REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006693
ASUNTO : RP01-P-2014-006693

SENTENCIA CONDENATORIA

El día veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:30am, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2014-006693, seguida al acusado JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.576.2325, soltero, de oficio del albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/11/1979, hijo de María Teresa Martínez de Maza y Rafael Maza Colmenares, residenciado en el Pui Pui, calle La Orquídea, casa Nº 04, cerca de la Bodega El Sordo Cumaná, Estado Sucre; por presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; en perjuicio de YURIS GÓMEZ y LUIS BOLÍVAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público Encargado ABG. LUIS SANTANA, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, en sustitución de la Defensora Publica Sexta, el acusado JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo las víctimas YURIS GÓMEZ y LUIS BOLÍVAR. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de las víctimas de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese a haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, tomando en cuenta que las víctimas se encuentran representadas por el Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el acusado de autos manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia de Juicio Oral y Publico fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del acusado de autos, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima a los fines de dar celeridad al proceso. Seguidamente la ciudadana Jueza informa sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a las contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado de autos sobre el derecho a declarar previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, y sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 04/02/2015, por los hechos ocurridos el día 29-12-14, cuando aproximadamente las 2:50 de la tarde cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose de servicio en la gobernación, se les acerco una pareja manifestando que habían sido victima de un robo por parte de un sujeto apodado el coco, quien bajo amenaza los despojo de unas cadenas, anillos, reloj, y quien , posteriormente se dio a la fuga en una moto la cual era conducida por otro sujeto, posteriormente la comisión se trasloado a la altura del sector pan de azúcar, donde lograron ubicar al referido ciudadano quine presentaron las características señaladas por la victima, procediendo a realizarle un revisión corporal logrando incautarle un reloj marca Casio, dos cadenas de metal, dos anillos de acero, uno de dama ay uno de caballero y uno dije de color dorado, siendo el mismo identificado como JOSE GABRIEL MAZA MARTINEZ, el cual quedo detenido. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura; se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; hecho este que se demostrará en el curso del debate cometió el acusado, por lo que se compromete esta representación fiscal a traer al debate los medios probatorios necesarios para demostrar los hechos y solicitar una sentencia condenatoria, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; en perjuicio de YURIS GÓMEZ y LUIS BOLÍVAR.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico, donde ratifica la acusación y admitida esta por el Tribunal de Control, considera esta defensa que el mismo debe probar los hechos por los cuales acuso a mi representado ya que pesa sobre el la carga de la prueba y es por lo que solicito al Tribunal este atento a los medios de pruebas que van a pasar por esta sala de lo que estoy seguro que la decisión de este Tribunal va ser una sentencia absolutoria, asimismo solicito se le acuerde una medida cautelar de presentaciones, tomando en cuenta que el delito que se le imputa contempla una pena de baja entidad y se tome en cuenta que por ser mi representado de bajos recursos económicos y tener una residencia estable no tiene posibilidad alguna de evadirse del proceso, por lo que puede continuar el mismo con otra medida de coerción personal que no sea la privativa, como un régimen de presentaciones. Es todo.

En este estado la Jueza impone al imputado JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el imputado desea declarar y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. Mariana Antón, quien expone: “visto la manifestación de mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico asimismo la solicitud de medida cautelar tomando en cuenta que la pena a imponer para este caso es menor de cinco años. Es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, quien expone: “Considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos del acusado de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; en cuanto a la solicitud de medida cautelar dejo a criterio de este Tribunal estimar la procedencia o no de la misma. Es todo”.

Acto seguido, toma la palabra la Jueza y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: En primer lugar estima esta juzgadora procedente la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa y a la que no ha hecho oposición el representante fiscal, tomando en cuenta para ello que la pena a imponer en el presente caso no es de gran entidad y demostrado como se encuentra que el acusado es de bajos recursos económicos por lo que sería altamente difícil que se sustraiga del proceso penal seguido en su contra, ello se desprende a criterio de este Tribunal de residir en un barrio de esta ciudad, en virtud de ello se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda imponer al acusado de una medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral tercero, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo correspondiente y en virtud de ello se acuerda otorgar su libertad desde la sala de audiencias.

En este estado la Jueza impone al imputado JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el imputado desea declarar y expone: “me comprometo a cumplir con la medida cautelar que se me ha impuesto y acatar todos los llamados del tribunal; es todo.”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

seguidamente la Jueza continua en el derecho de palabra y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos quien dijo llamarse JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de Robo Genérico, establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es la media, a saber NUEVE (09) AÑOS de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, seis (06) años de prisión. A la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar la mitad de la pena aplicable quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano JOSÉ GABRIEL MAZA MARTÍNEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.576.2325, soltero, de oficio del albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/11/1979, hijo de María Teresa Martínez de Maza y Rafael Maza Colmenares, residenciado en el Pui Pui, calle La Orquídea, casa Nº 04, cerca de la Bodega El Sordo Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; en perjuicio de YURIS GÓMEZ y LUIS BOLÍVAR, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio al Comando del IAPES. En virtud de que se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias, no es posible determinar el tiempo de cumplimiento de la condena impuesta. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, con el objeto de informar el régimen de presentaciones que le ha sido impuesto al acusado como medida cautelar. En virtud de que la presente decisión se dicta en audiencia en presencia de las partes, se tendrá el acta como la publicación del texto integro de la sentencia, y en razón de ello quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER