REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 210
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2015, por la Abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en este acto en representación de los imputados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ARAUJO, WILFREDO JOFRE GARCÉS PERAYA y FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º concatenado con el artículo 83 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 30 de julio de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 30 de julio de 2015, se le solicitó al Tribunal de procedencia las actuaciones originales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 21 de agosto de 2015.
En fecha 31 de agosto de 2015 se recibieron por secretaría las actuaciones originales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 02 de septiembre de 2015.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en este acto en representación de los imputados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ARAUJO, WILFREDO JOFRE GARCÉS PERAYA y FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ÁLVAREZ, verificándose que en fecha 28 de mayo de 2015, la Defensora Pública Abogada ZULAY JIMÉNEZ ejerció efectivamente la defensa de los imputados, entendiéndose como aceptación tácita de la defensa. Además, en razón del principio de unidad de la defensoría pública, se infiere que la Abogada MARÍA ERNESTA COVA está legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 25 y 26 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (28/05/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (12/06/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 09, 10, 11 y 12 de junio de 2015; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 01, 02, 03, 04 y 05 de junio de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“De conformidad a lo establecido a los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 (sic) del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa Nº PP11-P-2015-001884, de fecha 28 de Mayo de 2015, por haberse declarado la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, y por haber admitido la pre-calificación jurídica de ROBO GENÉRICO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos”.
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 28 de mayo de 2015, por lo que a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado en la presente causa. A tal efecto, se tienen:
1.-) En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado en la causa penal seguida a los imputados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ARAUJO, WILFREDO JOFRE GARCÉS PERAYA y FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ÁLVAREZ (folios 49 al 52 de las actuaciones originales).
2.-) En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 53 al 64 de las actuaciones originales).
3.-) En fecha 12 de junio de 2015, la Defensora Pública Abogada MARÍA ERNESTA COVA, interpuso recurso de apelación de autos (folios 01 al 04 del cuaderno especial).
4.-) En fecha 11 de julio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ARAUJO, WILFREDO JOFRE GARCÉS PERAYA y FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ÁLVAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 83 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en relación con el artículo 81 del Código Penal (folios 75 al 81 de las actuaciones originales).
5.-) En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, acogiéndose los imputados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ARAUJO, WILFREDO JOFRE GARCÉS PERAYA y FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ÁLVAREZ al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, sustituyéndoseles la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua (folios 86 y 87 de las actuaciones originales).
6.-) En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 89 al 101 de las actuaciones originales).
Del iter procesal arriba referido, se observa claramente, que existió un retardo por parte del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, al tramitar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Abogada MARÍA ERNESTA COVA en fecha 12 de junio de 2015, incumpliendo los lapso procesales establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por lo que se INSTA a la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, para que en futuras oportunidades no incurra en el retardo aquí detectado, ya que afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado, incidiendo en una sana administración de justicia. Así se Insta.-
Ahora bien, visto que actualmente los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ARAUJO, WILFREDO JOFRE GARCÉS PERAYA y FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ÁLVAREZ, se encuentran cumpliendo la pena impuesta por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 83 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en relación con el artículo 81 del Código Penal, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 12 de junio de 2015, por la Abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en representación de los imputados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ARAUJO, WILFREDO JOFRE GARCÉS PERAYA y FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ÁLVAREZ, cesó al haberse dictado sentencia condenatoria en fecha 12 de agosto de 2015, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido, el agravio denunciado por la recurrente en su medio de impugnación de fecha 12 de junio de 2015, cesó en fecha 12 de agosto de 2015; es decir, antes del día 31 de agosto de 2015, fecha en que fueron recibidas por esta Corte de Apelaciones las correspondientes actuaciones originales.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2015, por la Abogada MARÍA ERNESTA COVA, en su condición de Defensora Pública Segunda, actuando en este acto en representación de los imputados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ARAUJO, WILFREDO JOFRE GARCÉS PERAYA y FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que en fecha 12 de agosto de 2015 se le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos; SEGUNDO: Se INSTA a la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, para que en futuras oportunidades no incurra en el retardo aquí detectado, ya que con ello no sólo afecta la tutela judicial efectiva, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de la continuación del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6527-15.
SRGS/.-