REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de septiembre de 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-0000730
ASUNTO: WP02-R-2015-0000151

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO QUIJADA FIGUERA y RICARDO JESUS GIL MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.574.175 y V-21.195.327 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 27/02/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien respondía en vida al nombre de ALFREDO ALEXANDER AVILES ODUBER. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo el Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mis defendidos fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 27-02-15, esta defensa observa que el único elemento de convicción existente para acreditar la participación de mis representados en el ilícito precalificado, es el dicho de los funcionarios aprehensores, plasmado en el acta de investigación penal que sirve de base para el inicio de este proceso, donde dejan constancia de la detención de mis defendidos, siendo señalado por la presunta víctima, procediendo los funcionarios a realizar su captura sin la presencia de testigo que pueda dar fe de lo dicho por la ciudadana que funge como concubina del occiso, aunado que den fe que al momento de la aprehensión, a mis defendidos le hayan conseguido algún elemento que los vincule con el hecho que nos ocupa, asimismo al momento de la aprehensión y posterior revisión corporal no se les incautó elemento alguno de interés criminalístico que pueda vincularlos directamente con el homicidio precalificado, por lo que queda así desvirtuado que mis representados estén incursos en el aludido delito, es por eso que considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal que acrediten la participación de mi defendido (sic) en el hecho precalificado, por lo que solicito se desestime y se decrete la libertad sin restricciones. Esta defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así solicito sea considerado por este Tribunal y decrete un cambio de calificación jurídica en ese sentido. En caso de que este honorable tribunal no acoja el pedimento realizado por esta defensa, solicito le sea impuesta a mis representados una medida menos gravosa a que bien tenga el Tribunal que la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a su favor, a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem. Solicito de igual manera que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar…CAPITULO IV FUNDAMENTO JURIDICO Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido (sic) en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa...CAPITULO V PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 27 de Febrero del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 55 al 57 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27/02/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, en fecha 25/02/2015 de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARINO MALAVE, OSCAR ALEJANDRO QUIJADA FIGUERA y RICARDO JESUS GIL MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa…SEGUNDO: No obstante lo anterior, y tal y como lo establece la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001… Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado al imputado (sic) todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARINO MALAVE, OSCAR ALEJANDRO QUIJADA FIGUERA y RICARDO JESUS GIL MORILLO, designándole como Centro de Reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…” Cursante a los folios 43 al 49 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora pública estima que el único elemento de convicción que riela en autos que acredite la participación de sus defendidos, hasta este momento procesal no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio considera que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan estimar que sus imputados sean autores o participes en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, dada las circunstancia estaríamos presente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en consencuencia que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se le impongan una medida cautelar menos gravosa en la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal a sus defendidos

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

01.-ACTA DE INVESTIGACION emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-150372-00034, sustanciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra de los Personas (Homicidio), procedí a trasladarme o bordo de dos unidades Toyota Land Cruiser identificadas en compañía de los funcionarios: inspector Héctor APARICIO, Detective Jefe Ronnye MARVAL Detectives Jesús LINARES, José MARTÍNEZ, Carlos GIL, Erick URBINA y Wander RANGEL, hacia la siguiente dirección; CANAIMA, SECTOR LA PLANADA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos menciónanos en actas anteriores como "JOSÉ LOPE apodado "EL LOPE". OSCAR RICARDO apodado "RICARDITO" Y CARLOS MARIÑO, quines fungen como investigados en la presente investigación penal, siendo las 04:00 horas de la tarde, en momentos que nos desplazábamos por las adyacencias del sector Virgen del Valle, parte baja de la populosa comunidad Canaima, fuimos abordados por una persona de sexo femenino que mostraba una actitud de angustia, quien manifestó ser la concubina del ciudadano Alfredo Alexander AVILES ODUBER, quien resultase occiso en el hecho que nos ocupa informándonos que en la entrada del sector la Planada adyacente a un local conocido como "El Pool", fueron observados hace escasos momentos tres de los responsables de la muerte de su concubino, a quienes conoce como OSCAR, RICARDO apodado "RICARDITO" Y CARLOS MARINO" portando vestimentas como se describen a continuación: OSCAR un bermudas de cuadros multicolores, sweater gris con azul y sandalias color negro; RICARDO un bermudas color gris, camiseta color gris y zapatos deportivos negro con rojo pudiendo distinguírsele en el hombro izquierdo un tatuaje con figura de calavera; CARLOS MARINO un bermudas color negro, camiseta color blanco y zapatos deportivos negro con rojo pudiendo distinguírsele un tatuaje en el antebrazo izquierdo. En este sentido obtenida dicha información, se le solicitó a la cónyuge de la víctima que abordara una de las unidades identificadas, con quien dispusimos de trasladarnos con la premura del caso hacía la dirección aportada, a los fines de dar con la captura de los investigados; una vez. en la periferia del sector la Planada, siendo las 04:30 horas del día logramos avistar a tres individuos quienes de manera inmediata fueron señalados por la testigo, razón por la cual procedimos a descender de las unidades dándole la voz de alto a los sujetos en cuestión haciendo caso a lo ordenado, procediendo los funcionarios Detectives Carlos GIL y Erick URBINA…a realizarles inspección corporal con la' finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Acto seguido se le solicitó a los individuos sus datos de identificación infiriendo ser y llamarse como se indica a continuación: 1) OSCAR ALEJANDRO QUIJADA FIGUERA, de 18 años de edad…cédula de identidad V.-21.195.327, apodado "RICARDITO" y 3) CARLOS ALBERTO MARINO MALAVE, de 20 anos de edad…cédula de identidad V.-22.278.964. Por todo lo antes expuesto, en vista que nos encontrábamos en presencia de tres de los sujetos investigados en el presente caso y a su vez requeridos por la comisión, se procedió a detenerlos imponiéndolos de sus Derechos Constitucionales…Posterior al procedimiento antes practicado, nos trasladamos hacía la sede de este despacho conjuntamente con los aprehendidos y la cónyuge de la victima en unidades distintas resguardado (sic) la integridad del familiar del occiso, informándoles de la aprehensión a los jefes naturales de esta oficina, quienes se dieron por notificados. En el mismo orden de ideas, le efectuamos llamada telefónica a la Dra. Julimir VÁSQUEZ, Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Vargas; notificándole sobre el presente procedimiento, manifestándonos la representante de la vindicta publica (sic), que los aprehendidos sean presentados el día de viernes 27-02-2015 en horas de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Acto seguido se procedió a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (S.l.l.POL), los posibles registros y solicitudes que midiesen (sic) presentar ante el sistema los detenidos, arrojando como resultado que el aprehendido RICARDO JESÚS GIL MORILLO presenta registro ante esta oficina por el Delito de Homicidio, según expediente K-13-0372-00146, de fecha 10-07-2013. Cabe destacar que en actas de entrevistas efectuadas en fecha 20-02-2015 a los testigos 001 y 002 (DATOS CORRESPONDIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS REPOSAN EN PLANILLA ANEXA. RESERVADOS ÚNICAMENTE PARA USO DEL MINISTERIO PÚBLICO) según el contenido inserto en las respectivas declaraciones, se evidencia la responsabilidad de los aprehendidos en el presente Homicidio, quedando aún en fuga quien es mencionado con anterioridad como José LOPE, apodado EL LOPE Culminando (sic) lo antes expuesto se procede a dejar constancia mediante la presente acta…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero del 2015, rendida por una persona identificado como TESTIGO 01, la cual aparece suscrita por la ciudadana Rumbel ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, encontrándome en el sector La Planada, adyacente al Poul (sic), logre ver a tres sujetos que actuaron en el homicidio de mi pareja de nombre ALFREDO AVILES, razón por la cual de manera discreta me aleje de ellos sin que se percataran de mi presencia y me dispuse a ubicar algún funcionario policial para notificarle lo sucedido y procedí a bajar del sector, estando específicamente en el sector de Virgen del Valle, parte baja del Barrio Canaima logre observar que dos patrullas de este Cuerpo de Investigaciones se encontraban subiendo y logre abordarlos e inmediatamente al notificarle sobre la ubicación de estos ciudadanos me indicaron que abordara una de las patrullas y subimos al lugar donde se encentraban los asesinos de mi pareja, al llegar al sitio les señalé a los sujetos y varios funcionarios los abordaron, lo requisaron y esposaron, luego los montaron en la otra patrulla y nos dirigimos a esta oficina a fin de ser entrevistada.- Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha donde ocurre los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el Sector La Planada, adyacente al Pool, vía pública, Barrio Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 25-02-2015" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos arriba mencionados? CONTESTÓ: "Yo los conozco como OSCAR, RICARDO a quien le dicen RICARDITO y CARLOS MARINO". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaban los sujetos en cuestión para el momento que funcionarios de este Cuerpo Detectivesco realizan la aprehensión de los mismos? CONTESTO: "OSCAR^ vestía un bermudas a cuadros multicolores, suéter de color gris con azul sandalias de color negro, RICARDITO tenia puesto un bermudas de color gris, camiseta de igual color y zapatos de color negro con rojo y CARLOS MARINO? vestía bermudas de color negro, camiseta color blanco y zapatos deportivos negro con rojo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione los rasgos fisiológicos de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "OSCAR es de tex blanca, contextura delgada, cabello tipo liso, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, RICARDITO es de tez blanca, contextura delgada, cabello tipo crespo corte bajo, de 1.70 metros de estura aproximadamente, posee un tatuaje en forma de calavera en el brazo izquierdo y CARLOS MARINO es de tez blanca, contextura delgada, cabello tipo crespo, do 1.65 metros de estatura aproximadamente, también posee tatuajes en uno de sus brazos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanos hoy aprehendidos" CONTESTO: "Si, a OSCAR y RICARDITO solo de vista, nunca cruzamos palabras y a CARLOS MARINO si lo conozco de trato por cuanto estudiamos juntos en el Liceo” SEXTA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…” Aunada a la acta de Entrevista de fecha 20-02-2015 rendida por una persona identificado como TESTIGO 01, la cual aparece suscrita por la ciudadana Rumbel ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que, en la cual expuso: “…Resulta ser que el día de hoy viernes 20-02-2015 siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente y luego de una jornada de trabajo llevada a cabo en la Planada, sector Canaima, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Fumigación, Abatización Desparasitación, Desratización, Certificado médico de conducir, Cedulación y entrega de equipos médicos para discapacitados), me encontraba transitando con mi pareja de nombre Alfredo y mi suegra de nombre Arilu, ya que ellos venían de culminar dicha jornada, en momentos que bajábamos por las escaleras conocidas como "escaleras los Muertos", vimos que del cruce de las escaleras salieron corriendo unos sujetos a quienes conocemos en el sector como José LOPEZ; Oscar; Ricardo, quien apodan como "RICARDITO" y Carlos MARINO, en ese momento Alfredo nos gritó que corriéramos, mi suegra y yo corrimos hacía abajo a unos diez peldaños de las escaleras más o menos, volteamos a donde estaba mi pareja y vi que Ricardo, quien apodan como "RICARDITO" y Carlos MARINO, sujetaron a mi pareja por los brazos, mientras que José LOPEZ, lo apuntaba con arma de fuego en la cara y le gritó "Y AHORA VISTE COMO TE MUERES", mi pareja Alfredo le dijo que no lo matará y sin embargo le disparo en eso cuando volteo de nuevo Oscar también le estaba disparando y todos gritaban "te moriste te moriste" yo empecé a gritar al ver que Alfredo cayó al piso lleno de sangre y agarre a mi suegra que se desmayó en el momento en que mataron a su hijo, en eso Oscar, volteo y nos apuntó de lejos con la pistola, yo solté a mi suegra y me escondí en una columna de una casa, ellos comenzaron a correr por las escaleras hacía la parte alta que comunica con la Planada, de donde es José LOPEZ, yo trate de recuperar a mi suegra porque estaba inconsciente, subimos a donde estaba tirado mi pareja, tratamos de auxiliarlo con varias personas que salieron de sus casas, pero no se pudo hacer nada porque Alfredo ya estaba muerto. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que se investigan? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector la Alcabala Vieja, escalera los muertos (sic), vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, como a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 20-02-2015". PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál ocurrió el hecho en mención? CONTESTO "Bueno porque siempre entre la Planada y Montesano, los muchachos han tenido problemas". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son los datos de identificación de su pareja hoy occiso? CONTESTO "Su nombre es ALFREDO ALEXANDER AVILES ODUBER, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 17-09-1991 cédula de identidad número V-20.559.303". PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano occiso fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "Si, de un teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo DUO, de color Negro y tenía un forro de color naranja, signado con el número 0414-378-81-97" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son los datos de identificación de los sujetos que menciona en su exposición como José LOPEZ, Oscar, Ricardo, quien apodan como "RICARDITO" y Carlos MARINO? CONTESTO: "Solo los conozco como José LOPEZ, él es de tez blanca, contextura delgada, cabello negro ondulado, de baja estatura, con muchos tatuajes en sus brazos y otras partes del cuerpo, de aproximadamente 25 años de edad; Oscar, es de tez blanco, contextura delgado, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro, tipo corto liso: Ricardo, quien apodan como "RICARDITO", es de tez trigueño, contextura delgado, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro, tipo crespo corto, tiene un tatuaje con la imagen de una calavera en el brazo izquierdo y Carlos MARINO, es de tez trigueño, contextura delgado, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro, tipo crespo corto." PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Ellos pueden ser ubicados en la (sic) Planada, sector Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas". PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su suegra que menciona como Anlu y su persona con respecto al lugar donde recibió los disparos su pareja hoy occiso? CONTESTO: "Estábamos a unos diez metros aproximadamente". PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación en el lugar al momento de lo ocurrido? CONTESTO "Era muy buena ya que aún estaba de día". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos disparos escuchó su persona al momento del hecho donde pierde la vida su pareja hoy inerte? CONTESTO: "Fueron muchos disparos ya que todos le dispararon en repetidas ocasiones" PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características del arma de fuego con la cual los sujetos que menciona como José LOPEZ y Oscar, le dispararon al hoy occiso? CONTESTO: "Solo observe la que tenía José LOPEZ, al momento en que agarraron a mi pareja era de color negro, pero no sé si habían otras ya que parecía que se la pasaban entre ellos, porque Oscar también le disparo". PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características de la vestimenta que portaban los individuos que menciona como José LOPEZ; Oscar; Ricardo, quien apodan como "RICARDITO" y Carlos MARINO, al momento de efectuar los disparos que cegaron la vida de su pareja Alfredo Alexander AVILES ODUBER, hoy inerte? CONTESTO: "Sí, José LOPEZ llevaba puesto una gorra color blanco, pantalón blue jeans, franela negra con estampado blanco y zapatos deportivos color negro; Oscar, llevaba un pantalón blue jeans, suéter color negro y zapatos deportivos color blanco; Ricardo, quien apodan como "RICARDITO", llevaba pantalón color negro y un suéter con gorro color rojo no pude observar el calzado y Carlos MARINO, llevaba una gorra color azul, un pantalón de un color oscuro y suéter color negro". PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué dirección huyeron los sujetos en cuestión luego de cometer el presente hecho punible? CONTESTO: "Huyeron corriendo hacía la parte alta en dirección hacia la Planada". PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos up supra mencionados? CONTESTO "Solo conozco de vista trato y comunicación a Carlos MARINO, ya que el mismo estudio conmigo en el liceo el resto solo de vista". PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultara herida en el presente hecho? CONTESTO "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos en cuestión pertenezca a alguna banda delictiva? CONTESTO "Sí, los integrantes son ellos mismo y le dicen la banda de "LA PLANADA". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguno de los sujetos que menciona como José LOPEZ; Oscar; Ricardo, quien apodan como "RICARDITO" y Carlos MARINO han estado detenidos por algún Organismo de Seguridad del estado? CONTESTO: "Sí, en diversas ocasiones". PREGUNTA ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho suscitado? CONTESTO "Mi suegra de nombre Arilu, quien estaba con nosotros, no se quien más ya que todo pasó muy rápido". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento tiene conocimiento donde puede ser localizada su suegra que menciona de nombre Arilu? CONTESTO "Se encuentra en esta sede a la espera de ser entrevistada". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en alguna oportunidad el hoy occiso sostuvo algún problema con algunos de los individuos que menciona como José LOPEZ, Oscar; Ricardo, apodado "RICARDITO" y Carlos MARINO? CONTESTO "No. que yo sepa". PREGUNTA ¿Diga usted, su pareja hoy inerte portaba algún tipo de arma al momento de recibir los disparos que le cegaron la vida? CONTESTO "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde serán sepultados los restos de su pareja Alfredo Alexander AVILES ODUBER, hoy inerte? CONTESTO: "No, aún no se sabe". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No…” folio 09 y vto, 26 al 28 de la incidencia.

03.-ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Se recibe la misma de parte del Operador de guardia del Sistema de Emergencia Vargas del 171, informando que en el Sector la Alcabala Vieja, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto…” folio 10 de la incidencia.

04.-ACTA DE INVESTIGACION emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser Blanca, sin placas, en compañía de los funcionarios Inspector Héctor APARICIO, Detectives Carlos GIL y José MARTÍNEZ hacía la siguiente dirección Sector Alcabala Vieja, parte alta, escalera "Los Muertos", vía pública, suministrada, así como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente Identificados (sic) como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con comisión de la Policía del Estado Vargas, al mando del funcionario Oficial Supervisor Leonel ESCOBAR, placa 2024, adscrito a la brigada motorizada quien procedió a señalarnos el lugar donde se encontraba el hoy interfecto, logrando observar sobre una superficie de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de, sexo masculino, en decúbito ventral, portando como vestimenta pantalón jeans o gris, camisa color gris y zapatos deportivos color blanco, presentando a su ve las siguientes características físicas piel trigueña, contextura delgada, cabello corto negro, tipo crespo, de 1,70 metros de estatura aproximadamente; del examen externo practicado al cadáver se le lograron apreciar en su anatomía múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, siendo descritas detalladamente en acta de inspección técnica. Acto seguido se procedió a efectuar la inspección técnica de ley en el sitio del suceso, logrando ubicar como evidencias de interés criminalístico: seis (06) conchas de bala percutidas calibre 9mm y un segmento de gasa impregnado de una sustancia color pardo rojiza (presuntamente sangre), los cuales fueron debidamente fijados, colectados y embalados para ser enviados a efectuarles las experticias que ha de lugar. Posteriormente se apersonó a la comisión una ciudadana que manifestó ser concubina de! hoy occiso, quedando identificada como Testigo 001…procediendo a identificar plenamente a la víctima de la siguiente manera: Alfredo Alexander AVILES ODUBER, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-91, estad o civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Montesano, Callejón la Mora el Muro, casa sin número Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, cédula de identidad V.-20.559.303, exteriorizando a su vez que al momento de lo ocurrido se encontraba en el lugar con su pareja y la mamá de su pareja y desea rendir declaraciones en la oficina; en el mismo orden de ideas logramos conversar con la progenitura de la victima, quien quedó identificada como Testigo 002…informándonos que el día de hoy se encontraba desde tempranas horas en compañía de su hijo, ya que en el sector la Planada estaban a cabo una jornada de fumigación y ambos laboran para la Dirección de salud ambiental del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, luego de eso en compañía de su nuera luego de culminada la jornada, bajaron del sector la Planada por las escaleras "los Muertos" y al llegar específicamente al descanso de la escalera, fueron interceptados por cuatro (04) individuos, entre ellos, uno que conoce como JOSÉ LOPE apodado "EL LOPE", quienes con pistolas en mano las empujaron hacía un costado de las escaleras y comenzaron todos a dispararle a su hijo Alfredo, luego huyeron corriendo por las mismas escaleras en sentido hacía la Planada, ella y su nuera salieron en auxilio de su hijo, cero nada pudieron hacer ya que se encontraba sin vida y con la cara destrozada de tantos disparos. Motivo por el cual una vez obtenidas sendas narraciones, se les solicitó a las testigos, que nos acompañara a la sede de este despacho para rendir entrevista formal en torno al hecho ocurrido Consecutivamente (sic) a lo antes expuesto, procedimos a sostener entrevista verbal con varios moradores de la zona, quienes solo manifestaron haber escuchado una gran cantidad de disparos y al salir observaron el cuerpo del occiso tendido en el concreto y a las familiares solicitando ayuda para trasladarlo a un hospital. Cabe destacar que al lugar hizo acto de presencia comisión de Medicatura Forense de este Estado, a bordo de la unidad furgoneta. Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Placas 30654, al mando del funcionario Asistente Administrativo Jhon Anthony QUIROZ. quien se encargó del traslado del cadáver, hacia la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley. Luego de culminadas las diligencias investigativa en el sitio del suceso, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata). Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a fin de realizar la inspección aL cuerpo del hoy interfecto. Una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el encargado del depósito de cadáveres del precitado nosocomio, quien procedió a señalarnos el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, motivo por el cual el funcionario Detective José MARTÍNEZ, procedió a realizar la fijación fotográfica e inspección del cadáver, logrando observar sobre un camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con la siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, negro, tipo crespo, de 1,70 metros de estatura aproximadamente. Acto seguido se procedió a realizarle un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER con la finalidad de verificar las heridas que pudiese presentar el hoy occiso, apreciar en su anatomía múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma da fuego, siendo descritas detalladamente en acta de Inspección técnica Culminadas las primeras diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento del presente hecho, nos retiramos hacía la sede de este despacho con la cónyuge y progenitura del occiso, informándole a la superioridad, dándole a su vez inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0372-00034 sustanciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), dejando plasmada en actas lo antes expuesto. Consigno mediante la presente, acta de inspección técnica del sitio y del suceso y del cadáver…” folio 11 al 13 de la incidencia.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia de:

“…ALCABALA VIEJA, ESCALERAS LOS MUERTOS, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica… El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de escaleras ubicadas en la dirección arriba citada, la cual se ubica en forma ascendente (subida) y orientada en Sentido Sur, elaboradas en concreto en su totalidad, lugar donde baja intensidad, piso observando a sus lados escasos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, viviendas del tipo uni y plurifamiliar dispuestas una al lado de la otra con sus fachadas pintadas de diferentes colores, ubicándonos frente a la casa signada con el medidor número 100974805, la cual fue tomada como punto de referencia para la presente inspección, localizando sobre uno de la escaleras el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición ventral ( boca abajo) con su región cefálica orienta en sentido Sur, sus extremidades superiores (brazos) se encuentran por debajo de sus región pectoral, con terminaciones: camisa manga larga con las siguientes rasgos físico piel morena, cabello tipo crespo, corte bajo. Color negro, contextura delgada como de 175 metros de estatura aproximadamente, a quien se le apreciaron heridas varias en su anatomía humana. Seguidamente procedí a relazar una búsqueda entre la vestimenta del hoy occiso, con la finalidad de ubicar algún documento de identificación, siendo infructuoso la misma. Seguidamente se localizan sobre la superficie del piso diseminadas entre si en un radio de un metro seis (06) conchas de balas las cuales luego de ser movidas de sus posición original se pudo constatar que las mismas no presentan su culote inscripción alguna ni calibre aparente con evidentes signos de percusión, las cuales procedí a fijar fotográficamente, colectar y embalar para ser remitida a su respectivo laboratorio, consecutivamente se procede a mover el cadáver de su posición original para ser trasladado a la Morque del Hospital periferico (sic) de Pariata, localizando sobre la superficie del piso, una sustancia de color rojiza de presunta naturaleza hematica presentando mecanismo de formación por escurrimiento la cual procedí a colectar mediante un segmento de gasa para ser enviada a su respectivo laboratorio …” cursante a los folios 14 y vto de la incidencia.

6.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia de:

A.- “…Una (01) Tarjeta Decadactilar modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de: ALFREDO ALEXANDER AVILES ODUBER, DE 23 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.559.303…” folio 16 de la incidencia.

B.- “…Un (01) Segmento de Gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de: ALFREDO ALEXANDER AVILES ODUBER, DE 23 AÑOS DÉ EDAD. CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.559.303, 02. Una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en la siguiente dirección: ALCABALA VIEJA, ESCALERAS LOS MUERTOS, VÍA PUBLICA (sic), PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE ESTADO VARGAS…” folio 18 de la incidencia

C.- “…seis (06) conchas de balas, las cuales no presentan en su culote inscripción alguna, ni calibre aparente con evidentes signos de percusión, colectadas en la siguiente dirección: ALCABALA VIEJA, ESCALERAS LOS MUERTOS, VIA PUBLICA (sic), PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE ESTADO VARGAS…” folio 20 de la incidencia


7- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 22 de febrero del 2015, suscrita por el ciudadano Jesús Hernández, Medico Forense del Estado Vargas, realizada al hoy occiso ALFREDO ALEXANDER AVILES ODUBER. Cursante al folio 23 de la incidencia.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de febrero del 2015, rendida por una persona identificado como TESTIGO 02, la cual aparece suscrita por la ciudadana Arilu ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta ser que el día de hoy viernes 20-02-2015 siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente luego de culminar una jornada de trabajo con mi hijo hoy occiso, llevada a cabo en la Planada, sector Canaima, desarrollada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Fumigación, Abatización, Desparasitación, Desratización, Certificado médico de conducir, Cedulación y entrega de equipos médicos para discapacitados), a los habitantes de dicha comunidad, nos encontramos con mi yerna de nombre Ylei, y dispusimos a bajar de la Planada por las escaleras conocidas como "escaleras los Muertos (sic)" y de repente avistamos a un sujeto al cual conozco en el sector como José LOPEZ y tres sujetos más los cuales desconozco, que salieron corriendo hacia donde estábamos nosotros, en ese momento mi hijo hoy fenecido, nos gritó que corriéramos y corrimos hacia abajo varias escaleras, yo empecé a gritar y cuando volteamos a donde estaba mi hijo vi a dos de los sujetos que sujetaron a mi hijo y al que conozco como José LÓPEZ y otro sujeto que desconozco le dispararon, al ver lo sucedido perdí el conocimiento y mi yerna me empezó a llamarme y cuando recupere el conocimiento subimos a donde estaba tirado mi hijo, tratamos de auxiliarlo pero fue en vano porque ya había fallecido. Es todo". SEGUIDAMENTE EL, FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que se investigan? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector la Alcabala Vieja, escalera los muertos, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, como a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 20-02-2015". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál ocurrió el hecho en mención? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son los datos de identificación de su hijo hoy occiso? CONTESTO "Su nombre es ALFREDO ALEXANDER AVILES ODUBER, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 17-09-1991 cédula de identidad número V-20.559.303". PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano occiso fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "Si, de un teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo DUO, de color Negro y tenía un forro de color naranja, signado con el número 0414-378-81-97" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son los datos de identificación del sujeto que menciona como José LOPEZ? CONTESTO: "Solo lo conozco como José LOPEZ, él es de tez blanca, contextura delgada, cabello negro ondulado, de baja estatura, con muchos tatuajes en sus brazos, de aproximadamente 25 años de edad" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el sujetos en cuestión? CONTESTO "Puede ser ubicado en la (sic) Planada, sector Canaima, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas". PREGUNTA ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su yerna que menciona como Ylei y su persona con respecto al lugar donde recibió los disparos su hijo hoy occiso? CONTESTO "Estábamos a unos diez o quince metros aproximadamente". PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación en el lugar al momento de lo ocurrido? CONTESTO "Era buena ya que aún estaba de día". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos disparos escuchó su persona al momento del hecho donde pierde la vida su hijo hoy inerte? CONTESTO: "Fueron muchos disparos y en repetidas ocasiones" PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características del arma de fuego con la cual el sujeto que menciona como José LOPEZ; en compañía de los otros sujetos le dispararon al hoy occiso? CONTESTO: "No logre observar el arma de fuego detalladamente ya que perdí el conocimiento". PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características de la vestimenta que portaban los individuos que menciona como José LOPEZ y los otros sujetos que desconoce? CONTESTO "Sí, José LOPEZ llevaba puesto una gorra color blanco, pantalón blue jeans, franela negra y zapatos deportivos color negro, el otro que observe que disparó, llevaba un pantalón blue jeans, suéter color negro, uno de los que lo agarro a mi hijo llevaba pantalón color negro y un suéter con gorro color rojo y el otro llevaba una gorra color azul, un pantalón de un color oscuro y suéter color negro". PREGUNTA ¿Diga usted, en qué dirección huyeron los sujetos en cuestión luego de cometer el presente hecho punible? CONTESTO: "Desconozco ya que cuando recupere el conocimiento ya se habían ido". PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato o comunicación al sujeto up supra mencionado, así como alguno de los sujetos que desconoce? CONTESTO "Solo conozco de vista a José LOPEZ, ya que el mismo es muy sonado en el sector por cometer delitos junto a otros individuos". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona resultara herida en el presente hecho? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto en cuestión pertenezca a alguna banda delictiva? CONTESTO "Sí, a la banda de "LA PLANADA". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto que menciona como José LOPEZ, ha estado detenido por algún Organismo de Seguridad del estado? CONTESTO: "Sí, en diversas ocasiones". PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho suscitado? CONTESTO: "Mi yerna de nombre Ylei, quien estaba con nosotros". PREGUNTA ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos que perpetraron el presente hecho los reconocería? CONTESTO: "Si". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en alguna oportunidad el hoy occiso sostuvo algún problema con algunos de los individuos que los interceptaron? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy inerte portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Que yo sepa no". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde serán sepultados los restos de su hijo Alfredo Alexander AVILES ODUBER, hoy inerte? CONTESTO: "Aún no se sabe". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO "No, es todo…” Cursante a los folios 30 y 31 de la incidencia.

09.-ACTA DE INVESTIGACION emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 21 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Encontrándome en la sede de este despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0372-00034, sustanciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a verificar mediante el libro de causas de esta oficina el nombre de los individuos mencionados como Investigados en el presente hecho, a los fines de constatar su participación en alguna otra averiguación penal, logrando encontrar la identificación plena de uno de los investigados, quien es mencionado como JOSÉ LOPE, apodado "EL LOPE", la cual se detalla a continuación: JOSÉ LOPE VARGAS HERNÁNDEZ…cédula de identidad V.-21.195.351, el mismo guarda relación en las actas procesales K-11-0Í38-01427, sustanciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones Personales Graves), de fecha 28-06-2011 y expediente 1-543.031, sustanciado por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio). Seguidamente ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), se introdujeron los datos del individuo antes mencionado, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que presentara ante el sistema, arrojando como resultado los expedientes antes referidos y una (01) solicitud dejada sin efecto según memorándum 1980, de fecha 22-09-2014 emanado del Departamento de Asesoría Jurídica. Culminando lo antes expuesto se procede a dejar constancia mediante la presente acta, informándoles a su vez a los jefes naturales de esta oficina. Es todo…” Cursante a los folios 34 y 35 de la incidencia.

10.-ACTA DE INVESTIGACION emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 26 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…Encontrándome en la Sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0372-00034, que se instruyen por ante esta oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra Las personas (HOMICIDIO), me trasladé hacia el Departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, a fin de recabar el Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ALFREDO ALEXANDER AVILES ODUBER de 23 años de edad quien falleciera a las 05:00 horas aproximadamente del di a 20/02/2015 hecho ocurrido en el Sector la Alcabala Vieja parte Alta, escalera los Muertos vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, una vez en dicha oficina fui atendido por el funcionario Asistente Administrativo ARQUIMARYS LUNA, a quien luego de imponerte el motivo de mi presencia en el lugar realizó una minuciosa búsqueda en los archivos de ese Departamento, informando que el referido Protocolo aún no había sido tránsenlo (sic), sin embargo indicó que la causa de la muerte del interfecto es la siguiente: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TÓRAX. Asimismo co el referido funcionario que luego de ser tránsenlo (sic) el Protocolo de Autopsia requerido por mi persona, será remitido a la sede de este Despacho con la premura del caso. Una obtenida la información suministrada procedí a retornar a la sede de esta Oficina se de dejar plasmado en actas las diligencias realizadas. Es todo…” Cursante a los folios 34 y 35 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 27/02/2015 ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que a los imputados OSCAR ALEJANDRO QUIJADA FIGUERA y RICARDO JESUS GIL MORILLO impuestos de sus derechos y asistidos por sus defensa manifestaron: “…El primero: Me agarraron los policiales en la costa, cuando estaba con mis amigos en la playa, yo no maté a nadie, es todo. El segundo: Yo no maté a nadie, yo no conozco a ese chamo, me agarraron los policías cuando estaba en la playa con mis amigos, de hecho todavía tenemos la ropa de la playa, es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la llamada vía radio telefónica proveniente del 171, a la sede de la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información que el sector La Alcabala Vieja, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sector arriba mencionado para constatar la información suministrada, a llegar al sitio pudieron observaron a una persona en el piso a consecuencia de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.

Siendo que de las investigaciones efectuadas, se logró establecer que el fallecido respondía al nombre de ALFREDO ALEXANDER AVILES ODUBER, asimismo los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con la ciudadana Rumbel esposa de hoy occiso, manifestando que el día 20-02-2015 siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraban con su esposo inerte y su suegra de nombre Arilu, realizando una jornada de trabajo llevada a cabo en la Planada, sector Canaima, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Fumigación, Abatización Desparasitación, Desratización, Certificado médico de conducir, Cedulación y entrega de equipos médicos para discapacitados), cuando iban bajando por las escaleras los Muertos, de pronto de cruce de las escaleras salieron unos sujetos a quienes conoce del sector como Oscar y Ricardo, a quienes apodan como "RICARDITO" y Carlos MARINO, en ese momento su esposo de nombre Alfredo les gritó que corrieran, ella y su suegra corrieron hacía abajo a unos diez peldaños de las escaleras, cuando voltearon a ver a donde estaba Alfredo, vio a Ricardo, quien apodan como "RICARDITO" y Carlos MARINO, sujetando a su pareja por los brazos, mientra que el otro sujeto, lo apuntaba con un arma de fuego en la cara y le gritó "Y AHORA VISTE COMO TE MUERES", y su pareja Alfredo le dijo que no lo matará y sin embargo le dispararon, en eso vio cuando Oscar también le dispara y todos gritaban "te moriste te moriste", ella empezó a gritar al ver que Alfredo en el piso lleno de sangre y agarró a su suegra que se desmayó en el momento en que mataron a su hijo, en eso Oscar volteo y las apuntó de lejos con la pistola, huyendo por las escaleras hacía la parte alta que comunica con La Planada, versión esta que puede ser corroborada por la ciudadana Arilu, madre del hoy occiso, quien se encontraban presente para el momento de los hechos, por lo que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien respondía en vida al nombre de ALFREDO ALEXANDER AVILES ODUBER, así como para estimar la participación de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO QUIJADA FIGUERA y RICARDO JESUS GIL MORILLO, como autores o participes de dicho ilícito, dado que conforme a lo expuesto por las víctimas presenciales fueron unas de las personas que dispararon las armas en contra del hoy occiso cuando fueron interceptando momento cuando iban camino por las escaleras Los Muertos por los mencionados de autos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados OSCAR ALEJANDRO QUIJADA FIGUERA y RICARDO JESUS GIL MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre FRANCISCO URBANO BELLORIN. Y así se decide.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA decisión dictada en fecha 27/02/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO QUIJADA FIGUERA y RICARDO JESUS GIL MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.574.175 y V-21.195.327 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien respondía en vida al nombre de ALFREDO ALEXANDER AVILES ODUBER, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase inmediatamente la causa original al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en la oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO





ASUNTO: WP01-R-2015-0000151
RMG/NSM/RCR/HD/ Jonathan.