REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001926
Recurso WP02-R-2015-000555

Se recibió la presente causa en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YERINY CONOPOIMA, FREDDY FLORES y MARYURI MORENO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CÉSAR FERNÁNDEZ GARCÍA, en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que establece que no tiene materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de la Defensa referida a la expedición de copias simples de la desgrabación íntegra del desarrollo de la Prueba Anticipada. En tal sentido se observa:

En fecha 07 de septiembre de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000555 y se designó ponente a la Juez Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 10/08/2015, donde asentó lo siguiente:

“…Vista la solicitud de los abogados Yeriny Conopoima y Freddy Flores, mediante la cual solicitan que el tribunal se pronuncie sobre la expedición de copias simples de la desgrabación integra (sic) del desarrollo, la prueba anticipada y sobre la incorporación de dicha transcripción; asimismo solicita copia simple y certificadas del auto de fecha 06-08-2015, en consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto ya se pronuncio (sic) en la solicitud de la desgrabación; y en cuanto a la solicitud de de (sic) las copias se acuerdan las mismas por se procedente a derecho…” Cursante al folio 104 de la tercera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados YERINY CONOPOIMA, FREDDY FLORES y MARYURI MORENO, en su carácter de Defensores Privados, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 17/08/2015 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 30 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado el auto recurrido, correspondían al 11, 12, 13, 14 y 17 de agosto de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito que exige el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que los supuestos del mismo exigen que la decisión impugnada pueda ser impugnada, en tal sentido tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras, el recurso interpuesto fue contra el auto en el cual el Juez A quo asentó que no tenía materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de la Defensa referida a la expedición de copias simples de la desgrabación íntegra del desarrollo de la Prueba Anticipada, ya que éste se había pronunciado con anterioridad a esta solicitud, tal como consta al folio 92 de la tercera pieza de la causa original, donde aparece un auto de fecha 05/08/2015 suscrito por el Juez Segundo de Control Circunscripcional, el cual es del siguiente tenor: “…solicita copias simples de las actas que conforman la prueba anticipada…esta inserta en un CD ya que se trata de una grabación auditiva siendo este un medio de reproducción, ante lo cual cabe señalar que conforme al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, los medios de reproducción utilizados estarán a disposición de las partes para su revisión pero dentro del recinto del Juzgado, por lo que el Tribunal le permitirá al Ministerio Público, la reproducción del registro de la prueba anticipada pero en el recinto de este Juzgado…”.

Los recurrentes alegan el contenido del artículo 439 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…7. Las señaladas expresamente por la ley”, sin que en este caso la defensa señale cuál es el artículo que permite la apelación contra el auto que se recurre; no obstante a ello, conforme al principio de iura novit curia este Órgano Colegiado considera que en principio la norma correcta pudiera ser la contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tenemos que la petición de los recurrentes ante el Juez de Control en los términos planteados, constituye la categoría de un auto que tiene por objeto resolver una solicitud que no se refiere al fondo del asunto, ni comporta una situación controvertida por ambas partes e igualmente, en relación al gravamen irreparable, contenido en la norma antes citada, resulta preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido:

El Maestro Eduardo Couture estableció: “...dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”

Por su parte el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente:

“…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable:

“…Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 466 de fecha 07/04/2011, entre otras cosas asentó:

“…estima la Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón de que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”

Precisado lo anterior, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el efecto del gravamen
irreparable debe ser inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; siendo ello así, tenemos que en el caso de autos, la Defensa solicitó al Tribunal A quo la expedición de copias simples de la desgrabación íntegra del desarrollo de la Prueba Anticipada, la cual como bien asentó en el auto que cursa al folio 92 de la tercera pieza de la causa original, se encontraba a disposición de las partes en la sede del Tribunal; es decir, que las partes podían escuchar la grabación en el recinto del Tribunal, por lo que en modo alguno podría establecerse un gravamen irreparable con lo asentado en el auto recurrido, que además, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, constituye un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, en razón de que lo allí plasmado puede ser revisado y variado por el propio Tribunal que lo dictó; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados YERINY CONOPOIMA, FREDDY FLORES y MARYURI MORENO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CÉSAR FERNÁNDEZ GARCÍA, en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que establece que no tiene materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de la Defensa referida a la expedición de copias simples de la desgrabación íntegra del desarrollo de la Prueba Anticipada, por tratarse de un auto de mero tramite, todo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO




WP02-R-2015-000555
RMG/s.b.-