las copias de las actuaciones recurridas y se remiten a la instancia superior para que se aborde el conocimiento solo desde el punto de vista y efecto devolutivo, y si el mismo es inadmitido corresponde al tribunal que produjo la decisión que causa el gravamen en decir del recurrente, seguir conociendo de la causa, en el presente caso, el expediente fue remitido a esta instancia superior en su forma original, habiendo acudido ambos recurrentes a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, exponiendo cada parte su alegación al respecto, sin que de forma alguna se objetara el silencio producido en el auto de providenciación con relación al recurso propuesto por la parte demandada, consentido así por la parte actora, tramitado y decidido por esta instancia, alcanzando el fin útil del recurso propuesto; sin que de forma alguna pudiera incluso percibirse que la parte a quien no se le providenció por el Tribunal A quo la Admisión del recurso, desistiera del mismo, aún y cuando su recurso de apelación iba dirigido a sostener la decisión recurrida por los motivos alegados, en oposición a la motivación del recurso propuesto por la parte actora, como era la pretensión de revocatoria de la decisión dictada,
En estos términos, estima este Juzgador, que los recursos de apelación propuestos por ambas partes en la presente causa, conocidos en segundo grado de jurisdicción por este Tribunal, alcanzaron el fin para el cual fueron propuestos; y así se establece frente a la revisión oficiosa que hace este juzgador, como consecuencia de haberse advertido tal omisión por parte del Tribunal recurrido.-
Consecuencia de lo expuesto, téngase aclarada, ampliada y corregida el contenido de la sentencia en físico publicada en fecha 29 de septiembre de 2015, a solicitud de la parte respecto de la omisión material de transcripción en el que se incurrió, por las motivaciones y consideraciones antes expuestas; el cual es coincidente con el dispositivo oral dictado y que así se refleja en la grabación del acto, así como con el contenido del físico de la sentencia publicada en el sistema iuris 2000; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración, de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: Aclarada, ampliada y corregida la sentencia en físico publicada en fecha 29 de septiembre de 2015.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 247, 248 y 252 del Código de Procedimiento Civil.-
En Valencia, a los 27 días del mes de Octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ;
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-
Se publicó la anterior decisión siendo, la 1:50 PM.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000172
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