JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000880

En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1101 de fecha 11 de junio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fidel Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.293.037, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de junio de 2007, los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de mayo de 2007, por el Abogado Carlos Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, y en fecha 23 de mayo de 2007, por el Abogado Fidel Montañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, por el señalado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2007, el Abogado Carlos Cabeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el Abogado Fidel Montañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de agosto de 2007, el Abogado Carlos Cabeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de agosto de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de agosto de 2007, por la representación judicial de la parte actora, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2009, en virtud que la presente causa se encontraba paralizada, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la ciudadana Nelly Josefina González Rodríguez, del ciudadano Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 14 de abril de 2009.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Nelly Josefina González Rodríguez, el cual fue recibido en fecha 15 de abril de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación señaló que “…en fecha 08 de octubre de 2007, este Tribunal libró oficio Nº 905-07, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarla del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 04 de octubre de 2007. Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el mencionado oficio debidamente recibido por la ciudadana Procuradora General de la República, este Juzgado de Sustanciación ordena ratificar el mencionado oficio Nº 905-07 de fecha 08 de octubre de 2007, a los fines de practicar la notificación en referencia…”.

En fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 29 de octubre de 2009, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se reasignó la Ponencia y se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 1º, 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.

En fecha 8 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de abril de 2011, la Abogada Liz Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 49.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.



En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de octubre de 2005, el Abogado Fidel Montañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Josefina González Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Nuestra representada es funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desde el año 1995, y el problema que nos ocupa en la presente querella es que si bien desde el 24 de abril de 2003, fue ascendida al cargo de Profesional Tributario Grado 14, no fue sino hasta el 19 de julio de 2005 que el ente querellado le reconoció esta ubicación en la escala profesional y de sueldos, lo que trae como consecuencia que nos encontremos aquí demandando la diferencia retroactiva del sueldo correspondiente a este grado, entre las fechas antes citadas…” (Mayúsculas del original).

Que, “Nuestra poderdante, en fecha 15 de mayo del 2002 asumió el cargo de Encargada de la Jefatura del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de la Guaira, posteriormente en fecha 16 de agosto del 2003, fue designada titular del cargo de conformidad con la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1201 de fecha 21-08-02 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia de Recursos Humanos realizó un Proceso de Ascensos y Promociones, para todos aquellos funcionarios que tuvieran siete (7) y ocho (8) años de servicio de Carrera Tributaria, producto del cual nuestra representada fue ascendida, en fecha 24 de abril de 2003, según se evidencia del Certificado de Promoción del cargo de Profesional Tributario, Grado 12, al cargo de Profesional Tributario, Grado 14…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 09 (sic) de julio de 2003, se le notifica a la accionante el cese de sus funciones y también se le informa que queda incorporada al Cargo Profesional Grado 12, considerando el ente querellado que éste era su último cargo de carrera ejercido, antes de su designación de Jefe de División, lo cual hizo obviando del todo el ascenso del día 24 de abril del 2003, al grado 14, todo de conformidad con comunicación Nº SNAT-2003-0003934 de fecha 08-07-03 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Adujo que, “…en fecha 19 de julio del 2005, recibe una comunicación de reconocimiento y felicitación donde el Superintendente del SENIAT le asciende de nuevo al cargo de Profesional Tributario Grado 14, lo cual a todas luces no se corresponde con la realidad de los derechos subjetivos que ella adquirió desde el 24 de abril del 2003…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “1. Se reconozca que nuestra representada tiene una antigüedad como Profesional Tributario Grado 14 desde el 24 de abril del 2003, fecha en la cual recibió el certificado de ascenso a dicho grado. 2. Se ordene el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Profesional Tributario Grado 14, entre el 09 de julio de 2003 y el 19 de julio del 2005. 3. Se ordene el pago que por la citada diferencia de sueldo le corresponde como Profesional Tributario Grado 14 desde el 09 de julio de 2003 fecha en que fue reincorporada a su cargo de carrera, en la bonificación de fin de año, en los bonos de productividad y por recaudación fiscal perciben los funcionarios del SENIAT (sic) también en el bono vacacional, en el aporte patronal de la caja de ahorros, en los tickets de alimentación y en el fideicomiso de prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).






II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Como punto previo la representación judicial de la parte querellada, alegó la caducidad de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto desde la fecha de emisión del supuesto ascenso, a la fecha en que fue presentada la querella había transcurrido con creces el lapso de tres meses señalado en la citada norma. Al efecto se observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en ella, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado. Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el ascenso del cual -según el decir de la querellante- derivó el derecho subjetivo que hoy reclama, el acto que dio origen a la presente querella, tal y como lo señala la recurrente en su escrito de querella fue el acto mediante el cual fue ascendida nuevamente al cargo de Profesional Tributario grado 14, acto que en definitiva puso de manifiesto el hecho de que el órgano querellado no reconociera el primer ascenso otorgado a la accionante en abril del 2003.
Dicho lo anterior, y a los fines del cálculo del lapso de caducidad se tiene que el acto administrativo que dio origen al presente reclamo, ello es, el oficio N° GRH/2005/A-054, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual le fue otorgado el ascenso al cargo de Profesional Tributario grado 14, fue emitido en fecha 19 de julio de 2005, y desde dicha fecha al 18 de octubre de 2005, fecha de interposición del presente recurso, no había transcurrido aún el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida en este sentido. Así se decide.
Resuelto lo anterior se pasa a resolver el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a la solicitud de la parte querellante de que se ordene al órgano recurrido reconozca su antigüedad como Profesional Tributario grado 14 desde el 24 de abril del 2003 y se ordene el pago por la diferencia de sueldo entre el cargo de Profesional Tributario grado 12 y el de Profesional Tributario grado 14, desde el 09 de julio de 2003, hasta el 19 de julio de 2005, y el pago correspondiente a la diferencia en la bonificación de fin de año, en los bonos de productividad, bono por recaudación fiscal, diferencia en el aporte patronal de la caja de ahorro, ticket alimentación, y en el fideicomiso de prestaciones sociales. Al efecto se observa:
Corre inserto al folio 8 del expediente judicial, Certificado de Promoción suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, por el Intendente Nacional de Aduanas, por el Intendente Nacional de Tributos Internos, y por el Gerente General de Recursos Humanos, otorgado a la funcionaria Nelly González, en el cual se señaló que la misma había cumplido con los requisitos formales exigidos para el cargo de Profesional Tributario, grado 14.
En tal sentido, a consideración de este Juzgado, el certificado en referencia aun cuando formalmente no puede ser considerado un acto administrativo, constituye un reconocimiento suscrito y refrendado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y el Gerente General de Recursos Humanos entre otros altos funcionarios del órgano tributario, sobre la promoción de un funcionario, indicando que ´…ha cumplido con los requisitos formales exigidos para el cargo-grado Profesional Tributario Grado 14´.
Es el caso que en ciertos órganos o entes jerarquizados el derecho al ascenso depende de la existencia de vacantes (v. gr. Organismos policiales) donde dependiendo de la jerarquía o del cargo se establecen funciones propias perfectamente definidas, mientras en otros, los ascensos sólo pueden otorgarse en determinadas épocas del año, o casos en los cuales en ejecución de la Ley, sólo proceden los ascensos una vez llevados a cabos los correspondientes concursos, siempre que en cualesquiera de los casos exista disponibilidad presupuestaria.
Así, siendo el ascenso uno de los pilares de la función pública, que permite al funcionario hacer carrera dentro de los cargos correspondientes a una misma serie, escalando en los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar al mismo y que a los fines de la democratización en la carrera, todas las personas que cumplen los requisitos, tienen derecho a optar en igualdad de condiciones al cargo superior en la medida en que existan vacantes.
En este orden de ideas corresponde analizar si el ´certificado de promoción´ puede considerarse como un acto dictado en ejecución del derecho al ascenso, lo cual debe revisarse desde varios puntos de vista:
1.- Desde el punto de vista material se observa que dicho documento caratular certifica la promoción de la actora ´…quien ha cumplido con los requisitos formales exigidos para el cargo – grado Profesional Tributario – 14´, lo cual coincide con el acto identificado con el No. GRH/2005/A-054 006637, en la cual se le informa a la actora que de acuerdo al punto de cuenta 1459 del 22/09/03 se realizó la evaluación del expediente de personal, siendo promovida al cargo de Profesional tributario grado 14.
2.- Desde el punto de vista del funcionario que dicta el acto se observa que el acto contenido en el oficio GRH/2005/A-054 006637 fue suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, sin especificar si dicha actuación se realiza notificando la decisión de quien ejerce la gestión de la función pública; es decir, ejecutando la gestión de la función pública, o en ejercicio directo de una competencia atribuida en ejercicio de la gestión de la función, mientras que el contenido en el certificado de promoción, está suscrito por quien ejerce la gestión de la función (Superintendente Nacional) y por quien está llamado a ejecutar esa gestión de la Función (Gerente General de Recursos Humanos).
3.- En cuanto a la forma, se observa que el certificado de promoción no tiene la forma tradicional de un acto administrativo, pese a que se encuentran en él todos los requisitos del acto, mientras que el del 19 de julio de 2005 fue dictado bajo la forma de oficio, cumpliendo tanto los requisitos como la forma de los actos administrativos.
De allí, que pese a la diferencia en cuanto a la forma, lo cual no incide en la validez, debe considerar que el certificado de promoción es un verdadero ascenso emanado del órgano en el cual la recurrente presta sus servicios, dictado por la autoridad llamada a gestionar el sistema profesional de administración de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y mediante el cual se dejó sentado que la querellante, para la fecha, había cumplido con los requisitos formales para ostentar el cargo de Profesional Tributario grado 14. Así, el certificado de promoción otorgado a la querellante no tendría ningún efecto en los términos en que se encuentra redactado, salvo el reconocimiento de haberla ascendido a un cargo de carrera de grado superior dentro de una misma serie de cargos, creando y reconociendo un derecho subjetivo a favor de la funcionaria.
Siendo lo anterior así, el ascenso una vez logrado, verificado, y concedido en virtud del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para su otorgamiento, es irreversible, es decir, no puede el funcionario descender en la estructura de cargos en la cual escaló. De manera que, aun cuando la querellante al momento de su ascenso se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, una vez concluidas sus funciones en este último cargo, debió ser incorporada al cargo al cual fue ascendida, ello es, Profesional Tributario grado 14, y no al de Profesional Tributario grado 12, tal y como ocurrió y se verifica en comunicación N° SNAT-2003- 0003934, de fecha 08 de julio de 2003, que corre inserta al folio 9 del expediente judicial, a través de la cual fue notificada de su reincorporación al cargo de Profesional Tributario grado 12, lo que quedó confirmado al verificarse en la oportunidad de la audiencia definitiva, que para el mes de abril de 2003, hubo un proceso de reclasificación a los funcionarios del SENIAT, lo cual implicaba un ascenso de los funcionarios que así fueren acreditados.
Así, a consideración de este Juzgado la querellante fue ascendida al cargo de Profesional Tributario grado 14, en fecha 24 de abril de 2003, ascenso que debió materializarse a partir del 09 de julio de 2003, fecha en la cual cesó en sus funciones en el cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de la Guaira, y que además debió concretarse a través de las actuaciones materiales del cambio en nómina con el aumento relativo al nuevo cargo.
Ahora bien, en su escrito de querella la accionante solicita le sea reconocido a los fines de su antigüedad su ascenso como Profesional Tributario grado 14 a partir del 24 de abril de 2003, fecha de emisión del certificado de promoción, sin embargo observa este Juzgado que de acuerdo a comunicación N° GRH/DCT-2054, de fecha 23 de septiembre de 2002, que corre inserta al folio 26 del expediente administrativo la ciudadana Nelly González, fue designada a partir del 16 de agosto de 2002, como titular del cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de La Guaira, y siendo que dicho cargo lo ejerció con carácter de ´titular´ hasta el 09 de julio de 2003, fecha en la cual fue notificada del cese de sus funciones como Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal, entiende este Juzgado que el ascenso tuvo vigencia a partir del 09 de julio de 2007 (sic), por lo tanto no puede ser computado a los fines de la antigüedad en el cargo de Profesional Tributario grado 14, el período durante el cual la querellante estuvo en el ejercicio del cargo de Jefe Titular del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal, por lo que se niega el pedimento en referencia, y se ordena al organismo querellado, reconozca la antigüedad en el cargo de Profesional Tributario grado 14, sólo a partir del 09 de julio de 2003. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y en razón de la solicitud de la recurrente de que se ordene el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Profesional Tributario grado 12 y el cargo de Profesional Tributario grado 14, este Juzgado lo acuerda; en consecuencia ordena al organismo querellado proceda a cancelar a la querellante el monto de la diferencia generada por concepto de sueldo, bono de fin de año, bono vacacional, la cual será calculada en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario grado 14, desde el 09 de julio de 2003 (fecha en la cual cesó en sus funciones como Jefe de Área), al 07 de septiembre de 2005 (fecha en la cual le fue notificado y otorgado nuevamente el ascenso al cargo de Profesional Tributario grado 14). Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago de la diferencia por concepto de bono por recaudación fiscal, se observa que no existen pruebas que permitan a este Juzgado concluir que efectivamente la querellante percibía dicho bono, además se desconoce la naturaleza y procedencia del mismo, por cuanto la referencia y solicitud de su pago realizada por la recurrente en el petitorio del escrito de querella, es absolutamente genérica e indeterminada, en consecuencia se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de la diferencia en el aporte patronal de la caja de ahorro, se observa que no existen constancia en autos de que la querellante durante el lapso comprendido entre el 09 de julio de 2003 al 19 de julio de 2005, estuviere inscrita en la Caja de Ahorros del organismo querellado y que en tal razón, tuviere derecho al pago de alguna diferencia, por lo cual se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago de la diferencia causada en los ticket de alimentación, señala este Tribunal que el mismo no es procedente, por cuanto la querellante no probó que el organismo recurrido calcule el monto del ticket alimenticio que entrega a los funcionarios a su servicio, en base a la escala de sueldo. Así se decide.
Con referencia a la solicitud de diferencia en el ´fideicomiso de prestaciones sociales´, este Tribunal observa que el fideicomiso es la figura mediante la cual, en ejecución del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo, se coloca el monto referente a las prestaciones sociales en un fondo administrado a los fines que la institución se encargue de aportar los intereses que por mandato de ley y aplicando la fórmula correspondiente le corresponde al trabajador. Así, no existiendo ningún elemento que demuestre que los intereses sobre prestaciones han de variar, por cuanto el mismo se calcula sobre el monto de capital que por prestaciones sociales tenga el trabajador, debe negar la petición del actor y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 25 de julio de 2007, el Abogado Carlos Cabeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “…el sentenciador (…) al dictar su decisión omitió la valoración de algunos medios probatorios, especialmente los consignados por la parte querellante, los cuales inciden en la validez de la sentencia impugnada…”.

Que, “…este silencio de pruebas, distorsiona la resolución del problema judicial, por cuanto, se puede extraer que quedó demostrado en autos, (si se hace un análisis objetivo del expediente personal de la querellante), que la administración efectuó debidamente el acto administrativo, objeto del presente litigio, al reconocer la cualidad de Profesional Tributario Grado 14, luego de efectuar un procedimiento de promoción y ascenso en la función aduanera y tributaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Reforma Parcial del Estatuto de la Función Pública (sic); e igualmente en adhesión a la disposición legal establecida en el artículo 49 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por el procedimiento legal antes establecido, y no por otro, que la Administración Aduanera y Tributaria reconoció la ubicación de la querellante en la escala profesional y de sueldos mediante acto administrativo signado con el Nº GRH/2005/A054-006637, de fecha 19-07-2005 (sic) promoviéndola al cargo y grado que detenta hasta la fecha dentro del Servicio que tengo a bien representar…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que, “…la pretensión principal va ligada al reconocimiento de un presunto acto administrativo que se encuentra en el Expediente Personal de la recurrente, que corre inserto al folio 8, y que en realidad atiende a la descripción de un simple Certificado de Promoción, que dista en su contenido de ser un acto administrativo, del cual se pudieran configurar derechos adquiridos, por el solo hecho de haber sido suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para el momento, por el Intendente Nacional de Aduanas, por el Intendente Nacional de Tributos Internos, y por el Gerente General de Recursos Humanos, altos funcionarios del órgano tributario, otorgado a la funcionaria Nelly González, de fecha 24 de abril de 2003, en el cual se señala que la misma había cumplido con los requisitos formales exigidos para el cargo de Profesional Tributario Grado 14, efectos jurídicos éstos que en ningún momento surtieron efectos remunerativos, y mucho menos en el sistema de nómina del SENIAT (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…si la pretensión principal de la querellante, valorada por el A Quo en su sentencia, se encuentra basada en los efectos jurídicos de ese ´supuesto´ acto administrativo; que esta representación de la República reitera, no atiende más que a un simple Certificado de Promoción, lo único que deja en evidencia es que se superó con creces el lapso transcurrido para la interposición de la querella, operando la caducidad de la acción ejercida por la parte querellante de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Alegó que, “…desde la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic) publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (sic) (…) es que se le reconoce el ascenso de la querellante, no antes de este momento, en razón del incumplimiento de las formalidades para la emisión de un acto administrativo, apegado al bloque de la legalidad, por cuanto lo que se verificó fue la emisión de un simple certificado, y no la emisión de una Providencia Administrativa en la que se cumpliera con los extremos normativos para surtir efectos. Tal como sí se verificó en el acto administrativo Nº GRH/2005/A-054 del 19/07/2005 (sic) suscrito por el Superintendente. Falso supuesto de hecho por cuanto el juez del a quo partió de un hecho no configurado. Por lo que consideramos que la diferencia de salarios no está causada…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).




IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de julio de 2007, el Abogado Fidel Montañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo que, “…la parte del fallo que solicitamos sea revisado por esta alzada es el relativo a los aspectos accesorios de índole económico y consecuenciales al objeto de la querella, como son partes de las indemnizaciones NEGADAS por el a quo que por consecuencia del reconocimiento judicial del ascenso que se estaba demandando se le deben pagar a la querellante por ser parte integrante de sus derechos económicos en la relación de empleo público con el SENIAT (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el juicio se está debatiendo que a la querellante, mientras se encontraba de permiso en la carrera tributaria por estar desempeñándose en un cargo de libre nombramiento y remoción fue ascendida y posteriormente al cesar sus funciones en dicho cargo, no fue reincorporada en el cargo de carrera al cual había sido ascendida, sino, que fue reincorporada al cargo que ostentaba antes del ascenso. Por lo tanto, si el tribunal de la causa concedió el objeto principal de la demanda, que fue el reconocimiento del ascenso para las fechas reclamadas, los accesorios de índole económica que se estaban demandando que son las diferencias de sueldos y de todas aquellas bonificaciones y primas etc, que le corresponden y que efectivamente ha devengado por estar desde el inicio del juicio con carácter de funcionario activo ante el ente querellado, igualmente han debido ser concedidas…”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea revocada parcialmente la sentencia apelada de fecha 24 de abril de 2007, dictada por el por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y en consecuencia le sean reconocidos a la querellada todas las diferencias en los pagos de las bonificaciones y primas que del cargo al cual se le reconociera el ascenso…” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto con fundamento en que “…en su escrito de querella la accionante solicita le sea reconocido a los fines de su antigüedad su ascenso como Profesional Tributario grado 14 a partir del 24 de abril de 2003, fecha de emisión del certificado de promoción, sin embargo observa este Juzgado que de acuerdo a comunicación N° GRH/DCT-2054, de fecha 23 de septiembre de 2002, que corre inserta al folio 26 del expediente administrativo la ciudadana Nelly González, fue designada a partir del 16 de agosto de 2002, como titular del cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de La Guaira, y siendo que dicho cargo lo ejerció con carácter de ´titular´ hasta el 09 de julio de 2003, fecha en la cual fue notificada del cese de sus funciones como Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal, entiende este Juzgado que el ascenso tuvo vigencia a partir del 09 de julio de 2007, por lo tanto no puede ser computado a los fines de la antigüedad en el cargo de Profesional Tributario grado 14, el período durante el cual la querellante estuvo en el ejercicio del cargo de Jefe Titular del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal, por lo que se niega el pedimento en referencia, y se ordena al organismo querellado, reconozca la antigüedad en el cargo de Profesional Tributario grado 14, sólo a partir del 09 de julio de 2003. Así se decide. En virtud de lo anterior, y en razón de la solicitud de la recurrente de que se ordene el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Profesional Tributario grado 12 y el cargo de Profesional Tributario grado 14, este Juzgado lo acuerda; en consecuencia ordena al organismo querellado proceda a cancelar a la querellante el monto de la diferencia generada por concepto de sueldo, bono de fin de año, bono vacacional, la cual será calculada en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario grado 14, desde el 09 de julio de 2003 (fecha en la cual cesó en sus funciones como Jefe de Área), al 07 de septiembre de 2005 (fecha en la cual le fue notificado y otorgado nuevamente el ascenso al cargo de Profesional Tributario grado 14). Así se decide…”.

Asimismo, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la pretensión principal va ligada al reconocimiento de un presunto acto administrativo que se encuentra en el Expediente Personal de la recurrente, que corre inserto al folio 8, y que en realidad atiende a la descripción de un simple Certificado de Promoción, que dista en su contenido de ser un acto administrativo, del cual se pudieran configurar derechos adquiridos, por el solo hecho de haber sido suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para el momento, por el Intendente Nacional de Aduanas, por el Intendente Nacional de Tributos Internos, y por el Gerente General de Recursos Humanos, altos funcionarios del órgano tributario, otorgado a la funcionaria Nelly González, de fecha 24 de abril de 2003, en el cual se señala que la misma había cumplido con los requisitos formales exigidos para el cargo de Profesional Tributario Grado 14, efectos jurídicos éstos que en ningún momento surtieron efectos remunerativos, y mucho menos en el sistema de nómina del SENIAT (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…si la pretensión principal de la querellante, valorada por el A Quo en su sentencia, se encuentra basada en los efectos jurídicos de ese ´supuesto´ acto administrativo; que esta representación de la República reitera, no atiende más que a un simple Certificado de Promoción, lo único que deja en evidencia es que se superó con creces el lapso transcurrido para la interposición de la querella, operando la caducidad de la acción ejercida por la parte querellante de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

No obstante, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana Nelly Josefina González Rodríguez, -parte querellante en la presente causa- se encuentra en servicio activo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), condición que merece especial tratamiento en cuanto a la aplicación de la institución de la caducidad, por las razones expuestas a continuación:

Estima esta Corte necesario considerar -en casos como el de autos- que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público que se encuentre vigente, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no deberá computarse, con base en la vigencia del vínculo funcionarial, lográndose de esta manera varios efectos en obsequio de los derechos de los funcionarios públicos y en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública, tales como: (i) la protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae y así, garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público; y (ii) excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen la litigiosidad en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer el correspondiente recurso funcionarial.

Cabe destacar que en parecido sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, al desestimar la caducidad del recurso interpuesto, señalando que:

“…estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración…”. (vid. Sentencia Nº 2008-127 de fecha 31 de enero de 2008, caso: Cynthia Josefina García Navas vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).

De modo que, en atención a los razonamientos expuestos y al precedente jurisprudencial traído a colación, esta Corte considera que en el presente caso, en virtud del hecho de que la relación de empleo público continúa vigente, no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo alegado por la parte apelante. Así se decide.

Posteriormente, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el sentenciador (…) al dictar su decisión omitió la valoración de algunos medios probatorios, especialmente los consignados por la parte querellante, los cuales inciden en la validez de la sentencia impugnada…”.

Que, “…este silencio de pruebas, distorsiona la resolución del problema judicial, por cuanto, se puede extraer que quedó demostrado en autos, (si se hace un análisis objetivo del expediente personal de la querellante), que la administración efectuó debidamente el acto administrativo, objeto del presente litigio, al reconocer la cualidad de Profesional Tributario Grado 14, luego de efectuar un procedimiento de promoción y ascenso en la función aduanera y tributaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Reforma Parcial del Estatuto de la Función Pública (sic); e igualmente en adhesión a la disposición legal establecida en el artículo 49 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por el procedimiento legal antes establecido, y no por otro, que la Administración Aduanera y Tributaria reconoció la ubicación de la querellante en la escala profesional y de sueldos mediante acto administrativo signado con el Nº GRH/2005/A054-006637, de fecha 19-07-2005 (sic) promoviéndola al cargo y grado que detenta hasta la fecha dentro del Servicio que tengo a bien representar…”.

Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de silencio de pruebas.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente.

2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien sean de hecho o de derecho, infracción que acarrea la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando a las partes sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01868 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.), ratificó la sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala, (caso: Banco de Venezuela), relativa al silencio de pruebas, en la cual señaló que:

“…cabe destacar que aun (sic) cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun (sic) aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, la prueba pasa a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el contencioso administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo del acto- como el juez en el contencioso deben buscar la verdad material.

En este orden de ideas, considera esta Corte que el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo fundamentó su decisión de ordenar el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Profesional Tributario grado 12 y Profesional Tributario grado 14, en el certificado de promoción de fecha 24 de abril de 2003, emanado del órgano recurrido, mediante el cual se hizo constar que la parte actora cumplía con los requisitos exigidos para el cargo de Profesional Tributario grado 14, el cual resulta fundamental a los fines de la decisión de la presente causa, aunado al hecho que la parte apelante en ningún momento hizo referencia a las pruebas que fueron silenciadas, haciendo su denuncia de forma genérica, por lo cual, el Juzgado de Instancia no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.

Posteriormente, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la pretensión principal va ligada al reconocimiento de un presunto acto administrativo que se encuentra en el Expediente Personal de la recurrente, que corre inserto al folio 8, y que en realidad atiende a la descripción de un simple Certificado de Promoción, que dista en su contenido de ser un acto administrativo, del cual se pudieran configurar derechos adquiridos, por el solo hecho de haber sido suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para el momento, por el Intendente Nacional de Aduanas, por el Intendente Nacional de Tributos Internos, y por el Gerente General de Recursos Humanos, altos funcionarios del órgano tributario, otorgado a la funcionaria Nelly González, de fecha 24 de abril de 2003, en el cual se señala que la misma había cumplido con los requisitos formales exigidos para el cargo de Profesional Tributario Grado 14, efectos jurídicos éstos que en ningún momento surtieron efectos remunerativos, y mucho menos en el sistema de nómina del SENIAT (sic)…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…desde la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic) publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (sic) (…) es que se le reconoce el ascenso de la querellante, no antes de este momento, en razón del incumplimiento de las formalidades para la emisión de un acto administrativo, apegado al bloque de la legalidad, por cuanto lo que se verificó fue la emisión de un simple certificado, y no la emisión de una Providencia Administrativa en la que se cumpliera con los extremos normativos para surtir efectos. Tal como sí se verificó en el acto administrativo Nº GRH/2005/A-054 del 19/07/2005 (sic) suscrito por el Superintendente. Falso supuesto de hecho por cuanto el juez del a quo partió de un hecho no configurado. Por lo que consideramos que la diferencia de salarios no está causada…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto del fallo, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa o falso supuesto de la sentencia, es necesario que el Juez al dictarla y resolviendo el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del Juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Ahora bien, riela al folio ocho (8) del expediente judicial, “Certificado de Promoción”, de fecha 24 de abril de 2003, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se dejó constancia que la funcionaria Nelly González “…ha cumplido con los requisitos formales exigidos para el cargo-grado Profesional Tributario-14…”.

Asimismo, riela al folio nueve (9) del expediente judicial, Acto Administrativo Nº 0003934 de fecha 8 de julio de 2003, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le notificó a la parte actora que “…he decidido autorizar el cese de funciones que viene desempeñando en el cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de la Guaira en calidad de titular, decisión que tendrá vigencia a partir de la fecha de su notificación, quedando incorporada al cargo de Profesional Tributario Grado 12, adscrita a la referida Aduana, último cargo de carrera ejercido antes de su designación de Jefe de División…”.

De las documentales antes mencionadas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la recurrente fue ascendida al cargo de Profesional Tributario Grado 14, y posteriormente fue cesada en sus funciones en el cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico, para ser incorporada al cargo de Profesional Tributario Grado 12.

Delimitado lo que antecede, es menester invocar lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor expresa lo siguiente:

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

De la disposición en cuestión, se infiere por interpretación en contrario, que la Administración no podrá revocar de oficio ningún acto administrativo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado, sin la realización de un procedimiento previo.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5.663 de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:

“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Igualmente, la referida Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881 de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

(…Omissis…)

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular…” (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base de este contexto, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una facultad otorgada por Ley para rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada, la cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los Órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.

Ahora bien, considera esta Corte que el “Certificado de Promoción”, de fecha 24 de abril de 2003, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituye una manifestación de voluntad por parte de la Administración de ascender a la parte actora al cargo de Profesional Tributario Grado 14, la cual es creadora de derechos subjetivos a su favor, por lo cual, con posterioridad a dicho acto, no podía la Administración incorporarla al cargo de Profesional Tributario Grado 12, al ser este de menor jerarquía, desestimándose el falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la parte del fallo que solicitamos sea revisado por esta alzada es el relativo a los aspectos accesorios de índole económico y consecuenciales al objeto de la querella, como son partes de las indemnizaciones NEGADAS por el a quo que por consecuencia del reconocimiento judicial del ascenso que se estaba demandando se le deben pagar a la querellante por ser parte integrante de sus derechos económicos en la relación de empleo público con el SENIAT (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el juicio se está debatiendo que a la querellante, mientras se encontraba de permiso en la carrera tributaria por estar desempeñándose en un cargo de libre nombramiento y remoción fue ascendida y posteriormente al cesar sus funciones en dicho cargo, no fue reincorporada en el cargo de carrera al cual había sido ascendida, sino, que fue reincorporada al cargo que ostentaba antes del ascenso. Por lo tanto, si el tribunal de la causa concedió el objeto principal de la demanda, que fue el reconocimiento del ascenso para las fechas reclamadas, los accesorios de índole económica que se estaban demandando que son las diferencias de sueldos y de todas aquellas bonificaciones y primas etc, que le corresponden y que efectivamente ha devengado por estar desde el inicio del juicio con carácter de funcionario activo ante el ente querellado, igualmente han debido ser concedidas…”.

Ahora bien, observa esta Corte que el A quo ordenó el reconocimiento de la antigüedad en el cargo de Profesional Tributario grado 14, y como consecuencia de ello, acordó el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Profesional Tributario grado 12 y Profesional Tributario grado 14, el bono de fin de año y el bono vacacional, calculados desde el 9 de julio de 2003 al 7 de septiembre de 2005.

Del mismo modo, negó el pago de la diferencia en el fideicomiso de prestaciones sociales, por concepto de bono por recaudación fiscal, del aporte patronal de la caja de ahorro y de los tickets de alimentación.

En cuanto a la diferencia en el fideicomiso de prestaciones sociales, el Juzgado A quo negó el pago de dicha diferencia en virtud que no constaban elementos probatorios que demostraran la variación de los intereses de prestaciones sociales del trabajador.

En cuanto al bono por recaudación fiscal el A quo desechó el pago del mismo en virtud que no constaban elementos probatorios que demostraran que la parte actora percibía dicho bono.

En cuanto al aporte patronal de la caja de ahorro, señaló que no existe constancia en autos que la parte actora se encontrara inscrita en la caja de ahorro del organismo recurrido, desde el 9 de julio de 2003 al 7 de septiembre de 2005.

Finalmente, en cuanto a los tickets de alimentación, el pago de los mismos fue desestimado en virtud que no fue probado que el organismo recurrido calcule los mismos con base en la escala de sueldo vigente.

Dichos razonamientos expresados por el Juzgado A quo a los fines de desestimar dichos conceptos resultan ajustados a derecho, por lo cual, esta Corte declara Improcedente el pago de los conceptos solicitados por la parte actora. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación en fecha 21 de mayo de 2007, por el Abogado Carlos Cabeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en fecha 23 de mayo de 2007, por el Abogado Fidel Montañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha ciudadana contra el referido Servicio.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

4. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2007-000880
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,