CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002476
ASUNTO: RK11-P-2015-000009

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 09 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Ramón Heriberto Pérez Lemus, venezolano, Natural de Cumana. Estado Sucre, mayor de edad; nacido el 23-11-1.994, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.402.436, hijo de Milexys Lemus y ramón Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de Joelvis José Carrión Estee; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Ramón Heriberto Pérez Lemus anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 23 de Julio del 2013 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Dos,(2), años, Un,(1), mes y Diez,(10), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Siete,(7), años, Diez,(10), meses y Veinte,(20), días que vencerán de manera definitiva el día 23 de Julio del 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, por haber sido condenado, entre otros, por un delito contra la Integridad sexual de un niño, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerán en fecha 23 de Enero del 2021, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerán en fecha 23 de Enero del 2021, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ramón Heriberto Pérez Lemus, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 23 de Julio del 2023, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 09 de Abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Ramón Heriberto Pérez Lemus, venezolano, Natural de Cumana. Estado Sucre, mayor de edad; nacido el 23-11-1.994, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.402.436, hijo de Milexys Lemus y ramón Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de Joelvis José Carrión Estee, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de la Región Insular , Sitio actual de reclusión del penado Junto a boleta informativa para el mismo, a los fines de que se agregue al expediente carcelario respectivo, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Finalmente por cuanto el penado se encuentra recluido en un lugar diferente al de la competencia territorial de su tribunal natural, como lo es el Estado Nueva Esparta, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 473 Ejusdem, remitir mediante exhorto, copias certificadas del auto y boleta de privación judicial preventiva de libertad, de la sentencia condenatoria respectiva junto al presente auto de ejecución, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, Estado Nueva, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios y notificaciones respectivos Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.