JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000480
En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-0299 de fecha 13 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Mirtha Thariffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.459, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1960, bajo el Nº 22, Tomo 15-A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de marzo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2009, por la Abogada Mirtha Thariffe, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2009, la Abogada Mirtha Thariffe, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 9 de junio de 2009, la Abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.377, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2009, por la Abogada Mirtha Thariffe, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 7 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fechas 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse con respecto al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de octubre de 2009, la Abogada Mirtha Thariffe, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 1º, 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2013, la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2014, la Abogada Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 5 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de julio de 2005, la Abogada Mirtha Thariffe, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Concretera Caracas C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Expuso, que “…la Providencia Administrativa que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Martín Antonio Hernández, (…) conculca el debido proceso que le asiste a mi representada Concretera Caracas C.A…” (Mayúsculas del original).
Alegó la violación del orden constitucional, “…en perjuicio de los intereses de mi representada, afectada por un acto administrativo dictado con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace nulo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “para la calificación del presunto despido del Trabajador Martín Antonio Hernández en aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Presidencial Nº 2806, Gaceta Oficial Nº 37.857 de fecha 14 de enero del 2004, y cuya última prórroga se verificó en el Decreto Presidencial Nº 3154, Gaceta Oficial Nº 38.034 de fecha 1º de octubre del 2004, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se acogió al procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Señaló, que “…en el acto de comparecencia la empresa negó el despido, alegando que fue el accionante quien en forma espontánea dejó de asistir a sus labores habituales a partir del día primero (1º) de marzo del año 2005, fecha en que fuera sorprendido sobre el montacargas que regularmente operaba en posición de descanso, aun cuando se encontraba dentro de las horas hábiles de la jornada…”.
Que, “…al ordenarse el reenganche y subsiguiente pago de salarios caídos, dándose por demostrado el despido con pruebas inexistentes, la administración vulneró el derecho al debido proceso que le asiste a Concretera Caracas C.A., consagrado en el artículo 49 constitucional…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “La Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy transgredió el derecho constitucional a ser oída que le asiste a Concretera Caracas C.A., ya que desestimó las defensas y probanzas aportadas durante el procedimiento, orientadas a desvirtuar el invocado despido. En efecto, la prueba testimonial promovida por mi representada, demuestra fehacientemente que el trabajador Martín Antonio Hernández unilateralmente decidió ponerle término a la relación laboral, ausentándose voluntariamente de su sitio de trabajo a partir del día primero (1) de marzo del año 2005, oportunidad en que fue sorprendido dormido sobre el montacargas con el que realizaba habitualmente sus actividades…” (Mayúsculas del original).
Que, “Incurre nuevamente la mencionada Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en error de juzgamiento al desaplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que atribuye la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Contrariamente a lo sustentado por la administración, la empresa aportó la prueba del hecho nuevo alegado, como es la inasistencia del trabajador en forma injustificada…”.
Señaló que la Administración recurrida incurrió en el vicio de desviación de poder, “…cuando en el acta de contestación al procedimiento levantada el once (11) de marzo del año 2005, el funcionario del Trabajo abre una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, tres (3) para promover y cinco (5) para evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes para sus respectivas defensas. Lapso que apertura (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que la finalidad de esta norma es la prueba de la existencia de la relación laboral, cuando del interrogatorio previsto en el artículo 454 ejusdem, resultare controvertida la condición del trabajador que solicita el reenganche. Por lo que no habiendo negado mi representada que el solicitante le prestara servicio, la apertura a pruebas con base en el denunciado artículo 455, nos coloca frente a un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por vulnerar el principio de la necesaria adecuación a la finalidad legal de los actos administrativos…”.
Con relación a la acción de amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos interpuesta, alegó que, “de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, solicito que en forma breve, sumaria, efectiva, considere procedente para la protección constitucional la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido mientras dure el juicio, como garantía de dicho Derecho Constitucional violado. Suspensión indispensable de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; ya que la sentencia que declare la nulidad absoluta del acto, resultaría ilusoria, caso en que la empresa compulsivamente y por vía judicial se vea obligada al reenganche y al pago de los salarios caídos…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el 8 de julio del año 2005, Resolución Administrativa que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Martín Antonio Hernández…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
(…)
Observa quien decide, que el vicio de improcedencia total y absoluta de procedimiento ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 16238, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), de la siguiente manera:
(…)
Tal posición además de ser ampliamente compartida por este Sentenciador, representa dos supuestos fundamentales para que se lleve a cabo la materialización del vicio en comento, el primero, representado por la ausencia de procedimiento administrativo, cuestión que en el caso de marras no puede afirmarse, por encontrarse agregado al expediente judicial, procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en el Estado (sic) Miranda, identificado con el No. 017-05-00186 de la nomenclatura interna de dicha dependencia administrativa, cuyo contenido no fue dubitado ni en modo alguno impugnado dentro del curso del procedimiento judicial, sino por el contrario reconocido en toda su amplitud por parte del hoy recurrente, circunstancias estas que sin lugar a dudas descartan la materialización de este primer supuesto.
En segundo lugar, establece el criterio en comento, que existe el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, en aquellos casos en los que han sido violadas fases del proceso que constituyan garantías esenciales del administrado, es decir, que la violación de un trámite no esencial, en modo alguno vicia el procedimiento administrativo de nulidad.
(…)
Es oportuno a los efectos de determinar la existencia o no del vicio denunciado, analizar todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo contenido en el expediente No. 017-05-00186, aperturado (sic), sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado (sic) Miranda, lo que se hace de seguidas.
Observa quien decide, que el procedimiento administrativo se inicia en fecha 02 (sic) de Marzo de 2005, a solicitud del ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, ya identificado en autos, quien presenta ante la Inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy en el Estado (sic) Miranda, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CARACAS C.A., ya suficientemente identificada, quien obra en dicho acto debidamente asistido por el ciudadano Procurador del Trabajo del estado Miranda.
Presentada la solicitud ante el ente querellado, debe seguirse el trámite previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que una vez recibida la solicitud, el inspector del trabajo deberá notificar al patrono dentro de los tres (03) días siguientes, que deberá comparecer por sí o por medio de representante a los fines de rendir interrogatorio sobre los siguientes particulares (i) Si el solicitante presta servicio en su empresa; (ii) Si reconoce la inamovilidad; y (iii) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
A este respecto observa quien decide, que el expediente administrativo, refleja que la solicitud fue admitida en fecha cuatro (04) de Marzo de 2005, ordenándose en ese mismo acto se verificara la notificación del patrono para que compareciera a la sede de la Inspectoría del Trabajo, el segundo (2°) día hábil siguiente, después de practicada la notificación a las 9:00 am.(Ver folio 2). Dicha notificación fue practicada en la persona de Marlene Borges, (sic) en fecha nueve (09) (sic) de Marzo de 2005, según se desprende de boleta consignada por el funcionario designado para practicar la notificación en esa misma fecha (ver folios 04 y 05). Así en fecha once (11) de Marzo de 2005, se celebró la audiencia a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual asistió la abogado MIRTHA THARIFFE DE MORA, en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada (ver folio 06 y su vuelto), consignando en dicho acto la documentación que acredita la representación que ostenta y dando respuesta al interrogatorio formulado, señalando entre otras cosas que el solicitante no fue despedido, sino que simplemente no volvió a su lugar de trabajo, motivo por el cual solicitó la calificación de despido, que cursa en el expediente 017050100188.
Ahora bien, reconocida como quedó la condición de trabajador del solicitante y controvertido como quedó el despido, se hace procedente la aplicación del supuesto previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) (sic) días, de los cuales tres (03) (sic) son para promover pruebas y cinco (05) (sic) son para evacuarlas.
A tal efecto, observa quien decide, que habiéndose celebrado la audiencia a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha once (11) de marzo de 2005, se abre al día hábil inmediato siguiente el lapso probatorio, hecho indudablemente conocido por las partes del proceso, quienes consignaron sus respectivos escritos en fechas quince (15) y dieciséis (16) de marzo de 2005 (ver folios 27 al 34 del expediente administrativo), pruebas que fueron admitidas en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005 (ver folios 35 y 36), oportunidad en la que estando las partes a derecho, se fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, las cuales fueron evacuadas de tal como fue establecido en dicha fecha (ver folios 38 al 49), con presencia de ambas, dejándose asentado en las actas de evacuación de las testimoniales el ejercicio del derecho de repreguntar a los testigos, por parte de la parte no promovente.
Una vez culminado el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, la causa entra en estado de decisión de conformidad con lo establecido por el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiéndose la misma dictado en fecha ocho (08) de julio de 2005 (ver folios 50 al 57), y notificado a las partes según se desprende de notificaciones insertas al expediente (ver folios 58 y 59), por agotar estas la vía administrativa, se abren los lapsos para recurrir, hecho que se sucedió en fecha veintiséis (26) de julio de 2005.
Pues bien, del análisis realizado en las líneas precedentes, observa quien decide, que efectivamente el acto administrativo impugnado, cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley, por lo que resulta evidente que no existe ningún quebrantamiento de formas esenciales del proceso, y por ende no se encuentra demostrada en autos la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo que hace necesario desechar los argumentos esgrimidos por la recurrente al respecto y así se decide.
No escapa de la vista de este sentenciador, el hecho de que la parte recurrente arguye, para fundamentar el vicio bajo análisis, el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las cargas probatorias en los procedimientos laborales. A este respecto, observa quien decide que si bien es cierto cada parte tiene el deber de probar los hechos alegados, no es menos cierto, que en materia laboral, por ser los trabajadores considerados jurídicamente débiles ante la superioridad económica de los patronos, estos en un estado social de derecho y de justicia, se encuentran investidos de una protección especial, que no solo motiva la existencia de una legislación especial dictada para protegerlos, sino que adicionalmente implica en materia procesal un inversión de la carga de la prueba en cabeza del patrono, quien de negar la relación de trabajo existente, debe probar su aseveración, es decir, que en el caso de marras, reconocida como quedó la existencia de la relación de trabajo entre el solicitante y la empresa, (ver folio 6), y ante la inminente presencia del trabajador en la sede de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado (sic) Miranda, quien formalizó su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bajo el amparo que le da el Decreto de Inamovilidad Laboral, evidentemente existe un indicio que hace presumir la existencia del despido y que efectivamente de ser negado por el patrono, implica para él la carga de probarlo. De allí que quien aquí decide considere forzoso desestimar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente relacionados con los hechos analizados, así se decide.
Adicionalmente, indica la recurrente que el acto administrativo recurrido, vulneró su derecho a la defensa, por cuanto la administración dio por demostrado el despido con pruebas inexistentes, desestimando las defensas y probanzas aportadas durante el procedimiento, orientadas a desvirtuar el invocado despido. A este respecto se hace necesario analizar el contenido del acto administrativo recurrido, en lo que a la valoración de las pruebas se refiere, previo esgrimir las siguientes consideraciones.
El procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, entra en la categoría de los llamados juicios de estabilidad, es decir, presenta una relación directa con la ejecución del mandato contenido en el artículo 93 de la Carta Magna. Es obvio, que en dicho procedimiento, por tratarse de trabajadores investidos de inamovilidad laboral, la controversia descansa sobre la ocurrencia del despido, es decir, las probanzas aportadas por las partes deben estar orientadas directamente a demostrar además de la inamovilidad, requisito indispensable para la tramitación del procedimiento, la ocurrencia o no del despido aducido, haya sido éste justificado o no. Ahora bien, ni la inamovilidad general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo ni la especial establecida a través de Decreto, implican per se, una condición que para el Trabajador sea permanente, pues existe la posibilidad de efectuar el despido, previa tramitación del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del procedimiento de calificación de despido.
Aclarado lo anterior, de la revisión del antecedente, se evidencia que la administración, al dictar el acto administrativo, analizó todas las pruebas aportadas al proceso, señalando entre otras cosas lo siguiente:
´…Omissis
Promovió escrito de solicitud de calificación de despido del trabajador accionante marcado con las letras ´A, B y C´, en donde manifiesta que el ciudadano HERNÁNDEZ MARTÍN ANTONIO, trabajador accionante, supuestamente incurrió en las causales establecidas en los literales ´f, i y j´ de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Observa este Decisor que de la valoración de esta documental se evidencia que la misma es materia para ser valorada en otro procedimiento. (…) por lo que no le confiere valor probatorio…´
Iguales consideraciones esgrimió la administración, al analizar las testimoniales evacuadas por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ESPINOZA, NORI SUAREZ PEDRO JOSÉ, HERRERA VILLALOBOS FREDDY MIGUEL, MAGALLANES SOTO ALEXIS y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JESÚS MARÍA, (…), por lo que quien decide pasa a analizarlas a los fines de verificar si los hechos probados a través de estas guardan relación con el controvertido en la presente causa, lo que haría de ser cierto, necesaria su valoración por parte de la administración.
En tal sentido, obra inserta al folio 38 del expediente administrativo, testimonial evacuada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO ESPINOZA, ya identificado, quien señaló; que conoce al ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ; que el día primero de marzo, presenció cuando el señor Carmine Ciarcia, sorprendió a MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, medio dormido sobre el montacarga en posición horizontal y con los pies sobre el tablero del mismo; que después de dicho incidente no vio mas al ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ; que fue solicitada su declaración por el ciudadano Carmeiro Ciacia; que no tiene interés en las resultas del proceso; que no sabe si el señor MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, duerme sobre el montacargas habitualmente; que se encontraba con el señor Ciacia cuando sorprendieron al trabajador durmiendo sobre el montacargas, lo vieron con los pies arriba medio dormido; que no se considera trabajador de confianza de la empresa.
Pues bien, del análisis de las deposiciones de dicho testigo se evidencia con meridiana claridad, que el interrogatorio efectivamente versó sobre los hechos que dieron origen al despido denunciado por el trabajador, materia que debe ser objeto de prueba en el procedimiento de calificación de despido que se estaba sustanciando por ante la misma Inspectoría del Trabajo, de acuerdo con la solicitud que como prueba documental fue presentada a los autos, es decir, que dicha prueba no aporta ningún elemento que sirva en principio para desvirtuar los hechos que son objeto de controversia dada la naturaleza del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que son la ocurrencia del despido y la condición de trabajador amparado por la inamovilidad laboral. De allí que, considera este Sentenciador, que dicha probanza por no guardar relación con los hechos controvertidos, no podía ser valorada, por lo que la administración obró conforme a derecho cuando la desechó del proceso, así se decide.
Similares consideraciones son aplicables a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ MANUEL SEIJAS JIMÉNEZ, HERRERA VILLALOBOS FREDDY MIGUEL, MAGALLANES SOTO ALEXIS y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JESÚS MARÍA, ya suficientemente identificados, a quienes se les interrogó sobre aspectos que no tienen relevancia dentro del curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues son propios del procedimiento de calificación de despido, es decir, que el objeto de la prueba en el procedimiento bajo análisis, se circunscribía a la existencia de la inamovilidad especial y a la ocurrencia del despido, no a la conducta del trabajador dentro de su jornada, por lo que no habiéndose ventilado tales hechos al momento de evacuar las testimoniales en comento, es claro que la prueba se vicia de impertinencia, por lo que lo ajustado a derecho es abstenerse de apreciarlas por no guardar relación con el controvertido de la causa y así se decide.
En lo que se refiere a la testimonial evacuada por el ciudadano FREDDY MIGUEL HERRERA VILLALOBOS, ya identificado, desechada del proceso por ´…tener el testigo interés indirecto en las resultas del presente proceso…´ .(Ver folio 53 del expediente administrativo); observa quien decide, que efectivamente, tal como lo señaló la administración al analizar las pruebas aportadas, el referido ciudadano ejerce dentro de la empresa accionada, el cargo de Jefe de Planta, es decir, un cargo que por su denominación debe ser considerado de confianza, de donde, es claro que exista en dicho sujeto un interés en las resultas del proceso, que es comparable al interés que existe en las resultas de un juicio en el que se involucren derechos de una compañía, por parte de uno de sus socios, lo que sin lugar a dudas configura una causal que inhabilita al prenombrado ciudadano para testificar en el procedimiento, tal criterio ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2004 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, cuando al analizar un caso análogo señala:
(…)
De donde se evidencia que no le era exigible a la administración como decisora, asumir una conducta distinta a aquella que asumió, máxime si se considera, que la incursión en las causales de inhabilitación para rendir testimonio previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, incumbe únicamente a los sentenciadores de instancia, por lo que reconocida como fue su condición de Jefe de Planta, lo que deja ver su jerarquía dentro de la estructura organizativa de la empresa y en ausencia de probanzas que permitan desvirtuar dicha circunstancia, no le era exigible a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda valorar la prueba en comento y así se decide.
En otro orden de ideas, advierte quien decide que la parte recurrente afirma que el acto administrativo recurrido, le proporciona a su representada un trato discriminatorio, cuando desaplica el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual violenta las disposiciones contenidas en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, quiere dejar claro quien decide, que tal como se explano en las líneas precedentes, en un estado social de derecho y de justicia, se protege abiertamente al débil jurídico de la relación laboral, que obviamente es el Trabajador, a quien se le concede un trato especial invirtiendo en cabeza del patrono la carga de la prueba en los procesos laborales, por lo que en el caso en comento, no existe trato discriminatorio, pues la ley permite al patrono desvirtuar las simples presunciones que nacen de las reclamaciones laborales dentro del curso del procedimiento administrativo, es decir, no se le excluye tal facultad, motivo por el cual es forzoso desechar dicho argumento.
Por último, denuncia el recurrente la existencia del vicio de desviación de poder, que fundamenta en el contenido del acta de fecha 11 de marzo de 2005, en la que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo abre una articulación probatoria de 8 días hábiles, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, contraviniendo a su decir con tal acción la finalidad de dicha norma que no es otra que aperturar (sic) dicho lapso cuando resulte controvertida la existencia de la relación laboral o la condición de trabajador del accionante, por lo que no habiendo su representada desconocido tal circunstancia, no era procedente su apertura.
A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.
(…)
Partiendo de lo anterior, observa este Juzgador que el accionante se limitó a señalar la supuesta desviación de poder en el texto del recurso, arguyendo como único fundamento de tal circunstancia un error en la interpretación de la norma prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, error que no existió, pues tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, si el patrono controvierte la existencia del despido en la audiencia a que hace alusión el artículo en comento, debe aperturarse (sic) el lapso probatorio, a los fines de dar oportunidad a éste de demostrar dicha circunstancia, dada la inversión de la carga de la prueba que caracteriza los procedimientos laborales; afirmar lo contrario, implicaría una franca violación al derecho a la defensa que le asiste. En ese sentido, siendo que el accionante no señaló cuál es el fin oscuro pretendido por la administración, ni mucho menos trajo a los autos probanza alguna que deje ver la existencia de tal circunstancia, es forzoso para quien decide desestimar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Sentenciador considera que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Velles del Tuy en el Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2005, que acuerda el Reenganche y Pago de los salarios Caídos al ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, ya identificado, en perjuicio de la sociedad mercantil CONCRETERA CARACAS C.A., se encuentra plenamente ajustado a derecho. Y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera ysegunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000480
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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