CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001720
ASUNTO: RP11-P-2015-001720

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Yoel José Marín Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.737.945, nacido en fecha 02-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raquel Josefina Salazar y Yoel Marín, residenciado al final de la calle Carabobo, casa Nº 261, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Yorman Enrique Martínez Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 26.422.763, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/08/1994, soltero, obrero, hijo de Josefina Martínez y padre desconocido, residenciado en: Barrio Sucre, calle Cautaro, casa s/n, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Nueve (9) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley,, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Richard Loroño Villalba, Carmen Santiaga Espinoza Gil, Miguel Angel Carvajal Rodriguez, Zurima Del Valle Ortiz, y Otros, Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Yoel José Marín Salazar y Yorman Enrique Martínez Espinoza anteriormente identificados; fueron condenados a cumplir la pena de Nueve (9) Años y Ocho (8) Meses de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con los delitos por los cuales se apertura la presente causa en fecha 09 de Mayo del 2015 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Cuatro,(4), meses y Trece,(13), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve,(9), años, Tres,(3), meses y diecisiete,(17), días que vencerán de manera definitiva el día 09 de Enero del 2025.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que los referidos penados, podrán optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Una vez agotada la mitad de la pena, vale decir Cuatro,(4), años y diez,(10), meses de Prisión, que vencerán el 09 de Marzo del 2020. Régimen Abierto: Una vez agotada las Dos Terceras Partes de la pena, Vale Decir, Seis,(6), años, Cinco,(5), meses y Diez,(10), días de Prisión, que vencerán el 19 de Octubre del 2021; y Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Tres,(3), meses de Prisión, que vencerán en fecha 09 de Agosto del 2022 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Tres,(3), meses de Prisión, que vencerán en fecha 09 de Agosto del 2022, podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Yoel José Marín Salazar y Yorman Enrique Martínez Espinoza, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 09 de Enero del 2025, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Yoel José Marín Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.737.945, nacido en fecha 02-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Raquel Josefina Salazar y Yoel Marín, residenciado al final de la calle Carabobo, casa Nº 261, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Yorman Enrique Martínez Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 26.422.763, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/08/1994, soltero, obrero, hijo de Josefina Martínez y padre desconocido, residenciado en: Barrio Sucre, calle Cautaro, casa s/n, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Nueve (9) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley,, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Richard Loroño Villalba, Carmen Santiaga Espinoza Gil, Miguel Angel Carvajal Rodriguez, Zurima Del Valle Ortiz, y Otros, Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, Junto a boleta informativa para el Penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la defensa y al Fiscal penitenciario por conducto del Fiscal Auxiliar Superior. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.