Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado José Ramón Salas, en la causa que se le sigue a los adolescentes IMPUTADO: OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano: OMITE POR RAZONES DE LEY LOS HECHOS
En fecha primero (01) de abril de 2014, la adolescente ANA MILDRED BARRIOS PACHECO formulo denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (aun por identificar), en virtud de que el día 01-04-2014, como a las 12:20 del medio día salió la victima con todas sus amigas del colegio y cuando iban pasando un callejón le dice una de sus amigas que venia la muchacha OMITE POR RAZONES DE LEY la cual la sorprendió por detrás y la agarro por el cabello y comenzó a golpearla rasguñándole con la uña del dedo de la mano en el ojo luego cuando las están separando le decía a la victima maldita esto no se queda así esto seguirá, luego las amigas la llevaron al colegio llamaron a la mamá de la victima allí hablaron con la directora del colegio. De la valoración medico forense realizado por el dr. Rododlfo de Bari presentó estigma ungueales longitudinales paralelos en numero de 3 localizada desde región frontal derecha hasta región naso labial, equimosis sub-palpebral y malar derecha, estigmas ungueales múltiples en hemicara derecha y estigma ungueales en maxilar inferior izquierdo y región cervical sub-yacente. hemorragia conjuntival leve a nivel de 1 con 3 según esfera del reloj, contusión equimotica y herida superficial a nivel de labio inferior manifiesta dolor cervical.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha primero (01) de abril de 2014, En esta misma fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY ( demás datos en reserva del Ministerio Publico), la cual se hizo acompañar por su representante legal JEAN CARLOS JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ ( demás datos en reserva del Ministerio Publico) para interponer denuncia según remisión interna de la unidad de atención a la víctima quien manifestó lo siguiente: "vengo a denunciar que el día de hoy 01 de abril del año 2014 salí del colegio a las 12:20 del medio día salí con todas mis amigas después de pasar un callejón me dice una de mis amigas que venia la muchacha OMITE POR RAZONES DE LEY me sorprendió por detrás y me agarro por el pelo con una mano y con la otra me sostuvo las manos luego empezó a rasguñarme me metió la uña en el ojo luego cuando nos están separando ella me decía maldita esto no se queda así esto seguirá, luego mis amigas me llevaron al colegio llamaron a mi mamá allí hablaron con la directora del colegio y me mandaron para acá ." SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO ¿Diga Usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha de la ocurrencia de los hechos narrados? Contesto: "eso fue en la vía pública, frente a un taller de motos que se llama el lerense ubicada en el Barrio Coromoto Guanare estado Portuguesa el día de hoy 01 de abril de 2014 a las 12:50 aproximadamente Diga Usted, si tiene conocimiento de como se llama la persona que la agredió físicamente y donde puede ser ubicado? Contestó:" si se llama OMITE POR RAZONES DE LEY y tiene 14 años y vive en el Barrio Santa María calle 19 de abril detrás de la casa Comunal casa de color naranja con rejas blancas sin número. ¿ Diga usted tiene conocimiento del motivo por cual ocurrió el hecho? Contesto: el motivo es de la ocurrencia del hecho es porque mi mama de prohibió tener amistad con ella porque era muy mala conducta y mama lo hizo para que yo no hiciera lo mismo, adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (demás datos en reserva del Ministerio público) donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos de las lesiones causadas por parte de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (aun por identificar) en contra de la víctima la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY en la presente causa.
CUARTO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PUBLICO, realizado por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare recayendo en la persona de la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Defensor Publico II, según solicitud 1CS-1558-14, fecha 09 de junio de 2014.
QUINTO: En fecha 15-09-2015, se realizó Audiencia Oral de Plazo Prudencial en la presente causa, donde la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, mediante solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó otorgar un plazo prudencial de 40 días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo en el caso N° MP-144152-2014.
SEGUNDO:
La Fiscal Quinto del Ministerio Público Pero es el caso ciudadana Juez, que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, quien es la víctima donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó lesionado por parte de la presunta adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (AUN POR IDENTIFICAR).
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de la prenombrada víctima OMITE POR RAZONES DE LEY, acta de entrevista de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY y examen médico legal practicado a la víctima, pero hasta la presente fecha no ha sido posible la comparecencia de la posible adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (AUN POR IDENTIFICAR), considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, ya que falta la individualización plena de la adolescente y por ende la imputación fiscal de la prenombrada presunta adolescente, requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.
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