REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004392
ASUNTO : RP01-P-2010-004392

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL

DEFENSORA PRIVADA: ABG. ALINA GARCÍA, quien representa al acusado Nelson Rivas

DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien representa al acusado José Ángel Gascón

ACUSADOS: JOSE ANGEL GASCON RIVAS Y NELSON LUIS RIVAS SERRANO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EMPRESAS POLAR Y EL ESTADO VENEZOLANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: JOSE ANGEL GASCON RIVAS y NELSON LUIS RIVAS SERRANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público al inicio del debate expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 17-12-2010, el cual riela a los folios 64 al 75, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos JOSE ANGEL GASCON RIVAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR; y NELSON LUIS RIVAS SERRANO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESAS POLAR. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/11/2010 siendo las 08:00 PM cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación Cumaná Estado Sucre, recibieron llamada telefónica de parte del comandante general de la policía del estado sucre quien informo haber aperturado averiguación administrativa contra dos Funcionarios activos adscritos a esa institución por encontrase implicados en un robo a dos camiones uno de la empresa polar y otro con cosméticos de la marca ilusions. Igualmente decomiso dos teléfonos celulares. En virtud de dicha información Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladas al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y al llegar a la institución se entrevistan con el comandante quien hizo entrega de los celulares y los codujo hacia un área donde se encontraban los imputados JOSE ANGEL GASCON RIVAS y NELSON LUIS RIVAS SERRANO, y éste ultimo le informó a los Funcionarios ser el propietario de los celulares e igualmente refirió haber participado en un robo de un camión de productos polar, conjuntamente con el primero, al igual que en la de un camión con mercancía de la marca ilusions. Igualmente que en el camión con productos marca ilusions incautó un arma de fuego tipo pistola, marca glock, la cual no entregó en su debida oportunidad, sacándola dentro de su ropa, entregándosela a la comisión. Igualmente les indicaron haber desvalijado una camioneta modelo eco sport, en la zona industrial Álvaro Bortot de la avenida las Industrias de esta ciudad de Cumana, trasladándose hasta la dirección mencionada, encontrando en el interior de un galpón sin persona alguna en el baño 10 unidades de harina de maíz, marca pan; 5 unidades de espagueti marca primor; 3 unidades de crema de arroz marca primor, en un área contigua dentro del mismo galpón partes y piezas varias que originalmente forman parte de un vehiculo automotor, entre ellos 1 tablero para vehiculo automotor, marca ford, modelo eco sport, serial 8XDZE16F948A1898; 1 motor de vehículo automotor serial 4A31898; 2 puertas traseras para vehículos marca ford, modelo eco sport, color negro; 1 puerta delantera para vehiculo marca ford, modelo eco sport, color negra; 1 capo para vehiculo automotor, marca ford, modelo eco sport, color negro; 2 guardafangos para vehiculo automotor, marca ford, modelo eco sport, color negro; 1 compuerta trasera para vehiculo automotor, marca ford, modelo eco sport, color negro; y 1 parachoques trasero para vehiculo automotor, marca ford, modelo eco sport, color negro; siendo que dichas piezas corresponden a una camioneta tipo sport wagon, año 2004, marca ford, que se encuentra solicitada ante la sub delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de robo de vehiculo dejando a los imputados detenidos a la orden de esta fiscalía conjuntamente con lo incautado. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, que demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole toda su atención a los medios de prueba personales que depondrán en la sala de audiencias. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley orgánica de la defensa pública, en representación de mi hoy defendido el ciudadano José Ángel Gascon Rivas, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos la acusación que es ratificada por el Ministerio Público, en la cual le atribuye a mi representado la comisión del tipo penal referido a aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es por lo que le insto a usted ciudadana juez, a que a través de los diversos medios de prueba que serán evacuados en esta sala de audiencias quedara demostrado la inocencia del delito imputado, el Ministerio Público no podrá desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido garantía esta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 del Código Orgánico procesal penal, en tal sentido, le insto a usted ciudadano juez a que este atento al presente debate donde se va a administrar justicia y a esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en la cual se hace referencia el artículo 13 del referido código lo que le llevara a dictar a usted una sentencia absolutoria para mi representado, es todo”.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Privada Alina García quien expuso: “La defensa una vez escuchada la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, no comparto la misma en virtud de que los hechos narrados por la representación fiscal no se corresponden con la realidad de los hechos ya que mis representado no tuvo ningún tipo de partición en los mismos, y por cuanto a este lo asiste el principio de presunción de inocencia es por lo que esta defensa demostrar en el transcurso de este debate la inocencia del mismo, es todo”.

En este estado la Juez instruye a Los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido se le concede la palabra al acusado NELSON LUIS RIVAS SERRANO, quien manifiesta: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra al acusado JOSE ANGEL GASCON RIVAS, quien manifestó: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional.

El representante de la victima empresas Polar no compareció.

En el curso del debate el acusado NELSON LUIS RIVAS SERRANO revoco a la defensa privada y solicitó designación de defensor público asumiendo su defensa la defensora pública séptima Abg. Yuraima Benítez.

Abierto el acto de conclusiones y alegatos finales se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: “Estando dentro del lapso procesal de las conclusiones en el presente debate, esta Representación Fiscal las enuncia de la siguiente manera: en fecha 19-02-2015 se dio inicio al presente debate donde el estado Venezolano acusa a los ciudadanos: JOSE ANGEL GASCON RIVAS, (ampliamente identificado en actas), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR y NELSON LUIS RIVAS SERRANO, (previamente identificado en actas), por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESAS POLAR, en virtud que comparecieron varios funcionarios y testigos, donde no se pudo demostrar el delito de aprovechamiento ni tampoco el ocultamiento de algún arma de fuego, en virtud que no se probó el hecho por el cual se acusó ni mucho menos la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicito la absolutoria para los acusados en la presente causa.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. Alejandro Sucre, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “encontrándonos en esta fase final como lo son las conclusiones este Representante de la Defensa Pública, tal y como fue solicitado desde el inicio de la investigación en todas sus fases, solicitud esta que fuera realizada por el Ministerio Público, en cambio esta defensa siguiendo el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV y el artículo 8 del COPP, ratificó la inocencia de mi representado, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR, asimismo los medios de prueba, tanto documentales como testimoniales en nada pudieron vincular a mi representado en la comisión del hecho punible y una vez escuchado la solicitud Fiscal, referida a que fuera decretada una sentencia absolutoria a favor de mi representado, me acojo a la misma y solicito el cese de todas las medidas de coerción personal que pesen sobre mi representado. Solicito copia certificada del acta que se desprenda con motivo de la audiencia del día de hoy, la cual es de sumo interés para mi representado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. Yuraima Benítez, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “Una vez escuchado lo expuesto por el Representante Fiscal, considera esta defensa técnica del ciudadano: NELSON LUIS RIVAS SERRANO, que la solicitud hecha en esta tarde por el Ministerio Público, es ajustada a derecho por cuanto en el debate del juicio oral y público no logró probar que mi representado fuese culpable de los delitos por los cuales imputó y posteriormente acusó, por lo que esta defensa técnica solicita igualmente la absolutoria de mi representado y que la misma sea acordada desde esta misma sala por la ciudadana jueza. el cese de todas las medidas de coerción personal que pesen sobre mi representado. Solicito copia certificada del acta que se desprenda con motivo de la audiencia del día de hoy, la cual es de sumo interés para mi representado para sus trámites personales. Es todo.

Se deja constancia que las partes no hacen uso del derecho de réplica, ni contra réplica.

En este estado la Juez, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos los acusados de su derecho a declarar, se les que está es la última oportunidad que tiene para que declaren, si es que tiene algo más que manifestar y, a tal efecto, exponen cada uno por separado no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.

De la declaración de los testigos:

Comparece y declara el testigo, MIGUEL JOSE SALAZAR ADRIAN, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.967.282, de 39 años de edad, Profesión u oficio mecánico, quien manifestó: “yo de eso no se nada ni conozco a las personas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al deponente de la siguiente forma: ¿Cuál es su profesión? Mecánico ¿Dónde queda ubicado su trabajo? En cantarrana en un taller propio ¿usted fue llamado a declarar ante el CICPC, recuerda lo que declaro? Yo fui citado a declarar por hacerle un trabajo a un camión yo tengo un taller propio llego un camión me dijeron que le hiciera un trabajo me pagaron porque realice el trabajo no lo conozco ¿recuerda a la persona que lo mando hacer el trabajo? No lo conozco recuerdo que era blanco, de buen perfil ¿Qué trabajo le pidieron hacer? Cambiar los espárragos se los cambie le hice su trabajo me cancelo y se llevo el camión. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien No interrogó al deponente. Ceso el Interrogatorio.

Este Tribunal no otorga valor probatorio a esta declaración en razón de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

En su oportunidad legal la jueza con la anuencia de las partes, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de las fuentes de prueba personales no comparecientes, en virtud de haberse realizado todas las diligencias necesarias a fin de lograr su comparecencia, siendo infructuosas tales diligencias.

De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:

1.- Inspección Nº 2128, la cual cursa a los folios 8 y su vuelto, y 9, de la Primera Pieza del expediente, realizada en el sitio del suceso por los funcionarios Pedro Díaz y Jarvin Aguilera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Zona Industrial San Luís, Álvaro Bortoc, frente al Taller de la RAIC, Cumaná, estado Sucre.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber comparecido a deponer en juicio ninguno de los expertos que la practicó.

2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-3111-V-538-10, realizada al vehículo marca volvo, modelo VM6X2R, clase camión, tipo furgón, color blanco, placas A68AA0D, año 2008, suscrita por los expertos Oliver Figueras y Roxana Bruzual, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que cursa al folio 17 y su vuelto, de la Primera Pieza del expediente.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber comparecido a deponer en juicio ninguno de los expertos que la practicó.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 084, de fecha 16/11/2010, suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21 y su vuelto de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber comparecido a deponer en juicio el experto que la practicó.

4.- Avalúo Real y Reconocimiento Legal Nº 142 de fecha 16/11/2010, practicado a varias piezas para vehículo automotor, tres envases, diez paquetes de harina pan y cinco paquete de pasta, por el funcionario Pedro Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 y su vuelto y 23 de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber comparecido a deponer en juicio ninguno de los expertos que la practicó.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16/11/2010, practicada a tres (03) cremas de arroz, cinco (05) paquetes de espaguetis y diez (10) paquetes de harina pan, por el funcionario Jarvin Aguilera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 04 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio de indicio a esta documental, en razón de haber sido debidamente ofrecida en su oportunidad y admitida por el Tribunal de Control correspondiente, a los fines de su incorporación mediante lectura, siendo incorporada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su producción en el marco del debate oral.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16/11/2010, practicada a un arma de fuego tipo pistola, por el funcionario Jarvin Aguilera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 05 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio de indicio a esta documental, en razón de haber sido debidamente ofrecida en su oportunidad y admitida por el Tribunal de Control correspondiente, a los fines de su incorporación mediante lectura, siendo incorporada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su producción en el marco del debate oral.

De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su exhibición.

1.- Exposiciones Fotográficas las cuales corren insertas a los folios doce (12) y trece (13) de la primera pieza del presente asunto penal.

Este Tribunal concede valor probatorio de indicio a esta documental, en razón de haber sido debidamente ofrecida en su oportunidad y admitida por el Tribunal de Control correspondiente, a los fines de su incorporación mediante su exhibición, siendo incorporada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su producción en el marco del debate oral.

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-11-2010, cursantes a los folios seis (06) y siete (07) de la primera pieza de la causa.

Este Tribunal concede valor probatorio de indicio a esta documental, en razón de haber sido debidamente ofrecida en su oportunidad y admitida por el Tribunal de Control correspondiente, a los fines de su incorporación mediante su exhibición, siendo incorporada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su producción en el marco del debate oral.

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas, considera este Tribunal Unipersonal, que durante el debate oral y público no quedaron demostrados los hechos narrados por la representación fiscal como ocurridos en fecha 16/11/2010 siendo las 08:00 PM, en los que resultara victima Empresas Polar, ya que no quedó demostrado durante el debate los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, ni mucho menos los del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo Agravado; como tampoco quedó acreditado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ante la insuficiencia probatoria.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó a los ciudadanos JOSE ANGEL GASCON RIVAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR; y NELSON LUIS RIVAS SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESAS POLAR.
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración de las pruebas debatidas no logró demostrarse fehacientemente la existencia del hecho punible, por lo que no quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos enjuiciados, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la existencia del hecho punible ni la responsabilidad penal de los acusados en tales hechos.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sobre la base de lo acontecido en audiencia se ABSUELVE a los ciudadanos: JOSE ANGEL GASCON RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.536, de 33 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 06/10/1981, natural de Cumaná y residenciado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 23, casa N° 04 (detrás de los monederos viejo) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-889.99.63; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESAS POLAR y a NELSON LUIS RIVAS SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.903.896, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 12/02/1990, natural de Cumaná y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Uno, Barrio Cuatro De Marzo, Calle 03, Casa N° 11 (cerca de la bodega Doña Carmen) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-184.68.14, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con al articulo 470 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 13 todos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EMPRESAS POLAR. En la audiencia de culminación de juicio al dictarse la decisión se hizo cesar toda medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central para archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER