PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2015-000013


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.956.794.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.316.

RECURRIDA: AUTO de fecha 09 de Julio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el expediente Nº 02-2015-01-00271, procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, intentada por la EMPRESA INVERSIONES S&R C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO del AUTO de fecha 09 de Julio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el expediente Nº 02-2015-01-00271, procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, intentada por la EMPRESA INVERSIONES S&R C.A.; peticionada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado durante el tramite de este procedimiento.
Con fundamento al dispositivo legal antes transcrito solicito a este Tribunal decrete la MEDIDA CAUTELAR a través del cual acuerde la suspensión de los efectos de Auto emanada de la Inspectoría del Trabajo “sede Guanare” del Estado Portuguesa, en fecha 09/07/2015.” Fin de la cita.

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido del cuya nulidad se solicita, así como la documental inserta en las actas procesales relativa a una constancia de registro delegado de prevención expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se evidencia del mismo que el recurrente fue electo delegado de prevención del centro de trabajo, y por tal motivo no puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, y siendo que lo que se esta sustanciando ante el órgano administrativo es precisamente la calificación de falta y autorización de despido, por lo que no hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de ello no se constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, del AUTO de fecha 09 de Julio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare contenida en el expediente Nº 02-2015-01-00271, procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, intentada por la EMPRESA INVERSIONES S&R C.A., contra el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, del AUTO de fecha 09 de Julio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare contenida en el expediente Nº 02-2015-01-00271, procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, intentada por la EMPRESA INVERSIONES S&R C.A., contra el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ NADAL, por los motivos expuestos en la motiva.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días de septiembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria,


Abg. Cirley Viera


En igual fecha y siendo las 09:18 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Viera