JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-00763
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0517-2009, de fecha 6 de mayo de 2009 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jhonny Enrique Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.102, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NEIDA MÉNDEZ contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, por el Abogado Alí Alberto Zambrano, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº131.809, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 9 de junio de 2008.
En fecha 15 de junio 2009, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó abrir una segunda pieza al expediente judicial. En esa misma fecha, se designó ponente, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso 15 días de despacho, para fundamentar la apelación
En fecha 13 de julio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), se recibió del Abogado Alí Alberto Zambrano Van Bochoe, actuando con el carácter antes indicado, el escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 20 de julio de 2009, se abrió el lapso de 5 días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de julio de 2009, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2009, abrió el lapso de 5 días de despacho, para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de agosto de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), se recibió del Abogado Alí Alberto Zambrano Van Bochoe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Neida Méndez de Noguera, escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 5 de agosto de 2009, venció el lapso de 5 días de despacho, para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de agosto de 2009, la Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de prueba y declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de agosto de 2009, se venció el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación indicó que “Por cuanto en el Capítulo I denominado, ‘DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS’ del escrito de pruebas, los mencionados abogados (sic) reproducen el mérito favorable de documentos cursantes en autos y asimismo formulan alegatos a favor de su representada, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto”. De igual manera ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° 1502-09, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 2 de diciembre de 2009, visto que se encontraba la causa en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el mismo.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez;
En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 3 de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Alí Alberto Zambrano Van Bochove, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Neida Méndez de Noguera, diligencia mediante la cual consigna constancia de trabajo emanada del IVSS, firmada y sellada por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA donde se demuestra el cargo y los salarios que devengaba la ciudadana antes referida.
En fechas 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 20 de octubre de 2010 y 1 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Abogado Alí Alberto Zambrano Van Bochove, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Neida Méndez de Noguera, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa y así mismo suministra domicilio procesal.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Abogado Jhonny Enrique Blanco Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Neida Méndez de Noguera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
Indicó, que “…en fecha jueves 23 de enero de 2003, en un aviso publicado en el diario Ultimas Noticias, páginas 6 y 7, la empresa PDVSA Petróleos S.A. a través de su Presidente Ali Rodríguez Araque, el cual acompaño a este escrito marcado con la letra ‘C’, notifica a los ciudadanos que se mencionan en el referido aviso de presa, a (sic) decidido prescindir de sus servicios laborales (de manera unilateral)…” (Negritas de la cita)
Que, “Como pude (sic) observarse de la anterior trascripción, efectivamente se produjo el despido a partir del día 23 de enero de 2.003 (sic), fecha ésta en que se publica el aviso. Adicionalmente mi auspiciada se encontraba de reposo médico, por presentar síntomas de Gastritis (sic) Aguda (sic), lo cual se evidencia de constancia elaborada por la Policlínica Méndez Gimon, así como de los récipes o reposos médicos entregados y efectuados por el Médico tratante Dr. Samuel Chocron, donde señala que ameritaba estar de reposo médico desde el 14 de enero de 2.003 (sic) hasta el 31 de enero de ese año y continuar de reposo desde el 31 enero hasta el 13 de febrero del 2.003 (sic) y el comprobante de cancelación efectuado por la empresa PDVSA. Petróleos S.A., las cuales acompaño en copia certificadas marcadas con la letra ‘D’, es decir, que para el momento del despido, se debe tomar como fecha cierta el (23 de enero de 2.003) (sic) fecha en que se publica el aviso de prensa y para el cual ella se encontraba de reposo médico, situación ésta que no fue tomada en cuenta ni revisada las documentales por la Inspectoría del Trabajo al momento de tomar su decisión” (Negritas de la cita).
Indicó, que en fecha 19 de febrero de 2003 introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, una solicitud de reenganche a su lugar de trabajo, en virtud de que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que la “Inspectoría traspasa los limites (sic) de la discrecionalidad, al contradecir los Principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, al interpretar erradamente la Ley, configurando el vicio en la base legal de la Providencia Administrativa impugnada al fundamentarla en un supuesto de hecho falso, específicamente, porque la Inspectoría al emitir su pronunciamiento, lo fundamenta sobre la base de que el despido ocurrió el día 15 de enero, y que para el momento de la reclamación, habían transcurridos (sic) mas de los treinta (30) días, cuando lo correcto y verdadero es que, todos estos trabajadores fueron notificados del despido partir (sic) de la publicación en la prensa del aviso (…), anexo con la letra ‘C’, violando de manera flagrante el debido proceso establecido en Nuestra (sic) Constitución en su artículo 49 numeral 8, el cual entre otras cosas dice lo siguiente… (…)… Esta violación obedece a que la Inspectoría no valoró como fecha cierta el día 23 d enero mencionada en reiteradas oportunidades en la reclamación y sin revisar detenidamente las fechas señaladas, solamente se limitó a darle la razón a la empresa PDVSA Petróleos S.A. al ratifica la fecha del 15 de enero como la fecha cierta del despido” (Negritas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, y se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 20 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, denuncia violaciones de preceptos constitucionales, específicamente los que contienen los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad de contenidos en los artículos 25, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por traspasar los límites de la discrecionalidad; violación al debido proceso de contenido en el artículo 49 numeral 8 del Texto Fundamental, en virtud que no valoró la fecha cierta del despido; que el acto se encuentra viciado de ilegalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 13 y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del vicio de falso supuesto de hecho, pues la administración erró al realizar el computo de caducidad tomando en consideración una fecha errada como fecha de inicio del calculo como lo fue el 15 de enero de 2003, cuando lo correcto era comenzar a computar desde el 23 de enero del mismo año.
Destaca esta Sentenciadora, que la parte recurrente no imputa de forma precisa los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, limitándose en la mayoría de los supuestos a señalar violaciones de normas constitucionales y legales, sin precisar algún argumento que sustente tales violaciones; sin embargo, y a pesar de las consideraciones anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con relación a los argumentos alegados por la recurrente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva..
Así pues, observa esta Juzgadora que la recurrente denuncia violaciones constitucionales de artículos que contienen principios tales como racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, los cuales se encuentran regulados en los artículos 25, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por traspasar los límites de la discrecionalidad, sin embargo no precisa de que forma el órgano administrativo, menoscabó tales principios, y menos aun, precisa cómo traspasó la inspectoría los límites de la discrecionalidad, por lo que debe desecharse el presente alegato por genérico, así se decide.
Con relación a la denuncia de violación al debido proceso contenido con el artículo 49 numeral 8 del Texto Fundamental, en virtud que no valoró la fecha cierta del despido, observa esta Juzgadora que la norma in comento se refiere al derecho que tiene el ciudadano de solicitar potestativamente, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificados, por lo que tal denuncia no guarda relación con el supuesto imputado por la recurrente, siendo esto así, debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la recurrente fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, bajo la misma premisa, es decir, que la administración erró al realizar el computo de caducidad tomando una fecha errada como fecha de inicio del calculo, es decir el 15 de enero de 2003, cuando lo correcto era comenzar a computar desde el 23 de enero del mismo año; sin embargo, se evidencia del escrito presentado por la recurrente mediante el cual solicita el reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2003 que cursa al folio 172 del presente expediente, que la recurrente señala como fecha de finalización de la relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., ‘el 15 de enero de 2003’, afirmación que debe considerarse como una confesión. Aunado a esto, debe resaltarse, que esta afirmación no se constituyó en un hecho controvertido en el curso del procedimiento administrativo, pues al momento de producirse la contestación por parte del patrono, por medio de escrito presentado ante el órgano administrativo en fecha 12 de agosto de 2004, la representación de PETROLEOS DE PDVSA S.A sostuvo entre los puntos no debatido, ‘que el despido se produjo en fecha 15 de enero de 2003’, y ante esta confirmación no se desconoció la fecha original o se trató de cambiar, cuestionándose sólo en esa oportunidad, la procedencia de la inamovilidad alegada por la hoy recurrente, pues a su decir gozaba de fuero sindical. Circunstancia que llama poderosamente la atención, pues en esta instancia la parte pretende corregir la situación de hecho, desconociendo la fecha cierta de despido que ella misma afirmó al momento de incoar la solicitud ante la sede administrativa; es decir, la del 15 de enero de 2005.
Ahora bien, se evidencia que la recurrente, libre de apremio y coacción, reconoce al introducir su solicitud, que el despido se produjo en fecha ‘15 de enero de 2003’, fecha que la empresa al momento de contestar ratificó en el acto de contestación, y que fue tomada por el sentenciador administrativo al motivar el acto impugnado.
Al analizar el contenido del acto impugnado el cual cursa al folio 330 del presente expediente se observa, que la sentenciadora administrativa tomó como fecha del despido, la precisada por la recurrente al interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues esta afirma que ‘la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 15 de enero de 2003’, argumento que presenta de forma reiterada en el desarrollo del escrito de solicitud presentado ante la inspectoría.
Así mismo se evidencia, que la Inspectoría tramitó la solicitud de reenganche de la recurrente de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la parte recurrente señaló que se encontraba amparada de la inamovilidad, estableciendo la norma in comento un lapso de 30 días continuos para la interposición de la solicitud de reenganche ante el órgano administrativo.
Al analizar la caducidad de la acción, la administración al comprobar de los autos procedimentales que la solicitud fue interpuesta en fecha 19 de febrero de 2003, tal como se verifica del escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, que cursa al folio 172 del presente expediente, y de los resultados del computo para establecer la caducidad de la acción, evidenció que para la fecha de la interposición, habían transcurrido con creces el tiempo previsto en la norma, en consecuencia consideró procedente aplicar los efectos de la caducidad previsto en la precitada norma, razón por la cual debe estimarse que la administración concatenó de forma efectiva, el supuesto de hecho previsto en la norma, con el hecho cierto de la fecha en que se produjo el despido, en razón de esto, debe considerarse que no se configura el vicio alegado por la recurrente, en virtud de la preeminencia de la verdad material. Así se decide.
Con relación al alegato de la parte recurrente, al señalar que el acto se encuentra viciado de ilegalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 13 y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa esta Sentenciadora, que el procedimiento previsto en los artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable en vía jurisdiccional, por lo que mal podría la parte alegar, que la Inspectoría no sustanció el procedimiento de conformidad con esta normativa, pues no le corresponde al órgano administrativo aplicar ese cuerpo normativo.
En virtud de las consideraciones que anteceden, debe este órgano jurisdiccional, declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Neida Mendez de Noguera contra la Providencia Administrativa Nº 1853-06 de fecha 20 de junio de 2006 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11 (sic), caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11) (sic).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2008, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2008.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000763
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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