REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 184

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2015, por los Abogados MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO y JOEL DARÍO GARCÍA DORANTE, en su condición de Defensores Privados del imputado JONATHAN ALEJANDRO CARMONA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado JONATHAN ALEJANDRO CARMONA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida Ley, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 15 de septiembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO y JOEL DARÍO GARCÍA DORANTE, en su condición de Defensores Privados del imputado JONATHAN ALEJANDRO CARMONA, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 14 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (23/08/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (26/08/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25 y 26 de agosto de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Novena del Ministerio Público (03/09/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 09 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (08/09/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 07 y 09 de septiembre de 2015; por lo que fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2015, por los Abogados MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO y JOEL DARÍO GARCÍA DORANTE, en su condición de Defensores Privados del imputado JONATHAN ALEJANDRO CARMONA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6595-15.
SRGS/.-