REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2015-004908
Recurso WP02-R-2015-000504
Ponente ANA NATERA VALERA


Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO PERDOMO y DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensores Públicos Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.273.085, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Nicolás Rada Mendoza y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Rada. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por los Abogados EDUARDO PERDOMO y DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensores Públicos Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformamos con señalamientos referenciales como ha sucedido en la presente causa, que el presunto testigo al ser padre (sic) la presunta victima no cuenta con real credibilidad y objetividad ya que podría estar llevándose por las ansias de encontrar algún responsable en el hecho donde resultó herido su hijo; para decretar una medida restrictiva de libertad no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa…De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna (sic), cuando en el numeral 2 del artículo 49…Igual debemos tener en cuenta que la Libertad es la regla en nuestro sistema judicial, tal como suficientemente lo ha establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, como se evidencia en el extracto que de seguidas cito: Sentencia Nº 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso (sic). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos". (Subrayado de la Sala) (sic)…SEGUNDO Por los motivos antes expuestos, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar DECLARAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de nuestro defendido ciudadano DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, por cuanto no se satisface los extremos legales contenidos en el artículo (sic) 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas fundados elementos de convicción que hagan presumir que nuestro patrocinado es el autor o participe de tal hecho punible…” Cursante a los folios 35 al 38 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V- 19.273,085, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Nicolás Rada Mendoza y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Rada…SEXTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL EL RODEO III, ESTADO MIRANDA, donde quedara el imputado a la orden y disposición de este Tribunal...” Cursante a los folios 10 al 16 de la incidencia
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta corte, que la Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, alegó entre otras cosas, que no se encuentra llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en autos solo consta el testimonio del padre de la víctima, el cual manifiesta que hubo un forcejeo, no cursando elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en tal hecho punible, en consecuencia solicita que se declare la Libertad Sin Restricciones a su defendido DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 18/07/2015 realizada por los funcionarios de la policial del Estado Vargas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción de Estrategias Preventivas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana de hoy 18/07/15, cuando nos encontrábamos realizando recorridos de orden y seguridad, por las paradas de unidades colectivas, comprendidas desde el sector plaza el cónsul (sic) hasta punta de mulatos (sic), de las parroquias Maiquetía, y (sic) La Guaira, momentos cuando fuimos informados vía radio fónica a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, quienes indicaron que pasáramos hasta el hospital Dr. José María Vargas (seguro social), ubicada en el sector de Guanape, parroquia La Guaira, estado Vargas, ya que al parecer en el lugar habían ingresados dos ciudadanos heridos por arma de fuego, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos al lugar en cuestión, una vez en dicho nosocomio, nos entrevistamos con los galenos de guardia del grupo medico N°04, el doctor Dr. LUIS MANUEL DELGADO, quien nos indicó y afirmo que en dicho centro médico pasaron dos ciudadanos heridos por arma de fuego y los cuales estaban siendo atendidos en la sala de trauma shock, motivo por el cual por los momentos no podíamos interrogar a los heridos, hasta tanto sean atendidos y pasados a una sala de recuperación, acto seguido se presentó en dicho nosocomio un ciudadano el cual a simple vista se le notaba una herida a nivel de la cabeza, el mismo se identificó como: RADA VICTOR MANUEL…el cual manifestó que en horas de la madrugada cuando se encontraba en su vivienda ubicada en el sector del guarataro (sic) parte media, parroquia la guaira (sic), dos ciudadanos portando armas de fuego largas y cortas, ingresaron a su vivienda donde lo agredieron dándole golpes en la cabeza y le propinaron a su hijo de nombre DARWINIS, varios disparos y a su vez indico, que el agresor que poseía el arma de fuego larga, el cual fue el que lo golpeó en la cabeza y efectuó los disparos a su hijo, al memento (sic) de cometer dicha agresión se logró ocasionar el mismo una herida de bala, debido al forcejeo que sostuvo con su hijo, así mismo este ciudadano agraviado se encontraba en compañía de una ciudadana quien se identificó como; ROMERO RODRIGUEZ REINA…quien manifesto esta ciudadana ser la concubina del ciudadano antes nombrado y de igual manera haber presenciado la agresión por parte de dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego y que la misma al visualizar a estos ciudadanos dentro de su vivienda se encerró en una habitación para resguardar su vida, indicando además estos ciudadanos denunciantes que su hijo al cual le propinaron los disparos se encontraba ya en dicho nosocomio ya que algunos vecinos lo auxiliaron en el traslado por las heridas que presentaba, así mismo Indicaron (sic) estos denunciantes las características que presentan los presuntos agresores, el primero el cual era el que tenía un arma de fuego tipo escopeta de estatura alta, contextura delgada, de tez morena, vestido con una franelilla de color blanca y jeans de color azul, el segundo el cual era el que tenía un arma de fuego tipo pistola de estatura mediana, contextura gruesa, de tez morena, vestido con un pantalón jeans de colo azul sin franela. Seguidamente los galenos de guardia se disponían atender al ciudadano denunciante antes nombrado debido a las heridas que presentaba en la cabeza, una vez prestado los primeros auxilios a este ciudadano el cual fue atendido en la sala de trauma shock, nos indica el mismo que en dicha sala de emergencias se encontraba su hijo al cual fue herido y a su vez se encontraba el ciudadano agresor el cual fue el que lo golpeo en la cabeza y el que le propino los disparos a su hijo, motivo por el cual procedimos con autorización de los galenos de guardia a entrar a la sala de trauma shock, en compañía de los ciudadanos denunciantes antes nombrados, quienes nos señalaron al ciudadano herido el cual estaba siendo atendido por los galenos como el agresor de los hechos el cual presenta las características similares a las antes dadas del primer ciudadano antes descrito, motivo por el cual y en vista de lo (sic) hechos antes narrados por estos ciudadanos denunciantes, procedimos a retener preventivamente al ciudadano herido primeramente descrito…seguidamente de (sic) le indico al ciudadano en cuestión que sería objeto de una inspección corporal…procediendo mi persona con las precauciones caso a efectuar dicha inspección, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: 1-. PRIMERA GRATEROL DEIBID JOSUE, de 26 años de edad, V-19,273.085. Seguidamente nos entrevistamos con el otro ciudadano herido que se encontraba en el lugar, el cual es el hijo de los ciudadanos denunciantes, presentando las siguientes características; de estatura mediana, contextura delgado, de tez morena, en mismo se encentraba en ropa interior (bóxer de color rojo) sin franela, el cual solo indicó y señaló al ciudadano primeramente descrito el cual se encontraba de igual manera en dicha sala de atención medica como su agresor, no queriendo dar más información de lo ocurrido. Quedando identificado según datos aportados por el mismo como: 2-. RADA MENDOZA DARWINIS NICOLAS, de 21 años de edad, V-26.327.281. Acto seguido nos comunicamos con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento y a su vez verificando vía telefónica por el sistema integral de información policial del CICPC, a los ciudadanos antes identificados, donde fuimos atendidos por el detective FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ TORRES, quien indicó que el primer ciudadano herido antes descrito el cual es el agresor de los hechos antes narrados de nombre PRIMERA GRATEROL DEIBID JOSUE, presenta la siguiente solicitud, SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, SEGÚN OFICIO N°1277-14 DE FECHA 29-04-2014, NUMERO DE EXPEDIENTE WP01-P-2008-004947 DELITO NO INDICA, REQUERIMIENTO DEJAR SOLICITADO, en vista de lo antes narrado y de la solicitud que presenta este ciudadano procedí aplicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolos dé sus derechas Constitucionales…así mismo se verifico al ciudadano herido de nombre RADA MENDOZA DARWINIS NICOLAS, quien fue víctima por el primero antes nombrado al cual de igual manera presento la siguiente solicitud; SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS, SEGÚN OFICIO N°744-13 DE FECHA 03-10-2013, NUMERO DE EXPEDIENTE WP01-D-2010-O0O458 DELITO NO INDICA, REQUERIMIENTO RATIFICACION. Posteriormente me indicó el galeno de guardia antes nombrado lo que presenta el ciudadano agresor herido, ahora aprehendido, de nombre PRIMERA GRATEROL DEIBID JOSUE, presentó una herida por arma de fuego a nivel del pie izquierdo, y el ciudadano herido que está en condición de víctima de nombre RADA MENDOZA DARWINIS NICOLAS, presento tres heridas por arma de fuego en la mano derecha, clavícula y pierna y a su vez indicó dicho galeno que los mismo (sic) quedaran recluidos en dicho hospital para ser intervenidos quirúrgicamente, quedando en el lugar de custodia de los mismos los oficiales; OJEDA DAVID y SALSEDO JOSE. Seguidamente le efectué llamado radiofónico a la sala situacional de la policía del Estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento y a su vez procediendo a trasladar a los dos ciudadanos testigo de lo ocurrido hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, ubicada en macuto (sic)…” Cursante al 01 y vto de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/07/2015, rendida por el ciudadano RADA VICTOR MANUEL ante la policial del Estado Vargas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción de Estrategias Preventivas, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada de hoy 18-07-2015, aproximadamente, yo me encontraba en mi casa, ubicada en el sector del guarataro (sic), de la parroquia la guaira (sic) frente a la bodega milagros (sic) yo estaba durmiendo con mi señora cuando vino mi hijo rebinar (sic) indicándonos que se sentía mal de salud yo y mi mujer nos levantamos para atenderlo al rato empezaron a tocar la puerta de mi casa yo fui hasta la puerta para ver quién era y observe a dos (02) personas que estaban armadas el primero de ellos era flaco alto éste era el que tenía la escopeta y le dicen el "deivi (sic) " y está en el seguro hospitalizado, él me decía que abriera que me iban a matar el otro era más pequeño y de contextura gruesa a él le dicen el "kiki" tenía como una pistola en la mano, yo como puede volví a cerrar la puerta, de pronto el deivi (sic) le dio un golpe a la puerta con la escopeta y metió la mano por dentro para terminar de abrirla fue cuando se metieron los dos (02) a la casa y deivi (sic) me metió un golpe con la escopeta por la cabeza rompiéndome en ese momento vino el hijo mío Darwinis (sic) quien tenía su hija de cuatro años en los brazos y seguindo (sic) con deivi empezaron a forcejear con la escopeta fue cuando deivi (sic) le pego tres disparo a mi hijo y el mismo forcejeo deivi (sic) se pegó un tiro en la pierna, después se salieron de mi casa y yo llame a un sobrino mío que vive cerca para que se llevara a darwinis (sic) hasta el hospital José maría (sic) Vargas porque estaba sangrando bastante y yo baje más atrás para curarme también ya que tenía la cabeza partida, cuando yo llegue al hospital habían unos funcionarios los cuales me preguntaron lo que había pasado yo les conté, luego me atendieron los médicos observo que tenían a mi hijo que lo tenían haciéndole la cura y también estaba el deivi (sic) que también lo estaban curando fue cuando le dije a los policías que el que estaba allí era el que había entrado para mi casa disparando los policías nos indicaron que teníamos que trasladarnos hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventiva de la policía del estado Vargas (sic), ubicada en macuto (sic), para continuar con la respectiva denuncia formal…” folio 02 de incidencia.
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/07/2015, rendida por la ciudadana ROMERO REINA ante la policial del Estado Vargas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción de Estrategias Preventivas, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Hoy 18/07/15, cuando eran como las 02:30 de la madrugada, yo me desperté y fui para un cuarto donde está un hijo mío de nombre Reviel, que tiene unos abscesos en sus partes íntimas, cuando escuche que alguien estaba llamando a mi otro hijo de nombre Darwin, yo le dije que no se asomara porque podía ser peligroso, de pronto escuche que tumbaron la ventana de la sala, me asome y vi que dos sujetos se metieron en mi casa, uno de piel morena, de estatura media, vestía un pantalón blue jeans y una franelilla blanca y tenía una escopeta de esa que llaman pajizas y el otro hombre era de piel morena y vestía un pantalón blue jeans y tenía una pistola negra; ellos comenzaron a disparar adentro de la casa y yo me metí en mi cuarto y salí cuando ellos se fueron. Cuando salí vi a mi esposo de nombre Víctor, todo bañado de sangre y le pregunté que le habían hecho, él me dijo que lo habían golpeado en la cabeza y se la habían partido; me dijo que Riviel estaba en su cuarto y estaba bien y Darwin se había ido para el hospital porque le habían dado unos tiros. Luego yo agarre y me fui para el Seguro de La Guaira para ver que le había pasado a mi hijo Darwin y llevar a mi esposo para que lo atendieran; cuando llegue al hospital, en la sala de emergencia vi a mi hijo Darwin y también vi a uno de hombres de los que se habían metido para mi casa a disparar que estaba siendo atendido por los médicos, al que vestía pantalón blue jeans y franelilla blanca que era el que tenía la pajiza, por lo que le dije a mi esposo que teníamos que denunciar eso. Posteriormente llegaron unos policías del estado Vargas y le explicamos lo que había ocurrido, entonces ellos me dijeron que tenía que denunciar lo que paso y me trajeron junto con mi esposo para este despacho para formalizar la denuncia…” folio 03 de incidencia.
4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18/07/2015 realizada por los funcionarios de la policial del Estado Vargas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas División de Promoción de Estrategias Preventivas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
A.-“…tres (03) conchas de bala percutidas con inscripciones donde se puede leer cavin 7,65 y dos (02) proyectiles parcialmente deformados…” folio 06 de la incidencia.
Asimismo, en el acta de la Audiencia para Oír al Imputado, levantada el 23/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se evidencia que el imputado DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia de que en fecha 18 de julio de 2015, funcionarios de la Policía del Estado Vargas se encontraban haciendo un recorrido por las paradas de unidades colectivas, comprendidas desde el sector plaza el Cónsul hasta Punta de Mulatos, momento cuando vía radio le indicándole que pasaran por el hospital Dr. José María Vargas del Seguro Social a verificar una situación de unos lesionados por heridas de armas de fuego, los funcionarios al llegar a dicho centro asistencial, sostuvieron entrevista con el Doctor LUIS MANUEL DELGADO, quien le manifestó que en dicho centro médico habían ingresados dos ciudadanos de sexo masculino con heridos por arma de fuego, los cuales estaban siendo atendidos en la sala de trauma shock, asimismo se entrevistaron con un ciudadano quien presenta una herida a nivel de la cabeza, quien se identificó como RADA VICTOR MANUEL, el cual manifestó que en horas de la madrugada cuando se encontraba en su casa en el sector del Guarataro, parte media, parroquia La Guaira, frente a la bodega Milagros, cuando escuchó que empezaron a tocar la puerta de su casa, por lo que fue a ver quien era, observado a dos ciudadanos portando armas de fuegos, describiéndolos de la siguientes manera el primero de ellos, de contextura delgada, de tez morena, vestido con una franelilla de color blanca y jeans de color azul, el cual tenía una escopeta y le dicen el "Deivi", y el segundo el cual era el que tenía un arma de fuego tipo pistola de estatura mediana, contextura gruesa, de tez morena, vestido con un pantalón jeans de coro azul sin franela, y le dice Kiki, logrando ingresar a dicha vivienda a la fuerza, dándole un golpe con la escopeta por la cabeza al ciudadano RADA VICTOR MANUEL, producido por el sujeto Deivi, en ese instante su hijo de nombre Darwin, forcejeo con Deivi con la escopeta, logrando pegarle tres impacto de bala a su hijo, y en el mismo forcejeo se pegó un tiro en la pierna, después de eso saliendo en veloz huida de su residencia, trasladado a su hijo en compañía de sobrino hasta el hospital Dr. José María Vargas del Seguro Social, asimismo manifestado el sujeto Deivi, se encuentra siendo atendido en dicho centro asistencial, por que los funcionarios policiales hicieron un recorrido por el hospital con la finalidad de ubicar al sujeto en cuestión, por lo que a los pocos minutos, visualizaron a un ciudadano con la característica aportada por el ciudadano agredido, por lo que le indicaron al ciudadano en cuestión que sería objeto de una inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado PRIMERA GRATEROL DEIBID JOSUE, versión esta que es corroborada por la madre de la víctima ROMERO REINA, manifestado que siendo como las 02:30 de la madrugada, se despertó y fue al un cuarto donde está su hijo de nombre Reviel, que tiene unos abscesos en sus partes íntimas, cuando escucho que alguien estaba llamando a su otro hijo de nombre Darwin, la cual le dije que no se asomara porque podía ser peligroso, cuando de pronto escucho que tumbaron la ventana de la sala, se asomo y vio que dos sujetos que ingresaba a su casa a casa, uno de piel morena, de estatura media, vestía un pantalón blue jeans y una franelilla blanca y tenía una escopeta y el otro hombre era de piel morena y vestía un pantalón blue jeans y tenía una pistola negra, por lo que comenzaron a disparar adentro de la casa ella corrió hasta su cuarto y salí cuando ellos se fueron, cuando salí vio a su esposo de nombre Víctor, todo bañado en sangre y le pregunté que le habían hecho, él me dijo que lo habían golpeado en la cabeza y se la habían partido y Darwin se había ido para el hospital porque le habían dado unos tiros, y al llegar al hospital logro ver a unos de los sujetos que había ingresado a su casa quien también estaba siendo atendido por que presentaba una herida de bala, lo que permite, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la presunta conducta desplegada por el ciudadano DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Nicolás Rada Mendoza y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Rada.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe “...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIBID JOSUE PRIMERA GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Nicolás Rada Mendoza y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Rada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Nicolás Rada Mendoza y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Rada, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO


Recurso: WP02-R-2015-000504
ANV/J.R.-