REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

Nº 222
Causa Nº 6594-15
Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Defensores Privados, Abogados ASDRÚBAL ROMERO y DOUGLAS PANZA.
Representante Fiscal: Abogado DAVID CORREA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Imputados: WALTER SEQUERA, NELSON MENESES, JOSÉ PÉREZ y JOSÉ VILLAMIZAR.
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2015, por los Abogados ASDRUBAL ROMEROSILVA y DOUGLAS PANZA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos WALTER SEQUERA, NELSON MENESES, JOSÉ PÉREZ y JOSÉ VILLAMIZAR., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de septiembre del 2015, se les dio entrada en fecha 15 de septiembre de 2015, designándose como ponente a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Así las cosas, de las actuaciones se desprende que los Abogados ASDRUBAL ROMERO SILVA y DOUGLAS PANZA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos WALTER SEQUERA, NELSON MENESES, JOSÉ PÉREZ y JOSÉ VILLAMIZAR, interpusieron recurso de apelación en fecha 24 de agosto del 2015, impugnando la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al folio 127 de la causa principal Nº 1CS-10.570-2015, riela escrito de fecha 03 de septiembre del año 2015, suscrito por el ciudadano Abogado David Correa González, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual le requiere al Tribunal de la causa sea fijado con urgencia audiencia de revisión de medida de coerción personal gravosa que les fuera impuesta a los ciudadanos WALTER SEQUERA, NELSON MENESES, JOSÉ PÉREZ y JOSÉ VILLAMIZAR, en fecha 17 de agosto del 2015, justificando en la circunstancia de que las situación que origino la misma, habían variado en el transcurso de la investigación; es así como el tribunal mediante auto de fecha 04 de septiembre del 2015, fija audiencia a tal fin par el día 07 de septiembre del 2015( folio 128), es así, como en fecha 04 de septiembre del 2015, los Abogados ASDRUBAL ROMERO SILVA y DOUGLAS PANZA, consigna escrito ante el Tribunal solicitándole “examine con urgencia la medida de privación preventiva de libertad”.
En atención a ello, en fecha 07 de septiembre del año 2015, tal como lo tenía previsto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial, realiza la audiencia de revisión de medida y posterior de escuchar los argumentos de cada una de las partes y cumpliendo con las formalidades de rigor, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuera impuesta a los ciudadanos WALTER SEQUERA, NELSON MENESES, JOSÉ PÉREZ y JOSÉ VILLAMIZAR, en fecha 17/08/2015; por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionada con un régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo por un periodo de seis(6) meses. (folios 142-143/160-162), librándose las boletas de libertad Nº 685,686,687 y 688(folios 144-148).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).
En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ASDRUBAL ROMERO SILVA y DOUGLAS PANZA, perdió toda vigencia, por cuanto en fecha 07 de septiembre del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare; REVISO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17/08/2015 a los ciudadanos WALTER SEQUERA, NELSON MENESES, JOSÉ PÉREZ y JOSÉ VILLAMIZAR, y la SUSTITUYÓ por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionada con un régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo, tal y como consta en las actuaciones principales que rielan insertas a los folios 142 y 143, y folios 160 al 162, del presente cuaderno de apelación. En consecuencia, se libraron las correspondientes boletas de libertad de los referidos ciudadanos, por lo que es obvio concluir, que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés.
En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterada de esta Corte de Apelaciones, resulta procedente declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones, acuerda declarar inoficiosa la admisión del presente recurso de apelación, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ASDRÚBAL ROMERO SILVA y DOUGLAS PANZA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos WALTER SEQUERA, NELSON MENESES, JOSÉ PÉREZ Y JOSÉ VILLAMIZAR contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto del 2015, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al haberse revisado en la presente causa, en fecha 07/09/2015, y haberla SUSTITUIDO por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionada con un régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo, previo a que fueran solicitadas por esta Alzada las actuaciones originales para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenarez

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.-

EXP. N° 6594-15
MOdeO/jgb.