REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 209
Causa Nº 6534-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensor Privado Abogado RODOLFO ALVARADO.
Imputados: ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS y LUIS GIOVANNY DELGADO.
Representante Fiscal: Abogado DAVID CORREA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ACAPARAMIENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los imputados ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS y LUIS GIOVANNY DELGADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión de los imputados ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS y LUIS GIOVANNY DELGADO en situación de flagrancia, para el imputado ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el imputado LUIS GIOVANNY DELGADO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, desestimándose el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándosele la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad
En fecha 26 de agosto de 2015, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Alzada, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 04 de julio de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en posesión de los productos que se encuentran bajo el régimen de protección de la SUNDEE sin la debida documentación que acredite su propiedad, desestimando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de contrabando de extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se precalifican los hechos como el delito de Acaparamiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, para el ciudadano Isidro Antonio Paredes Mejías, y para el ciudadano Luis Giovanny Delgado, se desestima los delitos antes enunciados, salvo el delito de Resistencia a la Autoridad, cometidos todos en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que uno de los ilícitos penales atribuidos es el de acaparamiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el cual se establece pena de 8 a 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al existir regulación expresa en la adquisición de productos regulados por la SUNDEE a fin de evitar el desabastecimiento, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del Imputado Isidro Antonio Paredes Mejias. Respecto al ciudadano Luis Giovanny Delgado, al solo haberse precalificado el hecho por el delito de resistencia a la autoridad, cuya pena no excede de los diez años, es por lo que se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo de esta ciudad, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
Se ordena el comisó de la mercancía cuya adquisición no consta en las facturas, como medida preventiva conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Se niega la medida de comiso de los vehículos involucrados en el hecho, dado que el delito de acaparamiento no comporta ésta medida de manera expresa tal y como si lo prevé el delito de contrabando de extracción.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión de los ciudadanos Isidro Antonio Paredes Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.878, y Luís Giovanny Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.643, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda con lugar la continuación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestima la calificación jurídica por el delito de contrabando de extracción.
3.- Se precalifica el hecho por los delitos de Acaparamiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano Isidro Antonio Paredes Mejías, y para el ciudadano Luis Giovanny Delgado, se desestima los delitos antes enunciados, salvo el delito de Resistencia a la Autoridad, cometidos todos en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Se decreta al ciudadano Isidro Antonio Paredes Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.878, la medida de privación preventiva de libertad conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal. Se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación.
5.- Se impone al imputado Luís Giovanny Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.643, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo de esta ciudad. Se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación.
6.- Se ordena el comisó de la mercancía cuya adquisición no consta en las facturas, como medida preventiva conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
7.- Se niega la medida de comiso de los vehículos involucrados en el hecho, dado que el delito de acaparamiento no comporta ésta medida de manera expresa tal y como si lo prevé el delito de contrabando de extracción.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado RODOLFO ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los imputados ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS y LUIS GIOVANNY DELGADO, apeló del siguiente modo:
“…omissis…
PRIMERO:
Se observa en la presente causa, que mis defendidos fueron detenidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare estado Portuguesa el día 01-07-2015, a las 7:00 PM, el ciudadano PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO en las inmediaciones de el Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI) y el ciudadano DELGADO LUIS GIOVANNY, en la avenida Juan Fernández de León a la altura la Funeraria La Corteza, de esta ciudad de Guanare, allí se dejo constancia según el acta policial en comento, sin testigos de ninguna especie que al ciudadano PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO le incautaron: 2 bolsitas de jabón en polvo, un paquete de pañal, seis paquetes de jabón de baño de 3 unidades cada uno, para un total de 18 unidades de jabón de baño, seis axion lavaplatos, dos champú, así como 19 cédula de identidad. De igual manera se dejo constancia al ciudadano DELGADO LUIS GIOVANNY, no le incauto nada de interés criminalístico, solo les dijo a la comisión que él era libre de saludar a quien quisiera. Por esta situación la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presento a mis defendidos a este Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial, quien DECRETO: "...CUARTO: se le impone al imputado PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO la medida privativa de libertad conforme al artículo 236. 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de reclusión la Comandancia general de Policía. Y para el imputado DELGADO LUIS GIOVANNY, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, con la obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal..."
Ahora bien, observa esta defensa que el Artículo 54 de la Ley de Precios Justos establece: "Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años. Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días... " Este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, que son las Condiciones Objetivas de Punibilidad, esos verbos en infinitivo son: restringir y retener, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española restringir significa "Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites" y retener refiere "Interrumpir o dificultar el curso normal de algo", ¿con que fin? Con el fin de provocar ESCASEZ o DISTORSIÓN en su precio, lo que significa que si nos ajustamos a la semántica de los verbos rectores este tipo penal debió denominarse de otra manera que no fuera acaparamiento, ya que si ubicamos el significado del verbo "acaparar" encontramos que el mismo es "Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal, previniendo su escasez o encarecimiento". Podemos observa también que la aplicación del artículo 54 se circunscribe a los sujetos de aplicación de la Ley de Precios Justos y así tenemos que establece el artículo 2, establece: Sujetos de Aplicación Articulo 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos. Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial. Así tenemos que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley para que se configure el delito de ACAPARAMIENTO, por carecer de los elementos esenciales del delito las cuales son las condiciones objetivas de punibilidad, así como tampoco mi defendido PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO, es sujeto de aplicación de la presente ley, pues no es comerciante, ni tiene bodega, ni negocio, ni registro de comercio de ningún tipo, y así lo esgrimió la defensa
al Tribunal en la oportunidad de la presentación de los imputados, solicitando su libertad sin restricciones, además que, aunque no establece la Ley en comento, pero la cantidad de mercancía decomisada a mi defendido es una pírrica cantidad, tan irrisoria que no llega a Bs. 500, sumada toda, que es imposible creer que esa pequeñísima cantidad pudiera provocar ESCASEZ o DISTORCION (sic) en su precio, sobre todo cuando es un hecho notorio que las cantidades mínimas que venden los establecimientos comerciales por personas son dos bolsas de jabón en polvo, dos champú, dos paquetes de pañal, seis paquetes de jabón de baño, que si la metemos en un peso, para saber su peso no llegaría a 5 kilogramos. Es decir, los hechos en el presente caso no pueden subsumirse en el tipo penal por la cual se le decretó la medida privativa de libertad a mi defendido PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO.
SEGUNDO:
En el acta por policial suscrita por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare estado Portuguesa, sin testigos de ninguna especie, de dejo constancia que mi defendido PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO, se le incauto 19 cédulas de identidad, que fue detenido en las inmediaciones de el Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI), por la cual este Tribunal DECRETO: Medida Privativa de Libertad por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, a tal efecto dice así: "Artículo 45 Ley Orgánica de Identificación. Documento Falso. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años." Se observa a todas luces que el elemento que configura el delito es el USO, aun cuando la Ley prevé otros delitos de identidad, en este delito lo que lo hace punible es el USO, y en el presente caso, No se ha demostrado ni de manera fugaz que mi defendido haya incurrido en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, puesto que no hubo testigos como lo relatan los funcionarios en el acta policial, ninguno dice que vio el momento cuando mi defendido uso tales documentos, y la extrañeza mas grande ninguno señala a mi defendido PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO como autor de dicho delito, ni existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido no es el autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, ni existen elementos de convicción testimoniales ni científicos que lo señalen como el autor del delito de marras para que proceda la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal, solicitada por Fiscalía y declarada procedente por este Tribunal, Pues aun ni se configura el delito, y menos aun la responsabilidad penal de mi defendido.
TERCERO:
Al observa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal Venezolano el establece: "El que use de violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos, judiciales, políticos, electorales o administrativos o de sus representantes o de otra autoridad o institutos públicos o para influir en sus deliberaciones, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente." Delito imputado a mi defendido DELGADO LUIS GIOVANNY, y por la cual se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, con la obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, es imperioso señalar que único elemento de convicción procesal señalado por el Tribunal para fundamentar tal medida fue la tan aludida acta policial suscrita por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare estado Portuguesa, la cual está por demás cuestionada hasta la saciedad, menciona que mi defendido DELGADO LUIS GIOVANNY, les dijo: "Yo soy libre de hablar con quien yo quiera", y para el Tribunal eso era RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde la Ley no distingue, nosotros no podemos distinguir, no se puede decir que esa conducta es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
No existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores de los delitos que por el cual este Tribunal decreto las medidas Privativas de libertad en contra de PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO y la medida cautelar sustitutiva de libertad a DELGADO LUIS GIOVANNY.
No existe la mínima actividad probatoria para determinar que hubo delito y menos aun que fueron mis defendidos los autores del delito, en consecuencia no existe un daño causado por mis defendidos.
CUARTO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la siguiente prueba:
A los fines de formar elementos de convicción para estimar que mi defendido ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS no ha sido autor ni participes en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO imputado en la audiencia de presentación, y ante la ausencia de pañales para su bebe de dos (2) años de edad, se vio en la obligación de hacer una cola para comprar pañales y jabón en polvo, el cual compro la cantidad que era vendida en el establecimiento comercial, además aprovecho y compro otras cosas que eran vendidas en ese momento, promuevo como prueba marcada "A" partida de nacimiento de la niña, para que previa las formalidades de ley sea agregada a los autos y surta su efectos legales, y le sea devuelta su mercancía, de esta manera queda señalada la necesidad y la pertinencia de la prueba.
PETITORIO.
Por lo antes expuesto solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos o en su defecto se imponga a mi defendido ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3o. O de la que a bien tengan imponer el Tribunal a su criterio.
Solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada la prueba promovida y recepcionada conforme a derecho y declarada con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de Ley.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los imputados ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS y LUIS GIOVANNY DELGADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión de los imputados ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS y LUIS GIOVANNY DELGADO en situación de flagrancia, para el imputado ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el imputado LUIS GIOVANNY DELGADO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, desestimándose el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándosele la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la ley para que se configure el delito de ACAPARAMIENTO, por carecer de los elementos esenciales del delito las cuales son las condiciones objetivas de punibilidad, así como tampoco mi defendido PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO, es sujeto de aplicación de la presente ley, pues no es comerciante, ni tiene bodega, ni negocio, ni registro de comercio de ningún tipo…”.
2.-) Que el elemento que configura el delito de DOCUMENTO FALSO es el uso “en ese delito lo que lo hace punible es el USO, y en el presente caso, No se ha demostrado ni de manera fugaz que mi defendido haya incurrido en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, puesto que no hubo testigos como lo relatan los funcionarios en el acta policial, ninguno dice que vio el momento cuando mi defendido uso tales documentos…”
3.-) Que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD imputado al ciudadano DELGADO LUIS GIOVANNY el “único elemento de convicción procesal señalado por el Tribunal para fundamentar tal medida fue la tan aludida acta policial…”
Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, se le decrete la libertad sin restricciones de sus defendidos o en su defecto se le imponga a su defendido ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS una medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas, y previo al pronunciamiento respectivo, esta Corte aprecia, que el recurrente ofrece como prueba documental en su medio de impugnación, copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña IRIANYELI LISNEIDY (folio 07 del presente cuaderno) hija del imputado ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS, indicando que “ante la ausencia de pañales para su bebé de dos (2) años de edad, se vio en la obligación de hacer una cola para comprar pañales y jabón en polvo...” Ahora bien, en cuanto a la prueba documental ofrecida, si bien la misma es una copia fotostática simple de una partida de nacimiento correspondiente a una niña, la misma no fue presentada en copia certificada; más sin embargo, al ser un documento público se admite para ser analizado en conjunto con las demás actas de investigación cursantes en el expediente. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, oportuno es precisar los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Guanare), donde se deja constancia que la comisión policial se desplazaba por la Avenida Sucre, con cruce con carrera quinta, frente al Automercado Mundial Zhou, avistan una cola de personas alteradas para lograr adquirir productos de primera necesidad, logrando visualizar aparcado frente al Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI) Extensión Guanare, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas AE922RG abordado por un sujeto de piel trigueña (señalándose las características fisonómicas y de vestimenta), quien se encontraba conversando con un sujeto que se hallaba tripulando un vehículo moto, de color azul, marca Bera, placas AG2F98G estacionado al lado del vehículo en mención, intercambiando una documentación, creando suspicacia a la comisión, por lo que proceden a la persecución de ambos vehículos quienes emprendieron veloz huida, lográndose la intercepción del vehículo Ford Fiesta en la carrera 04 con cruce calle 23 de esta ciudad, y el segundo vehículo tipo moto fue interceptado a la altura de la antigua sede del Ministerio Público de este estado, quien se procedió por la fuerza pública a neutralizar al conductor de la referida moto por resistirse a ser inspeccionado por la comisión policial, manifestando de manera prepotente: “Eso no es problema tuyo policía, yo hablo con quien me dé la gana, además él es mi compadre Isidro”. Seguidamente se procedió a la respectiva inspección del vehículo Ford Fiesta, conducido por el ciudadano ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del blue jean, un (1) teléfono celular marca Vtelca de color amarillo con plateado signado con el Nº 0416-9575308, además se le incautó dentro del vehículo específicamente en la guantera: diecinueve (19) cédulas de identidad correspondientes a ANDRADE PÉREZ JOSÉ DEUDEDITH, C.l. V-14.995.305, PAREDES MEJIAS ISIDRO ANTONIO, C.l. V-14995.874, PAREDES MEJIAS ISIDRO ANTONIO, C.l. V-14.995.879, ESCOBAR ESCALONA LUIS ENRIQUE, C.l. V-14.995.124, PAREDES MEJIAS ISIDRO ANTONIO, C.l. V-14.995.872, CORREDOR HIDALGO HEBER NAIN, C.l. V-14.995.122, PAREDES MEJIAS ISIDRO ANTONIO, C.l. V-14.995.870, ARIAS FERRER PABLO ADALBERTO, C.l. V-14.995.100, MANZANILLA HERNÁNDEZ DAVID RAMÓN, C.I.V- 14.995.137, PÉREZ LOVERA YONY ENRIQUE, C.l. V-14.995.123, RONDÓN FERNANDEZ DARVYN HEVELYN, C.l. V-14.995.128, PAREDES MEJIAS ISIDRO ANTONIO, C.l. V-14 995 873 PAREDES MEJIAS ISIDRO ANTONIO, C.l. V-14.995.877, MONTOYA MORILLA JEAN CARLOS, C.l. V-14.995.129, PAREDES MEJIAS ISIDRO ANTONIO, C.l. V-14.995.875, PAREDES MEJIAS ISIDRO ANTONIO, C.l. V-14.995.876, BRACAMONTE GONZÁLEZ CLEIBER JOSÉ, C.l. V-14.995.125, VALERA SOAL ALBERTO, C.l. V-14.995.141, PAREDES MEJIAS ISIDRO ANTONIO, C.l. V-14.995.871; así como una hoja tamaño carta con un listado impreso de los establecimientos donde se pueden comprar por semana con los últimos dígitos de la cédula, un papel con tres (03) números de cuentas bancarias de los Bancos de Venezuela, Caribe y Provincial, y en el asiento trasero se incautó: Dos (02) bolsas de jabón en polvo marca ACE, de presentación de 01 kilogramo cada una, seis (06) paquetes de jabón de baño, marca Protex, contentivo de tres (03) jabones individual, para un total de dieciocho (18) jabones, seis (06) jabones lava plato en crema de 500 gramos cada uno, dos (02) Shampoo de la marca Head & Shoulders de 400 mililitros y un paquete de pañales Pampers, talla XXG, contentivo de treinta y dos (32) unidades. Mientras que el sujeto que tripulaba la moto quedó identificado como DELGADO LUIS GIOVANNY no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico. Y al practicársele la inspección técnica al teléfono incautado, quedó registrado en la mensajería de texto la siguiente información: “Remitente 04163518274, fecha 30/06/15, hora 11:36 pm, todavía están bajando es loquea n bajando alamte
2.-) Diversas Fijaciones fotográficas (folios 10 al 16).
3.-) Copias fotostáticas de las diversas cédulas de identidad incautadas al ciudadano ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS (folios 17 al 19).
4.-) Verificación de antecedentes policiales a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de fecha 02/07/2015, donde se aprecian los diversos número de cédulas con el nombre de ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS y las observación del registro, verificándose que la verdades cédula del ciudadano en cuestión es V-14.995.878, presentando registros policiales por los delitos de Homicidio Calificado de fecha 21/06/2013, Homicidio Calificado de fecha 12/08/2010, Robo Genérico de fecha 07/01/2007 y Drogas de fecha 12/05/2001 (folios 25 y 26).
5.-) Registro emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto a la pertenencia de cada una de las cédulas de identidad que le fueron halladas al imputado ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS (folios 29 al 37).
6.-) Detalle del estado de cuenta Nº 322-008695-0 desde el 01/03/2015 al 31/03/2015 del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano ISIDRO PAREDES MEJÁIS, donde se aprecia como saldo disponible Bs. 325.919,60 (folios 39 al 54).
7.-) Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido de Mensaje de Texto Entrantes y Salientes Nº 9700-254-347 de fecha 02/07/2015 practicado a un (1) teléfono celular de color gris y amarillo, marca Vtelca, modelo S133, a una (01) hoja de papel tamaño carta donde se encuentra registrado los establecimientos comerciales donde se puede comprar en la semana según el número terminal de la cédula, y a un (1) segmento de papel con la impresión de tres cuentas bancarias (folios 56 y 57).
8.-) Registros de cadena de custodia de evidencias físicas donde se detallan los objetos incautados (folios 58 al 60).
9.-) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-254-1022 de fecha 02/06/2015, practicada a seis (06) lavaplatos en crema, dos (02) bolsas de jabón en polvo, seis (06) paquetes de jabón de baño contentivos cada paquete de tres jabones, dos (02) shampoo y un (01) paquete de pañales contentivo de 32 unidades (folio 61).
10.-) Registros de cadena de custodia de evidencias físicas donde se detallan las características de los vehículos retenidos (folio 65).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-424 de fecha 02/07/2015, practicado a un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, color verde, año 2002, placas AE922RG, uso particular (folio 66).
12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-425 de fecha 02/07/2015, practicado a un automóvil marca Bera, Modelo BR-200CC, tipo paseo, color azul, año 2014, placas AG2F98G, uso particular (folio 67).
13.-) Inspección Técnica Nº 1889 de fecha 02/07/2015 practicada a dos (02) vehículos automotores, el primero Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2002, clase automóvil, tipo sedan, placas AE922RG, color verde, uso particular, serial de carrocería 8YPBP01C828A16072, serial de motor 2A16072. Y el segundo vehículo clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo BR-200CC- color azul, uso particular, placa AG2F98G, serial de chasis 8212MCEB8ED000533 y serial de motor 2163FMLJD107093 indicándose las características internas y externas de los vehículos (folios 68 y 69).
14.-) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de abril de 2015, donde la comisión policial se apersonó al Barrios Las Américas de este municipio, con la finalidad de indagar sobre el presente caso, sosteniendo entrevistas con los moradores del sector, quienes manifestaron que en esa comunidad existen diferentes personas que se dedican a la venta de productos que se encuentran escaseados a precios exorbitantes, indicando que el vehículo Ford modelo Fiesta de color gris placas AJ4F74D es de un sujeto conocido como Isidro Paredes residenciado en ese barrio, quien frecuentemente se le ve bajando mercancía a su residencia como a la casa de su vecino de nombre Ender Guerrero alias “La Chiva” (folio 90).
15.-) Experticia Documentológica Nº 9700-057-376 de fecha 06/07/2015, practicada a veintiún (21) cédulas de identidad, determinándose que solo dos (2) ejemplares con apariencia de cédula de identidad Venezolana son documentos auténticos, los restantes no se puede determinar autenticidad y/o falsedad por cuanto son copias fotostáticas a color (folios 122 al 124).
16.-) Inspección Nº 2355 de fecha 02/07/2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA 04 CON CRUCE CALLE 23, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 125).
17.-) Inspección Nº 2356 de fecha 02/07/2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARERA 03 CON AVENIDA JUAN FERNÁNDEZ DE LEÓN, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 126).
18.-) Escrito acusatorio fiscal presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en contra del ciudadano LUIS GIOVANNY DELGADO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (folios 127 al 135).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal, se hace necesario transcribir el contenido de dicha norma:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Ante tales requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia, que la Jueza de Control en el texto de la recurrida dio por acreditado lo siguiente:
“TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en posesión de los productos que se encuentran bajo el régimen de protección de la SUNDEE sin la debida documentación que acredite su propiedad, desestimando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de contrabando de extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se precalifican los hechos como el delito de Acaparamiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, para el ciudadano Isidro Antonio Paredes Mejías, y para el ciudadano Luis Giovanny Delgado, se desestima los delitos antes enunciados, salvo el delito de Resistencia a la Autoridad, cometidos todos en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que uno de los ilícitos penales atribuidos es el de acaparamiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el cual se establece pena de 8 a 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al existir regulación expresa en la adquisición de productos regulados por la SUNDEE a fin de evitar el desabastecimiento, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del Imputado Isidro Antonio Paredes Mejias. Respecto al ciudadano Luis Giovanny Delgado, al solo haberse precalificado el hecho por el delito de resistencia a la autoridad, cuya pena no excede de los diez años, es por lo que se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo de esta ciudad, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”
Ahora bien, de las actas de investigación cursantes en el expediente esta Corte aprecia lo siguiente:
En cuanto a la detención del ciudadano ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, oportuno es referir, que los funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Guanare), al momento de practicar el procedimiento, dejan constancia de haber avistado en la Avenida Sucre, con cruce con carrera quinta, frente al Automercado Mundial Zhou, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas AE922RG abordado por el ciudadano identificado como ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS, quien se encontraba conversando con otro ciudadano identificado como DELGADO LUIS GIOVANNY quien se encontraba a bordo de un vehículo moto, de color azul, marca Bera, placas AG2F98G estacionado al lado del vehículo en mención, intercambiando una documentación, procediéndose a la correspondiente intercepción de ambos vehículos luego de una persecución, procediendo la comisión policial a neutralizar por la fuerza pública al conductor de la moto DELGADO LUIS GIOVANNY por resistirse a ser inspeccionado por la comisión policial, manifestando de manera prepotente: “Eso no es problema tuyo policía, yo hablo con quien me dé la gana, además él es mi compadre Isidro”, no consiguiéndosele a este ciudadano ningún elemento de interés criminalístico.
Seguidamente la comisión policial procedió a la respectiva inspección del vehículo Ford Fiesta, conducido por el ciudadano ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS, a quien se le incautó lo siguiente:
- En el bolsillo derecho del blue jean, un (1) teléfono celular marca Vtelca de color amarillo con plateado signado con el Nº 0416-9575308, el cual al practicársele la inspección técnica, quedó registrado en la mensajería de texto la siguiente información: “Remitente 04163518274, fecha 30/06/15, hora 11:36 pm, todavía están bajando es loquea n bajando alamte
- Se le incautó dentro del vehículo específicamente en la guantera, diecinueve (19) cédulas de identidad, según Experticia Documentológica Nº 9700-057-376 de fecha 06/07/2015, determinándose que sólo uno (1) de los ejemplares con apariencia de cédula de identidad Venezolana era un documento auténtico correspondiendo al Nº 14.995.878, los restantes no se pudo determinar autenticidad y/o falsedad por cuanto eran copias fotostáticas a color. De igual manera, cursa en el expediente los respectivos registros emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto a la pertenencia de cada una de las cédulas de identidad que le fueron halladas al imputado ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS, determinándose que cada número correspondía a personas distintas al imputado, siendo la correcta la signada con el Nº 14.995.878, verificándose que el imputado tiene registro policial por los delitos de Homicidio Calificado de fecha 21/06/2013, Homicidio Calificado de fecha 12/08/2010, Robo Genérico de fecha 07/01/2007 y Drogas de fecha 12/05/2001.
- Se le incautó dentro de la guantera una hoja tamaño carta con un listado impreso de los establecimientos donde se pueden comprar por semana con los últimos dígitos de la cédula, según Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-347 de fecha 02/07/2015, verificándose con ello, que el imputado tenía conocimiento de todos los establecimientos comerciales públicos y privados de la ciudad de Guanare, que según el día de la semana correspondía la venta de productos de primera necesidad actualmente regulados.
- También se le incautó en el interior de la guantera de su vehículo, un papel con tres (03) números de cuentas bancarias de los Bancos de Venezuela, Caribe y Provincial, apreciándose del detalle del estado de cuenta Nº 322-008695-0 desde el 01/03/2015 al 31/03/2015 del Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano ISIDRO PAREDES MEJÁIS, que posee un saldo disponible de Bs. 325.919,60; verificándose múltiples depósitos de cantidades de dinero en dicha cuenta, la mayoría por pequeñas cantidades que no superan los mil Bolívares, pero que dichos depósitos son constantes.
- Y por último, se le incautó en el asiento trasero de su vehículo automotor: Dos (02) bolsas de jabón en polvo marca ACE, de presentación de 01 kilogramo cada una, seis (06) paquetes de jabón de baño, marca Protex, contentivo de tres (03) jabones individual, para un total de dieciocho (18) jabones, seis (06) jabones lava plato en crema de 500 gramos cada uno, dos (02) Shampoo de la marca Head & Shoulders de 400 mililitros y un paquete de pañales Pampers, talla XXG contentivo de treinta y dos (32) unidades, productos que fueron sometidos a la respectiva Experticia de Avalúo Real Nº 9700-254-1022 de fecha 02/06/2015.
De las evidencias físicas que fueron colectadas en el procedimiento, las cuales quedaron detalladas en las respectivas Cadenas de Custodia, procederá esta Alzada a verificar si el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos imputado al ciudadano ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS, se encuentra ajustado a derecho. A tal efecto, esta norma establece:
“Artículo 59. Acaparamiento. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años”.
En razón de lo anterior, se considera apropiado definir lo que la doctrina ha estimado como “acaparamiento”. El autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999”, año 2004, tomo I, página 700, estableció lo siguiente:
“…acaparamiento: ley de protección al consumidor y al usuario define el acaparamiento como la restricción de la oferta, circulación, o distribución de bienes o servicios de primera necesidad o básicos y la retención de dichos artículos o la negativa a la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios.
Se requiere entonces para que se configure el acaparamiento: a) que haya una restricción de la oferta de un bien o servicio en cualquiera de las etapas de su cadena de comercialización o que se retengan dichos bienes o se niegue la prestación del servicio de que se trate; b) que los bienes o servicios hayan sido declarados de primera necesidad o básicos y, c) que el acaparamiento se haga para provocar la escasez del producto y obtener un aumento de los precios…”.
Es conveniente anotar, que el tipo penal de ACAPARAMIENTO se acredita, cuando los sujetos de aplicación restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, siendo el sujeto activo personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades económicas en el territorio nacional.
Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde se establece cuáles son los sujetos procesales a los que se aplica la referida Ley:
“Artículo 2. Sujetos de Aplicación. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.”
Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización.
Ahora bien, bajo tales consideraciones, se aprecia, que al imputado ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS le fue hallado dentro de su vehículo, no sólo diversos productos de primera necesidad, sino también múltiples cédulas de identidad, cuentas bancarias y un listado detallado de los establecimientos comerciales privados y públicos que se encargan de la venta de productos regulados de primera necesidad, lo que hace presumir, que la compra de productos por parte del imputado usando cédulas adulteradas, era efectuada de manera reiterada y con toda la intención de abastecerse de manera desproporcionada de productos regulados que actualmente se encuentran escasos a nivel nacional, afectando con su actuar, la economía del país.
De modo tal, que el imputado no sólo retuvo diversos bienes de primera necesidad o básicos de venta controlada (jabón en polvo, pañales, shampoo, jabón de tocador), sino que también lo hizo con la intención de contribuir con la escasez de esos productos, para luego obtener un beneficio económico con el aumento de los precios de los mismos.
Por lo que en el presente caso, independientemente de que el recurrente haya consignado copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la hija menos del imputado, ello no es justificativo para la adquisición desmedida de diversos productos de primera necesidad, aunado a que se presume que esa adquisición era constante y reiterada por parte del imputado, para provocar la escases de esos productos y luego negociarlos, obteniendo así múltiples beneficios económicos en detrimento de la población guanareña.
En razón de todas las consideraciones efectuadas, se declara sin lugar el primer alegato formulado por el recurrente, máxime cuando en el presente caso, ya fue presentado el correspondiente acto conclusivo fiscal (acusación). Así se decide.-
En cuanto al delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se aprecia del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que al momento de la aprehensión del ciudadano ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS, se le incautó dentro de su vehículo entre otras cosas, diecinueve (19) cédulas de identidad correspondientes a ANDRADE PÉREZ JOSÉ DEUDEDITH, C.I. V-14.995.305, PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO, C.I. V-14995.874, PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO, C.I. V-14.995.879, ESCOBAR ESCALONA LUIS ENRIQUE, C.I. V-14.995.124, PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO, C.I. V-14.995.872, CORREDOR HIDALGO HEBER NAIN, C.I. V-14.995.122, PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO, C.I. V-14.995.870, ARIAS FERRER PABLO ADALBERTO, C.I. V-14.995.100, MANZANILLA HERNÁNDEZ DAVID RAMÓN, C.I. V- 14.995.137, PÉREZ LOVERA YONY ENRIQUE, C.I. V-14.995.123, RONDÓN FERNÁNDEZ DARVYN HEVELYN, C.I. V-14.995.128, PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO, C.I. V-14 995 873 PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO, C.I. V-14.995.877, MONTOYA MORILLA JEAN CARLOS, C.I. V-14.995.129, PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO, C.I. V-14.995.875, PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO, C.I. V-14.995.876, BRACAMONTE GONZÁLEZ CLEIBER JOSÉ, C.I. V-14.995.125, VALERA SOAL ALBERTO, C.I. V-14.995.141, PAREDES MEJÍAS ISIDRO ANTONIO, C.I. V-14.995.871.
Dichos documentos al ser sometidos a la Experticia Documentológica Nº 9700-057-376 de fecha 06/07/2015, arrojó que sólo un (1) ejemplar de los documentos incautados al imputados ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS con apariencia de cédula de identidad Venezolana era un documento auténtico, a los restantes no se le pudo determinar autenticidad y/o falsedad por cuanto eran copias fotostáticas a color, verificándose que la cédula perteneciente al ciudadano ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS es la correspondiente al Nº V-14.995.878. De igual manera, cursa en el expediente los respectivos registros emanados del SAIME, determinándose que cada número correspondía a personas distintas al imputado, siendo la correcta la signada con el Nº 14.995.878, verificándose que el imputado tiene registro policial por los delitos de Homicidio Calificado de fecha 21/06/2013, Homicidio Calificado de fecha 12/08/2010, Robo Genérico de fecha 07/01/2007 y Drogas de fecha 12/05/2001.
De modo pues, de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende que el tipo penal de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se encuentra ajustado a derecho, el cual prevé: “La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”.
Así las cosas, el sólo hecho de que al imputado ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS se le haya encontrado en su poder diversas cédulas de identidad con datos falsos, pertenecientes a otras personas, hace presumir que su intención era la de poder ingresar a los diversos establecimientos comerciales para adquirir de manera inescrupulosa, productos de primera necesidad regulados por el Gobierno Nacional, contribuyendo con la escases de los productos en el Estado Portuguesa, obteniendo beneficios económicos particulares; en consecuencia, se declara sin lugar el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
Respecto a la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS y DELGADO LUIS GIOVANNY, oportuno es referir, que dicha norma prevé: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.
Ante dicha norma penal, se desprende del Acta de Investigación Penal, que los funcionarios policiales dejaron expresa constancia que al momento de la aprehensión, tuvieron que practicar persecuciones simultáneas en contra de los dos (2) vehículos que tripulaban los imputados, lográndose sus capturas luego de haberse percatado del seguimiento de las comisiones, emprendiendo ambos imputados veloz huida del lugar, lográndose sus capturas, indicándose con respecto al imputado DELGADO LUIS GIOVANNY que al practicársele la inspección tuvieron que emplear la fuerza pública para neutralizarlo, manifestando de manera arrogante y prepotente: “Eso no es problema tuyo policía, yo hablo con quién me dé la gana, además él es mi compadre Isidro”.
Al indicarse en el acta policial, que los funcionarios tuvieron que emplear la fuerza pública para neutralizar al imputado DELGADO LUIS GIOVANNY, implica que éste usó violencia en contra de los funcionarios al momento de la inspección corporal.
Y respecto al imputado ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS, igualmente los funcionarios policiales dejaron constancia en el Acta de Investigación Penal, que el imputado se percató de la comisión policial y emprendió veloz huida del lugar, procediendo a su persecución, por lo que se evidencia que el imputado ejerció oposición a los funcionarios policiales.
De modo, que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD atribuido a los imputados se encuentra ajustado a derecho, entendiéndose que es una calificación jurídica que puede ser sujeta a modificación; en razón de ello se declara sin lugar el tercer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, en el presente caso, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, se encuentran llenos los elementos estructurantes de los tipos penales imputados, por lo que es forzoso concluir, que se encuentran satisfechos los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris.
Por último, en cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consiste en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Corte aprecia lo siguiente:
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano DELGADO LUIS GIOVANNY, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, se encuentra ajustada a la magnitud y gravedad del tipo penal imputado.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS, considera esta Corte, que dado los tipos penales imputados los cuales superan los diez (10) años de prisión, se acredita la presunción de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Además, que el delito de ACAPARAMIENTO atribuido, atenta contra el sistema económico del país, contribuyendo con la escases de productos de productos de primera necesidad regulados por el Gobierno Nacional. Así mismo, el imputado ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS presenta registros policiales, acreditándose una conducta predelictual anterior.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado en cuanto al peligro de fuga, que:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo pues, se considera que lo ajustado a derecho es declarar confirmar las medidas de coerción personal que le fueran impuestas a los imputados de autos. Así se decide.-
Con base en los planteamientos antes indicados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los imputados ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS y LUIS GIOVANNY DELGADO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ALVARADO, en su condición de Defensor Privado de los imputados ISIDRO ANTONIO PAREDES MEJÍAS y LUIS GIOVANNY DELGADO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ JOEL ANTONIO RIVERO
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 6534-15
SRGS/.-