REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Septiembre del 2015
Años 205° y 156°


CAUSA N°: J-370-15
JUEZ DE JUICIO Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
ACUSADO: Se omite por Razones de Ley,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL V: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga
DECISIÓN: CONCILIACIÓN

El ciudadano Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: FSe omite por Razones de Ley,, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha viernes 25 de abril del año 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios INSPECTOR ALMER JOSÉ RAMÍREZ NAVARRO, MIGUEL GARCÍA, CARLOS GARCÍA y e DETECTIVE RICARDO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, estado Portuguesa, se encontraban en labores de una investigación que realizan por el barrio El Cambio y observan a un grupo de personas quienes al notar la presencia de dicha comisión emprender la voz huida, en tal sentido los funcionarios comienzan a perseguirlos entrando ellos por el callejón 4 del sector 3 de febrero del mencionado barrio, específicamente en una vivienda sin número, por lo que de inmediato se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones haciendo varios llamados en la residencia siendo infructuosa la misma, en virtud de ello se entrevistaron con varias personas para que sirvieran como testigo del procedimiento y proceder al ingreso del inmueble por la vía de excepción, los mismos se negaron por temor a sus integridades físicas como testigos, a tal efecto procedieron a ingresar al inmueble por la parte del patio por donde ingresaron los mismos por estar sin cercado, encuentran a las personas incluyendo al adolescente donde los adultos sacaron de su bolsillo la sustancia ilícita que cargaban cayendo al suelo y el adolescente en mención le encuentran en su poder, dentro del bolsillo delantero de la bermuda que vestía, un (01) envoltorios elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, que al ser sometida a la prueba de orientación resultó con un peso neto de cuatro (4) gramos con seiscientos (600) miligramos de la sustancia conocida como Marihuana, motivo por el cual los funcionarios actuantes en virtud del hallazgo encontrado procedieron a practicar la aprehensión de las personas adultas y el mencionado quedando identificado como: Se omite por Razones de Ley,, a quien le informo de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales y las establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con la droga incautada, para el proceso legal correspondiente.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente Se omite por Razones de Ley, y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN


Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de julio de 2013, suscriba por los funcionarios INSPECTOR ALMER JOSÉ RAMÍREZ NAVARRO, MIGUEL GARCÍA, CARLOS GARCÍA y e DETECTIVE RICARDO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, estado Portuguesa, se encontraban en labores de una investigación que realizan por el barrio El Cambio y observan a un grupo de personas quienes al notar la presencia de dicha comisión emprender la voz huida, en tal sentido los funcionarios comienzan a perseguirlos entrando ellos por el callejón 4 del sector 3 de febrero del mencionado barrio, específicamente en una vivienda sin número, por lo que de inmediato se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones haciendo varios llamados en la residencia siendo infructuosa la misma, en virtud de ello se entrevistaron con varías personas para que sirvieran como testigo del procedimiento y proceder al ingreso del inmueble por la vía de excepción, los mismos se negaron por temor a sus integridades físicas como testigos, a tal efecto procedieron a ingresar al inmueble por la parte del patio por donde ingresaron los mismos por estar sin cercado, encuentran a las personas incluyendo al adolescente donde los adultos sacaron de su bolsillo la sustancia ilícita que cargaban cayendo al suelo y el adolescente en mención le encuentran en su poder un (01) envoltorios elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, motivo por el cual los funcionarios actuantes en virtud del hallazgo encontrado procedieron a practicar la aprehensión de las personas adultas y el mencionado quedando identificado como: FSe omite por Razones de Ley, a quien le informó de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales y las establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado con sus acompañantes, hasta la sede del órgano aprehensor, conjuntamente con la droga incautada, para el proceso legal correspondiente. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado Francisco Antonio Yépez Montaña en el patio de la vivienda donde se encontraban y encontraron la sustancia incautada al adolescente y las demás evidencias en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN: en fecha 25 de abril de 2014, suscrita por el Toxicólogo: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, Adscrita al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas de esta Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizado a un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo corlo y aspecto globular, con un peso un peso neto de: cuatro (04) gramos con seiscientos (600) miligramos, resultando positivo la sustancia conocida como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.

TERCERO: Experticia Botánica N° 9700-057-265: de fecha 29 de abril del 2014, suscrita por la funcionario Toxicólogo: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, quien realizo las experticia a la sustancia incautada al adolescente:, consistente en un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo corlo y aspecto globular, con un peso un peso neto de: cuatro (04) gramos con seiscientos (600) miligramos resultando positivo la sustancia conocida como MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia botánica realizada a la sustancia que permite calificar el delito por el tipo de droga v el peso neto de la misma.

CUARTO: Experticia Toxicológica N° 9700-057-273: de fecha 29 de abril del 2014, suscrita por la funcionaría toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, quien realizo la experticia toxicologiíta al adolescente , consistente en las muestras suministradas de 01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos, en las cuales se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. Concluyendo: Muestra N° 1 (Raspado de Dedo) Se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Muestra N° 2 (Orina) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína, heroína), no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 849; de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios INSPECTORES CARLOS GARCÍA, MIGUEL GARCÍA, ALMER RAMÍREZ y DETECTIVE RICARDO LINARES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: EN EL PATIO POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN EL BARRIO EL CAMBIO. SECTOR TRES DE FEBRERO. CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA dejando constancia que el sitio a ser inspeccionar, es cerrado, una vivienda ubicada en la dirección ya mencionada, la cual se haya desprovista de cerca perimetral, done se tiene libre acceso al patio posterior de la vivienda el cual se encuentra conformado por una capa de suelo vegetal con vegetación del tipo gramínea de muy baja altura, en la parte central del mencionado patio se avista sobre el suelo natural dos (2) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, la cual se colecta para las correspondientes experticias. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa en el sitio del suceso, lugar donde encontraron la droga marihuana y aprehendieron al adolescente imputado y sus acompañantes.


TERCERO

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

VICTIMA Y TESTIGO



DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: Declaración de la funcionaria Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 25 de abril de 2014, realizó PRUEBA DE ORIENTACIÓN, y en fecha en fecha 29 de abril de 2014, realizó EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-265 a la sustancia incautada y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-273, al adolescente Se omite por Razones de Ley, respectivamente. Y es Necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de la sustancia incautada y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado Se omite por Razones de Ley,. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ) y ( ) en adelante, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia N° 9700-057-265 y 9700-057-273, de fecha 29 de abril de 2014, practicada por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios INSPECTORES CARLOS GARCÍA, MIGUEL GARCÍA, ALMER RAMÍREZ y DETECTIVE RICARDO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber realizado el procedimiento y lograr la aprehensión del adolescente en el lugar donde se encontraba el adolescente en poder de la sustancia incautada, oculta dentro del bolsillo de la bermuda que vestía, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 25 de abril de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios INSPECTORES CARLOS GARCÍA, MIGUEL GARCÍA, ALMER RAMÍREZ y DETECTIVE RICARDO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 25-04-2014, la inspección N° 849 en el sitio del suceso: EN EL PATIO POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA EN EL BARRIO EL CAMBIO. SECTOR TRES DE FEBRERO. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho. Se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riele en el folio ( ) pieza I del expediente, suscrita en fecha 25 de abril de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio ( ) Pieza I del expediente, suscrita en fecha 25 de abril de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará que el adolescente imputado se encontraba en dicho lugar para el momento de la comisión del hecho punible.

CUARTO:

DE LA AUDIENCIA ORAL

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la secretaria de Sala (S), Abg. Lilibeth Barreto. Seguidamente la Juez declaró Aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, el Defensor Público Primero, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, el adolescente acusado Se omite por Razones de Ley, y su representante legal Caridad Montaña y Pacifico Yépez. Se deja constancia de la inasistencia de los órganos de prueba propuestos por las partes.

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, asimismo le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Acto seguido la Juez, le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien de seguida expone: Como Punto Previo, informo que por tener conocimiento que el acusado desea llegar a una conciliación con quien aquí representa el ministerio publico solicito al tribunal que se le dé el derecho de palabra al adolescente FRANCISCO ANTONIO YÉPEZ MONTAÑA y se me otorgue nuevamente tal derecho”. Es todo.

Seguidamente el a defensor Público Primero Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, solicita el derecho de palabra, la cual le es concedida y expone “ Ciertamente el delito por el cual fue imputado mi representado es un delito de drogas que atenta contra la salud publica, y en vista la sanción solicitada por el Ministerio Publico, siendo Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de 01 año, propongo un acuerdo conciliatorio entre las partes y que se suspenda el proceso a prueba por el lapso de 03 meses y que se le imponga como obligación la de no incurrir nuevamente en un hecho delictivo y no consumir sustancias toxicas, en tal sentido solicito se homologue el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y por último solito copia simple de la presente acta que se levanta”. Es Todo.

Seguidamente, la Juez pregunta al adolescente acusado Se omite por Razones de Ley,, si deseaba conciliar y bajo las condiciones que le sean impuestas, de seguida expone: “Estoy de acuerdo en llegar a un acuerdo conciliatorio y que el tribunal me imponga las obligaciones que considere”. Es todo.

Finalmente oído lo expuesto por el acusado y por el defensor público, de estar de acuerdo en conciliar se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio y se le imponga al adolescente acusado Se omite por Razones de Ley,, como obligación: 1.- Estudiar y/o trabajar presentar la debida constancia al tribunal, 2.- No Incurrir en un nuevo hecho deleitito, 3.- No consumir Sustancias Toxicas, por el lapso de seis (06) meses, solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Es Todo.

QUINTO:

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- Estudiar y/o trabajar presentar la debida constancia al tribunal, 2.- No Incurrir en un nuevo hecho deleitito, 3.- No consumir Sustancias Toxicas, razón por la cual se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. ASÍ SE DECIDE.