REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006313
ASUNTO : RP01-P-2013-006313

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CAICEDO
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. DOUGLAS RIVERO
ACUSADO: ERICK ALEXANDER SUAREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
VICTIMA: EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO (OCCISO)

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: ERICK ALEXANDER SUAREZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta al inicio del debate expuso: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano Edwin Rafael Chacin Cedeño, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio Santa Ana, sector Colita Sifón, casa Nº 71, Cumaná, estado Sucre, en momentos que un ruido extraño los despertó y se levantaron, saliendo de la habitación, al revisar la casa para ver que lo originaba, el ruido ceso y decidieron regresar a la habitación para continuar durmiendo, seguidamente escucharon nuevamente el ruido en el techo y es en ese momento que se asoma el imputado de autos, con un arma de fuego, tipo escopeta color negra, recortada, le dispara a Edwin, e inmediatamente otro ciudadano conocido como Moisés portando un arma de color negro le dispara también cuatro veces desde la puerta a Edwin, logrando este con la ayuda de su pareja introducirse al cuarto de la casa; procediendo sus atacantes a huir del sitio caminando por un terreno. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el tribunal de Control, que ratifico en este acto.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera en primer lugar que los hechos no se ajustan a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, toda vez que acusa por dos calificantes distintas del homicidio como es por una parte la alevosía y por la otra parte, motivos fútiles e innobles, no describiendo la conducta que pueda encuadrarse en estos hechos que califican el homicidio, por lo que el Ministerio Público debe demostrar en este Juicio no solo la participación de mi defendido en el delito acusado, sino además que la conducta se encuadre en estos dos calificantes que le atribuye. Solicito, debido al principio de inmediación esté atento a las exposiciones de los medios de prueba a evacuar los cuales estoy seguro demostraran la inocencia de mi defendido, recordando que a mi representado le asiste la presunción de inocencia y que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y de desvirtuar la misma.

Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le fue impuesto el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz, no querer declarar, no querer admitir los hechos y querer que se iniciara el juicio en su contra.

Abierto el acto de conclusiones se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien expone: “En el momento oportuno de realizar las presentes conclusiones en el juicio oral y publico que se le sigue al acusado ERICK ALEXANDER SUÁREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO), toda vez que inicialmente la victima indirecta que fungía para el momento de los hechos como esposa del occiso y otros medios de prueba que rielan en la presente causa señalaban al acusado como autor del homicidio del occiso antes mencionado, toda vez que en fecha 05-09-2013 este se encontraba acostado en su residencia en el barrio santa ana cuando a eso de las 11.30pm, se escucha un ruido y sale a verificar que sucedía y es cuando recibe un disparo con arma de fuego que le origino la muerte. Ahora bien depuso en esta sala de audiencias el patólogo forense Ángel Perdomo con el cual se certifica la muerte del hoy occiso Edwin Chacin, ya que el mismo manifestó en esta sala de que practico la autopsia al mencionado cadáver y que la causa de la muerte fue por el paso de proyectil disparado por arma de fuego quedando acreditado de esta forma la muerte de forma violenta del occiso, asimismo la funcionaria Yuleidys Castillo manifestó en esta sala haber practicado la inspección técnica al cadáver y la inspección técnica en el lugar de los hechos, con lo que se confirma el lugar de los hechos las características del cadáver y las heridas que presento para el momento de la inspección. En cuanto a la participación del acusado la única testigo presencial de este hecho depuso en esta sala de audiencia la ciudadana Yusmelys Pigus quien manifestó que efectivamente se encontraba con el occiso en la hora de su muerte, que la misma fue causada por unos sujetos que entraron a su residencia y le dispararon con un arma de fuego manifestando igualmente que el hoy acusado ERICK ALEXANDER SUÁREZ no había sido la persona que disparo en contra de su esposa que ella lo había manifestado en el CICPC, por cuanto era lo que había escuchado en el barrio donde vivía la persona señalando que estaba segura de que el acusado no tuvo participación alguna. Por lo anteriormente expuesto es por lo que esta representación fiscal en vista de que efectivamente se demostró el delito de homicidio mas no la participación del acusado ERICK ALEXANDER SUÁREZ, es por lo que solicito a este tribunal como parte de buena fe en el proceso, que dicte un sentencia absolutoria a favor del acusado ERICK ALEXANDER SUÁREZ por el delito del cual fue acusado.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Cuarto Abg. Douglas Rivero, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ, una vez oída la solicitud fiscal considera que la misma se encuentra ajustada derecho, ya que no logro desvirtuarse el principio básico a la presunción de inocencia principio este constitucional que recae sobre el acusado, es necesario recalcar que a través de los medios de pruebas incorporados en el debate, a saber funcionarios actuantes, expertos, técnicos, quienes aun fueron contestes en sus afirmaciones solo guardan relación con el contenido de las actas, sin embargo no se logro la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar la pretensión fiscal y acreditar la responsabilidad penal de mi representado. En cuanto a los testigos presenciales no aportan elemento probatorio alguno, ya que no logro visualizar quien fue el que efectúo el disparo a su concubino para concluir que el acusado presente en sala sea el responsable de causar la muerte al ciudadano Edwin chacin, es por ello que la solicitud planteada en este acto por el fiscal del ministerio publico, la misma ha sido como parte de buena fe, toda vez que no se logro construir con certeza la culpabilidad de persona alguna, sin ese grado de certeza no se puede arribar a una decisión de culpabilidad, es por ello que solicito la libertad sin restricciones de mi representado desde esta misma sala de audiencias, ratificando por ello la solicitud de la vindicta publica referente a que la decisión a decretarse sea una sentencia absolutoria. Por ultimo solicito se oficie al CICPC a los fines de que se excluya del Sistema de Información Policial como solicitado al acusado y se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 25-09-2013.

Se deja constancia de que las partes no hacen uso del derecho a replica o contrarréplica.

No compareció la victima indirecta.

Seguidamente la Juez a los fines de conceder la palabra al acusado de autos, lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informa del derecho que le establece a tal efecto el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz, libre de coacción y apremio, manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.


DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.

De la declaración de expertos:

Comparece y declara el experto Ángel Perdomo Marcano, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, y manifestó: Se le practicó autopsia a cadáver masculino de 23 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura delgada. Con excoriación en rodilla derecha. Heridas por arma de fuego de proyectil múltiple. Se aprecia un área de disparo de 28 por 14 centímetros que abarca desde región deltoidea derecha a tórax lateral derecho 6to espacio intercostal. En esa área se aprecian 17 orificios de entrada en brazo derecho lado externo, 2 entradas en tórax anterior derecho 2do espacio intercostal, 2 entradas en tórax lateral derecho línea media axilar con 4to espacio intercostal, 3 entradas en tórax lateral derecho línea axilar anterior con 6to espacio intercostal. Se apreciaron 9 salidas en pliegue axilar anterior derecho y axila derecha. Se apreció además una fractura de humero derecho. Un rasante en tórax anterior derecho 6to espacio intercostal. A la inspección interna: cabeza y cuello: sin lesión en sus órganos. Tórax y abdomen: orificios de entrada ya descritos con perforación de pulmón derecho. Hígado y corazón. Presencia de: 2 perdigones en tórax anterior derecho de 0,5 centímetros, 1 perdigón en hígado de 0,5 centímetros, y 1 perdigón en diafragma izquierdo de 0,5 centímetros. Trayecto a distancia de derecha a izquierda. Causa de muerte: heridas por arma de fuego con perforación de pulmón derecho. Hígado y corazón. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿puede usted mencionar al Tribunal donde específicamente se encontraron los perdigones? R) 2 perdigones en tórax anterior derecho de 0,5 centímetros, 1 perdigón en hígado de 0,5 centímetros, y 1 perdigón en diafragma izquierdo de 0,5 centímetros; ¿reconoce usted el contenido y firma del protocolo de autopsia que se le mostró? R) si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿las heridas que presentó el occiso fueron producidas por un arma de fuego de proyectil único o múltiple? R) múltiple; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿el disparo es a distancia o a próximo contacto? R) a distancia. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la causa de muerte de la victima por heridas por arma de fuego de proyectil múltiple que ocasionó perforación de pulmón derecho, hígado y corazón.

Comparece y declara la experta Yuleydis Castillo, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 15.288.256, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionaria adscrita a la División del Eje de Homicidio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: El día 06/09/2013 encontrándome de guardia se recibió llamada radiofónica que en hospital central de esta ciudad donde informaban que estaba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos de vida. Me traslade con el detective Luis Noriega a verificar la información y ya en la morgue se observo sobre camilla metálica el cuerpo sin vida de persona de sexo masculino desprovista de vestimenta, de piel trigueña, cabeza pequeña, cejas pobladas, cabello corto, de 1,77cm de estatura. Al realizar inspección se observaron 31 orificios de formas irregular en la parte derecha de su cuerpo específicamente en región deltoidea infraescapular, axila derecha, región inframamaria, presentó excoriaciones en la rodillas, no se aprecio otro tipo de lesión, se colecto sustancia de color pardo rojizo y se le practico necrodactília y nos retiramos del lugar. Quedo signada dicha inspección con el Nº 330 bajo el expediente K13017402904 y se practico a las 7:40am. Luego me traslade al barrio santa ana, sector colita sifón, a practicar inspección en el sitio del suceso signada con el Nº 331 del mismo expediente, una vez en el sitio me traslade con Luis Noriega, resulta sitio de suceso cerrado, iluminación clara, temperatura fresca, piso de cemento rústico, techos de zinc, aspectos estos presentes al momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vivienda con fachada orientada en sentido sur, paredes revestidas de color verde, la misma estaba protegida por una puerta elaborada en metal color blanco que presentaba en su parte central 3 orificios producidos por objeto de igual o mayor cohesión molecular que al trasponerla se visualiza un área de forma rectangular que funge como corredor del lado derecho se aprecian 3 habitaciones protegidas por cortinas, al trasponer la primera estaba en completo desorden y fungían como deposito y a 50cm de esta entrada se aprecia proyectil color dorado con revestimiento de blindaje y huellas de campo y estrías. La segunda habitación estaba amoblada y parcialmente ordenada y la tercera estaba amoblada presentando frente a la puerta se encuentra una cama matrimonial y del lado izquierdo una cómoda y frete a esta a 30cm una mancha de color pardo rojizo de la cual se colecto muestra mediante segmento de gasa. Continuo a la inspección se visualiza en área posterior ara que funge como cocina, la cual se encuentra amoblada con nevera de color blanco que presenta en parte inferior un orificio producido por objeto de igual o mayor cohesión molecular y al inspeccionar alrededor de lamisca se encontró un proyectil color dorado parcialmente deformado con huellas de campo y estrías. No se aprecia otro detalle en particular. Se colectaron evidencias descritas se hizo fijaciones fotográficas. Ceso el interrogatorio.

Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta experta en criminalística de campo, por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, contribuyendo a determinar las características del sitio del suceso, así como la colección de evidencias de interés criminalístico en el mismo, que fueron descritas por el experto con absoluta precisión; de la misma forma su deposición permitió establecer la existencia de heridas por arma de fuego en la humanidad de la víctima existiendo de esta forma contesticidad entre su dicho y el del experto Ángel Perdomo Marcano, quien realizo el protocolo de Autopsia de la victima.

De la declaración de testigos.

Comparece y declara la testigo Luz Marina Lara Boada, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.904, de profesión u oficio comerciante, de 49 años de edad, y manifestó ser la suegra del acusado, quien expuso: “El día 05 de septiembre estábamos en la comunidad del polígono celebrando el nacimiento del hijo de Luis Enrique en la casa de la señora Graciela que es su abuela, haciendo un sancocho, estábamos en la comunidad, empezamos desde las 6:30 o 7 de la noche, como a las 2 de la mañana mi hija que es la novia de el se fue a dormir, fuimos un grupo a acompañarla, se fueron a dormir ese día, yo estaba presente con mi hija con él, todos divirtiéndonos allí. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, quien interroga a la deponente de la forma siguiente: ¿Dónde se encontraba el día 05-09-2013? En mi casa, yo vivo al frente de la señora Graciela. ¿Dirección? Polígono calle principal, casa Nº 127 ahí mismo al frente de la casa de la señora Graciela, Yo estaba haciendo arepas. ¿Qué celebraban en ese lugar? El nacimiento del hijo de Edwin enrique. ¿Sabe el numero de la casa donde celebraban el nacimiento del bebe? No, lo se porque estamos de frente pero no me acuerdo el numero de la casa. ¿Con quien se encontraba en la celebración? Con toda la familia, mi pelo, Yeisi, Oscary, Gaby, estaban toda la familia, todas las muchachas, pura familia. ¿Dónde se encontraba ERICK para ese momento? Ahí en ese grupo de ahí no se movió para ningún lado desde las 7 de la noche, ¿a que hora se retira ERICK de ese lugar? Como a las 2 de la mañana, yo lo acompañe con mi hija por la hora. ¿Vio si el se ausento de esa fiesta en algún momento? No, en ningún momento. ¿Ese día sucedieron unos hechos? Después que nos fuimos a acostar no. ¿Recuerda si hubo un homicidio en el polígono? No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien NO interroga a la deponente. La Juez interroga a la deponente: ¿Quién es la señora Graciela? La abuela de ERICK, porque el es huérfano y lo crió, es una viejita, una señora mayor. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta declaración por hallarla sesgada, es decir claramente inclinada a favorecer al acusado, destacando la circunstancia de que se trata de la suegra del acusado.

Comparece y declara la testigo Keerles Bautista Durán, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.976, con domicilio en Cumaná, de profesión u oficio trabajadora social de FUNDASALUD adscrita a la emergencia de adultos y expuso: “Al principio cuando fui a declarar a la sede de la brigada lo hice por voluntad propia ya que me entere que Erick Suárez, estaba detenido por la muerte de Edwin, yo dije que como era eso, como cristiana, fui a visitarlo, me dirigí hable con el abogado que el tenia el Dr., Gustavo Barreto y le dije yo quiero ser testigo de ese muchacho, el es solo, no tiene papa no tiene mama y nunca por aquí ha dado problemas, yo fui a declarar y declare lo que yo sabia, yo recuerdo que primero me entere que la muerte de Edwin fue en una de las bodegas y ese día llegue hasta la casa de la abuelita de Erick a llevarle un paquete de harina pan y al llegar estaban celebrando algo y pregunte y me dijeron que estaban celebrando el nacimiento de la hija de Luis Enrique, yo como no tomo me iba a retirar y ellos me dijeron que esperara que había sancocho, ese día como a las 10 llego mi mama a buscarme y llego hasta allá y allí se quedó mi hermana Masuti y mi mama en la casa de la señora Graciela ella vive en la casa n 122, de allí me retire a las 3 de la mañana, estaba Yeisi, bárbara, marina la abuela de el, Yannelis, el señor francisco y como yo no tomo empecé a hablarles de la Biblia, de la palabra ahí se me hicieron como las dos y mi mama se toma las cervecitas y le dije mama vámonos, el se paro y dijo yo me voy con ustedes a dormir en la casa de su mama y hasta ahí estuvimos, el estaba con bárbara, el es un muchacho que siempre me estuvo ayudando por mucho tiempo en las células cristianas que tengo, arreglándome las sillitas, me pregunto si puede una persona estar en dos partes al mismo tiempo, el siempre estuvo allí, el iba al baño y éste es visible, las veces que se paro de allí fue al baño o a buscar un traguito, en ningún momento se separó del grupo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, quien interroga a la deponente de la forma siguiente: ¿Cómo se entera que Erick Suárez fue detenido por ese homicidio? Yo me entero que fue detenido por el homicidio porque lo extrañaba, tenia tiempo que no llegaba a la casa, a arreglar las sillitas, yo tengo una célula, y después me entero por la comunidad que el esta preso por el homicidio de ese joven que yo también conocí, eso me extraño bastante. ¿Ante que órgano usted declaró? Aquí en la policía al final la inteligencia, ¿Dónde estaba el día 05-09-2013 en la noche? Me encontraba en la casa de la señora Graciela González, abuela de Erick. ¿A que fue? A llevar una harina pan y me encontré que estaban celebrando el nacimiento de una bebe. ¿A que hora llego allí? A las 7 de la noche. ¿Y a que hora se retiró? A las 2 de la mañana. ¿Observo si el ciudadano Erick se retiro de la celebración? En ningún momento, siempre estuvo allí, se levantaba al baño y este es visible queda en la sala. ¿Recuerda si ese día en la comunidad del polígono sucedieron unos hechos? Ninguno. ¿Quién es bárbara? Es la hija de la señora que estaba sentada aquí y ella estaba con el (señala al acusado) y el se retiro con bárbara. ¿a quien se refiere de él, quien es él? Erick. ¿A quien se refiere de él? A él como lo tengo aquí a ladito (señala al acusado. ¿Puede decir quienes se encontraban en la celebración? Yannelis González, Yannelis bastardo, Yeisi josefina González, Franyelis josefina Gonzáles, Erick, Bárbara, marina, señor papa de la niña, Carlos, porque la mama estaba en el hospital, la señora Graciela, francisco González, mi mama con mi hermana. ¿Quién le informa a usted de la muerte de Edwin? En la bodega me entere. ¿Quién le manifestó la información? Llegue y estaban hablando ay, mataron a café con leche! Porque el vivía en santa ana, yo soy presidenta del comité de salud, no nos agradaban, ellos se desaparecieron de allí de la noche a la mañana. ¿Edwin Rafael Cedeño vivía en el polígono para el momento de los hechos? No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la deponente de la forma siguiente: ¿se entero a que hora mataron a Edwin? No me entere de la hora exacta, solo que en la bodega dijeron anoche mataron a Edwin. ¿Cuándo llego a la casa ya estaba el acusado? Ya el estaba con bárbara, ¿en que lugar de la casa se encontraba el acusado? Todos estaban sentados en la puerta principal, en el porche, todas las sillas estaban afuera, todos estaban allí y se bailaba en la sala. A que hora se retiró? A las 2. ¿Estaba tomando? No yo no tomo. ¿Los demás? Si, ¿yo, Yannelis y el señor Francisco no tomamos porque somos cristianos, el señor hizo milagro conmigo, yo fui indigente ahora soy trabajadora social y el señor me rescató. Cesó el interrogatorio.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta declaración en primer lugar por resultar contradictoria en si misma ya que primero dice haberse retirado del lugar de reunión a las 3 de la mañana y luego afirma haberlo hecho a las dos de la mañana, también se estima en criterio de esta juzgadora, sesgada, es decir claramente inclinada a favorecer al acusado.

Comparece y declara la victima indirecta y testigo Yusmelis Maria Pigus Serrano, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.156, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, y manifestó: “La noche del 05-09-2013, a las 10:58 de la noche, me encontraba acostada con mi marido, se escucharon unos ruidos, el se para por el ruido, cuando voy a salir para afuera mi esposo me aguata por el brazo y me dice no salgas tú que yo voy, me tira a la cama y sale, yo me quedo sentada en la cama y escucho un escopetazo, hago para correr por los nervios y Edwin me cayo encima y el me dice Yusmelis me dieron y yo le dije no se, porque todo estaba oscuro, luego de eso arremetieron con disparos para adentro de la casa, me quedo en el cuarto y cuando logro encender la luz con los dos cables veo que Edwin tenia la boca la tenia llena de sangre y al prender la luz el estaba tirado en la orilla de la cama convulsionando, le di respiración de boca y empecé a gritar auxilio nadie se quería acercar porque las personas que lo mataron estaban afuera, a raíz de eso empecé a pedir grito de auxilios, y llego el hermano de Edwin, y todo lo que decía era eso fue Erick, yo decía fue Erick, porque ellos habían tenido problemas anteriormente, y el hermano de él decía que era Erick y Moisés, luego de eso lo llevamos al hospital y él murió, luego al otro día me llevaron a PTJ y di la declaración, en el velorio lo acusaba a él porque otras veces había ido a la casa porque tenían problemas anteriormente, yo estuve indagando, y según no fue el sino un tal Moisés y el hermano, yo quiero que se investigue, que se haga justicia, que no quede impune la muerte de mi esposo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿a que hora fueron los hechos? R) 10:58 de la noche; ¿quienes se encontraban en la vivienda? R) yo, él y dos muchachos mas que le dicen chinito y tazmania; ¿chinito y tazmania estaban durmiendo en otro cuarto? R) si, ellos no salieron del cuarto cuando pedí ayuda por los nervios; ¿en que parte se encontraba usted cuando le dan el disparo a su esposo? R) en el cuarto; ¿y él? R) había salido del cuarto al momento del disparo; ¿sabe por donde entraron esas personas que le dispararon a su esposo? R) por la parte de arriba de la casa que no tenia techo, había una parte con techo y otra sin techo; ¿pudo ver cuantas personas estaban sobre el techo? R) no, porque yo estaba en el cuarto, yo lo vi a él ya en la puerta de mi cuarto; ¿Por qué motivo usted en la declaración había dicho que había sido Erick? R) yo gritaba que había sido Erick porque ellos habían tenido problemas antes, el había ido antes a la casa porque tenían problemas, entre mi dolor yo lo acusaba a él, estuve indagando y dicen que fue Moisés y otro mas; ¿usted vio a los demás? R) lo abrace a él en la puerta de mi cuarto, luego hicieron una arremetía de tiros para la casa; ¿esa parte que no tiene techo tiene bombillo? R) no, todo estaba oscuro, alumbraba era la luz de la luna, la casa estaba oscura porque apagamos las luces; ¿Quién le dijo que había sido él? R) cuando el hermano llego comenzó a decir que era el, y yo me aferre que era el; ¿las personas que dispararon pisaron el piso de su casa? R) no, lo hicieron del techo de la parte de arriba, estaba un tronco cerca de la casa y se subieron por ahí; ¿tu esposo había tenido problemas con Erick? R) tenia problemas con Erick y con otros más porque él no tenía una buena conducta; ¿usted llego a salir de la habitación? R) no, yo llegue a la puerta del cuarto cuando lo abrace; ¿Cuándo lo sujeta en la puerta esas personas aun estaba sobre el techo? R) no me di cuenta, porque estaba pendiente de el que cuando lo abrace tenia llena la boca de sangre; ¿la remetida de tiros de donde lo hicieron? R) de la parte de afuera de la casa; ¿su esposo le llego a comentar algo? R) lo único que dijo fue ayúdame mi amor, no podía decir nada, esas fueron sus ultimas palabras; ¿usted ha sido amenazada? R) yo no, luego de la muerte de él, el 27 de diciembre unos familiares de Moisés me quemaron la casa, yo me quede sin nada, sin poder vestir a mis hijos; ¿usted mencionaba a Moisés en el CICPC? R) si, mencionaba a Moisés y a Erick a ellos dos; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿puede indicar al tribunal donde queda la residencia? R) en Santa Ana, la kolita sifón; ¿su pareja tenia problemas con otras personas? R) si; ¿recuerda los nombres de esas personas? R) no, el también era mala conducta, también robaba y hacia esas cosas; ¿conoce a Yonder y Michel? R) si los conozco porque vivía en esa comunidad; ¿tenia problemas con esos dos ciudadanos su pareja? R) si, a raíz de que era culebra de Moisés y Erick ellos también eran culebra; ¿Cómo era la iluminación de la casa? R) oscuro y se alumbraba un poco con la luz de la luna; ¿en que parte de la casa sucedieron los hechos? R) adentro de la casa en toda la esquina del baño imagino que fue donde le dispararon, mi cuarto esta de segundo y el corrió y fue cuando lo agarre, imagino fue en el pasillo; ¿observo a las personas que efectuaron la detonación? R) estaba dentro de mi cuarto, dentro de la desesperación quería era prender la luz para ver donde tenia el disparo; ¿Cuándo enciende la luz con los dos cables observo a las otras personas? R) cuando prendí la luz vi al marido mío tirado en el suelo y lo que trate fue de auxiliarlo y llevarlo al hospital; ¿Quién le presto auxilio? R) empecé a gritar y quien llego fue el hermano de el Rafael Chacin, tenía a dos personas durmiendo en casa y ellos no salieron a ayudar; ¿el nombre de esas dos personas? R) tazmania y chinito; ¿alguna persona le dijo que Erick había sido el autor de los disparos? R) el hermano de él, de Edwin, decía que había sido Erick y Moisés; ¿logro a observar a Erick en los hechos? R) yo no vi a nadie, agarre a mi esposo en la puerta; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cómo se llama el hermano de Edwin? R) Rafael Chacin; ¿Dónde vive Rafael Chacin? R) en Santa Ana; ¿en el mismo sector donde vive usted? R) si, pero por detrás de la iglesia; ¿Cómo se llama la iglesia? R) Jesucristo; ¿Dónde queda? R) al lado de la bomba del Peñón; ¿de que religión es esa iglesia? R) evangélica. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal concede valor probatorio a esta declaración por haber sido hecha en forma clara, precisa, firme y no contradictoria, llevando a esta sentenciadora al convencimiento de la certeza de lo aseverado por esta testigo, con el cual se contribuye a determinar las circunstancias en que ocurre la muerte de la victima y en que forma fue hecho su señalamiento del acusado como presunto autor de los hechos, a pesar de no haberlo visto cometer el hecho.

Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.

De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:

Acta de Nacimiento Nº 5898, de la niña Luis Carlis Carolina Rodríguez Alfonzo, de fecha 16/09/2013, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio 132 de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

Inspección Nº 330, de fecha 06-09-2013, realizada en la morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, al cuerpo de la victima; suscrita por los funcionarios YULEYDIS CASTILLO y LUIS NORIEGA, adscritos al CICPC, cursante al folio 03 y su vuelto de la primera pieza procesal.

Este tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta Yuleydis Castillo que la practico a deponer sobre su contenido confirmando lo en ella expresado.

Inspección Nº 331, de fecha 06/09/2013, suscrita por los funcionarios Yuleydis castillo y Luís Noriega, cursante al folio 4 y su vuelto de la primera pieza del expediente.

Este tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta Yuleydis Castillo que la practico a deponer sobre su contenido confirmando lo en ella expresado.

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 079, de fecha 11/09/2013, suscrita por el funcionario Luís Noriega, cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente.

Este tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.

Certificado de Defunción de la victima Edwin Rafael Cedeño (occiso), de fecha 06/09/2013, suscrita por el Doctor Ángel Perdomo, adscrito al CICPC, cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente.

Este tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practico a deponer sobre su contenido confirmando lo en ella expresado.


Protocolo de Autopsia de la victima Edwin Rafael Cedeño (occiso), de fecha 06-09-2013, suscrita por el Doctor Ángel Perdomo, adscrito al CICPC, cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente.

Este tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practico a deponer sobre su contenido confirmando lo en ella expresado.

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas, considera este Tribunal Unipersonal, que durante el debate oral y público quedo demostrada la muerte violenta de la victima por heridas por arma de fuego de proyectil múltiple que ocasionó perforación de pulmón derecho, hígado y corazón, ello como resultado de la valoración hecha de la declaración del experto Ángel Perdomo así como de la valoración efectuada a las documentales constituidas por el protocolo de autopsia y el certificado de defunción que suscribe el mismo experto, con lo cual se acredita el delito de homicidio

Sin embargo a criterio de este tribunal no quedo acreditado en forma alguna que la persona que produjo la muerte de la victima, fuera el acusado de autos, ante la insuficiencia probatoria.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO).
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración de las pruebas debatidas si bien logró demostrarse fehacientemente la existencia del delito de homicidio, no quedo acreditado las circunstancias calificantes de este delito y no se pudo establecerse la vinculación del acusado con los hechos constitutivos del delito de homicidio, por lo que no quedo demostrada la responsabilidad penal de este en los hechos enjuiciados, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, demostrada la existencia del delito de homicidio, pero no así la responsabilidad penal del acusado en los hechos.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría o participación del acusado de autos en los hechos objeto del debate, atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se declara: NO CULPABLE al ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.419.511, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-07-1995, soltero, de oficio no definido, hijo de Erika del Valle Suárez (f) y Alexander González (f), residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa sin número, a 20 metros de la plaza, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, con alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CEDEÑO (OCCISO). Se hizo cesar toda medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado acordando su libertad desde la sede judicial. Se libró oficio al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda del CICPC, con sede en esta ciudad de Cumaná, para solicitar dejar sin efecto la orden de captura librada contra el acusado de autos en fecha 25-09-2013.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central para archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER