JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001161

En fecha 17 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 988-09 de fecha 07 de agosto de 2009 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar interpuesto por el Abogado Roberto Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.764, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la “FUNDACIÓN PROYECTO PAÍS”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrita bajo el Nº 49, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 9 de abril de 1999, siendo su última modificación protocolizada en el mencionado Registro bajo el Nº 15, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 12 de julio de 2001; en su carácter de Apoderado Judicial que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas en fecha 6 de diciembre de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE-CARACAS SUR..

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, por el Abogado Roberto Alí Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 9 de julio de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 16 de septiembre 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación

En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del abogado Roberto Alí Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de Fundación Proyecto País, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 27 de octubre de 2009, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de noviembre de 2009, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de noviembre, en virtud que el lapso para la promoción de pruebas transcurrió de forma íntegra, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el mismo, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 3 de diciembre de 2009, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 22 de febrero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Dr. Efrén Navarro y por cuanto en sesión de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 1º de marzo, 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 8 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN y por cuanto en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la ciudadana Monika Lisbeth Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.842.261, en su carácter de tercero interesado, asistida en este acto por la Abogada Ana Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.063, diligencia mediante la cual solicita el desistimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 30 de enero de 2008, el Abogado Roberto Ali Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la “Fundación Proyecto País”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede-Caracas Sur, en los siguientes términos:

Indicó, que “…en fecha 5 de febrero del 2007, en la Unidad de Consultoría Jurídica de la Fundación ‘Proyecto País (sic), se levantó ACTA DE OCURRENCIA, referida a la mala conducta asumida en la referida fecha por la ciudadana MONIKA LISBETTE RODRIGUEZ ASCANIO, motivo por el cual se acordó solicitar la Calificación de Faltas de la referida Trabajadora, por estar incursa en las faltas contempladas en los literales “A”, “C”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual, mi representada en tiempo hábil, es decir, 02 (sic) de Marzo (sic) de 2007, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, la Calificación de Faltas en contra de la referida Ciudadana; procedimiento que fue admitido en fecha 08/03/07 (sic)...” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Señaló que igualmente “En fecha 06 (sic) de Marzo (sic) de 2007, la Ciudadana (sic) MONIKA LISBETH MARTINEZ ASCANIO, interpone por ante la ya referida Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues según sus alegaos, dice haber sido despedida injustificadamente por la “Fundación Proyecto País”, en fecha 28 de Febrero (sic) de 2007; pero ni en esa oportunidad, como en la secuela del procedimiento señaló, quien o cual persona en representación de la Accionada, se tomó la iniciativa de despedirla, y mucho menos explicó como se constituyeron los hechos de su presunto despido;...” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “Por Auto de fecha 08 (sic) de Marzo (sic) de 2007, la abogada (sic) MARIA ELDA ALARCON, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E), de la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’, en uso de sus atribuciones legales, ordena suspender el procedimiento de Solicitud de Faltas, ventilado en el expediente Nº 079-2007-01-00257, Incoado (sic) por mi representada en contra de la trabajadora; hasta tanto se produzca el reenganche de la trabajadora...” (Mayúsculas de la cita).

Expuso el recurrente, que en fecha 18 de septiembre de 2007, fue dictada la Providencia Administrativa Nro. 0230-2007 mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada por su representado.

La cual expuso, que “Analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, este Sentenciador Administrativo observa, se evidencia que la representación de la institución accionada en el acto de contestación reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad, negó, rechazó y contradijo que la accionante haya sido despedida justificada ni injustificadamente en la fecha por ella alegada, vale decir, 28/02/07, toda vez que consta en los archivos de la accionada que para esa fecha la trabajadora se encontraba de reposo médica según se evidencia de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, este Despacho estima pertinente aclarar que la Institución accionada no logró desvirtuar los hechos invocados por la trabajadora y en virtud de ello, quedando evidenciado que la parte actora gozaba de inamovilidad laboral en el momento que fue despedida, sin el agotamiento previo del procedimiento de Calificación de Faltas previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado al hecho de que se encontraba suspendida la relación laboral de conformidad con los artículos 94 y 96 de la citada Ley, situación que se desprende de los certificados de incapacidad emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan a los folios 39 y 40 de autos. Asimismo, se aprecia que la parte accionada promovió la prueba de exhibición, a la cual se le otorgó valor probatorio. De allí pues que, en el presente caso la trabajadora accionante efectivamente goza de la protección de la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, el cual establece (…), y siendo que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…’, por lo que en consecuencia se evidencia el despido irrito de la trabajadora accionante al no constar en autos prueba alguna de que la institución accionada hubiese obtenido la autorización correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: (…), así como tampoco la accionada consignó las pruebas que demostraran sus alegatos, es por lo que, esta Sentenciadora administrativa declara con lugar la presente solicitud. Y así se decide.” (Negrillas de la cita).

Alegó, que se aplicó el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, en ese supuesto, se fundamentó en un fraude procesal, por tanto violó las normas contenidas en los artículos 10, 94, 95 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo procedente era declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la trabajadora, y declarar con lugar la Solicitud de Nulidad.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Número 0230-2007 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede-Caracas Sur, así como la suspensión de sus efectos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo observa este Tribunal que en el presente caso el apoderado judicial de la Fundación Proyecto País, al momento de interponer el presente recurso de nulidad solicitó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0230-2007 dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Monika Lisbeth Martínez Ascanio, antes identificada, contra la Fundación Proyecto País, en este sentido se observa que a estas alturas del proceso resulta inoficioso e innecesario pronunciarse sobre la medida solicitada por la Fundación recurrente, pues ésta tiene como fin proteger los intereses del peticionante mientras dure el proceso, y por cuanto el mismo se encuentra en etapa de sentencia, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y así se decide.
(omissis)
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, la motivación debe reputarse como suficiente y en consecuencia no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencias Nros. 1.727 y 1.822 del 07 y 20 de octubre de 2004, respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos se puede deducir en forma clara, del contexto general del acto impugnado, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Monika Lisbeth Martínez Ascanio, de allí que este Juzgador desecha el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

(Omisis)

Así mismo, denuncia que la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…se establece una sanción a (su) representada sin que la accionante haya probado en auto (sic) lo alegado que no es otra cosa que el supuesto despido.” Adicionalmente afirma que la Providencia Administrativa recurrida, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto según sus propios dichos la parte actora nunca ejecutó una actividad alegatoria y mucho menos probatoria, señala igualmente que el funcionario de la inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz fundamentó su decisión obviando tal situación, ya que la ciudadana Monika Lisbeth Martínez Ascanio, beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada, se encontraba de reposo médico al momento de su despido, siendo que el instrumento que sustenta tal incapacidad, goza de presunción de autenticidad y veracidad, por cuanto su contenido no fue desvirtuado por ningún otro elemento de convicción, situación ésta que ha viciado al acto de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto observa quien aquí decide, que el numeral 3 del precitado artículo exige como requisito para declarar la nulidad del acto administrativo que el mismo sea ilícito, esto es, que la acción contenida en el acto contravenga el orden jurídico; o también se pudiera declarar la nulidad del acto cuando el objeto no sea posible fácticamente, esto es, realizable en el mundo de la realidad y el derecho; ahora bien, en el presente caso el acto que se recurre no es de contenido ilícito, pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que la Administración laboral basó su decisión, -sin analizar este Tribunal si dichos argumentos son correctos o no en este punto- por otro lado es perfectamente posible su ejecución, pues se trata de una orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual es efectivamente posible ejecutar en el plano real, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide

Por otra parte, este Tribunal constata que la parte recurrente le imputó a la Providencia Administrativa impugnada tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto, situación ésta respecto a la cual ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación como se señaló anteriormente, implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En el caso de autos, el apoderado judicial de la Fundación recurrente argumentó que el acto impugnado esta viciado de “falsa motivación”, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada tal como se decidiera anteriormente.

Al respecto debe precisar este Tribunal que el apoderado judicial de la Fundación hoy recurrente, al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de su representada, reconoció la existencia de una relación de trabajo con la reclamante, reconoció la inamovilidad del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tiempo que no reconoció haber efectuado el despido alegado por la trabajadora, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia y como único punto controvertido el despido alegado, por tanto, la carga probatoria, se invirtió y recaía sobre la Fundación hoy recurrente, tal y como lo ha dejado sentado reiterada Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005 que ha sentado lo siguiente:

(Omisis)

Partiendo del criterio anterior, debía entonces la fundación accionada desvirtuar el supuesto despido alegado por la trabajadora recurrente por tener ésta la carga de la prueba, en tal sentido constata este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo tal y como se evidencia de la copia certificada de los antecedentes administrativos del caso (folios 48 y 49), así como de la propia Providencia Administrativa; ahora bien, la Fundación hoy recurrente al momento de promover pruebas en el procedimiento administrativo invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos, igualmente solicitó se oficiara a la Clínica Popular de Caricuao, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a cargo de la Dra. Yeribel Briceño, en su carácter de Directora, a los fines de que informara a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sur, si en sus archivos existía una historia clínica referente a la ciudadana Monika Lisbeth Martínez Ascanio, donde constara que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó reposos a favor de la referida ciudadana “de fecha 06/02/07 al 09/02/07; del 12/02/07 al 04/03/07 y del 15/03/07 al 17/03/07…”; así mismo solicitó se intimara a la nombrada ciudadana, para que exhibiera los originales de los reposos que le otorgó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas “06/02/07 al 09/02/07; del 12/02/07 al 04/03/07 y del 15/03/07 al 17/03/07…”, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la trabajadora, por lo tanto tenían toda la fuerza y eficacia probatoria; con las referidas pruebas el apoderado judicial de la Fundación Proyecto País, pretendía probar que la trabajadora reclamante estaba de reposo para la fecha en la cual alega haber sido despedida, es decir el 28 de febrero de 2007. En este sentido verifica este Órgano Jurisdiccional, que la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, señaló que la Institución accionada no logró desvirtuar los hechos invocados por la trabajadora y en virtud de ello, quedó evidenciado que la parte actora gozaba de inamovilidad laboral en el momento en que fue despedida, sin el agotamiento previo del procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que se encontraba suspendida la relación laboral de conformidad con los artículos 94 y 96 ejusdem, situación ésta que se desprende de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales insertos a los folios 39 y 40 del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso.

Tomando en consideración el análisis de la motivación de la providencia administrativa recurrida, considera este Juzgado que dicho ente Administrativo apreció acertadamente los hechos, ya que hizo pesar sobre la Fundación accionada la carga de demostrar que dicha institución no había despedido a la trabajadora, sin embargo observa este sentenciador que la parte recurrente le suspendió el pago del salario a la trabajadora, que fue el hecho en que ésta fundamentó su despido, circunstancia que ni siquiera analizó la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada, a pesar que la carga de demostrar que no se efectuó el despido, así como la continuidad en el pago del salario correspondía a la representación judicial de la Fundación Proyecto País, que negó el despido genéricamente sin referirse en particular a la suspensión del salario alegada por el trabajador; en tal sentido considera este Tribunal oportuno precisar que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

(Omisis)

Sobre este punto es necesario destacar, que el apoderado judicial de la fundación recurrente alega en su solicitud de nulidad que la relación de trabajo que mantenía con la ciudadana Monika Lisbeth Martínez Ascanio, se encontraba en estado de suspensión por reposo médico, en tal sentido la Ley del Seguro Social prevé en su artículo 10 que tiene derecho a seguir recibiendo las prestaciones dinerarias siempre que haya dictamen médico favorable; que sin embargo, la fundación le suspendió el pago del salario, situación que consideró como un despido injustificado y por lo que solicitó se ordenara su reenganche y pago de los salarios caídos. Así las cosas, ante la situación planteada en sede administrativa al no demostrar la representación judicial de la Fundación recurrente en el lapso probatorio correspondiente que no efectuó el despido de la trabajadora, y comprobándose la interrupción de la continuidad en el pago de los salarios a la misma, la Inspectoría del Trabajo ordenó la reposición del trabajador a la situación en que se encontraba a la fecha de la suspensión del salario y el pago de éstos desde que procedió a su suspensión hasta su efectiva reposición, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo a las anteriores consideraciones considera este Tribunal que el acto recurrido está fundamentado en hechos existentes, de acuerdo a las declaraciones y demás probanzas cursantes en el expediente administrativo, observándose que el accionante tuvo oportunidad para desvirtuar el despido alegado por la trabajadora, lo cual no hizo, sino que efectivamente dejó de pagar los salarios a la trabajadora, por lo que dada la expresión en el acto impugnado de los razonamientos acogidos por la Administración y el fundamento de hecho en que se basó el despido de la trabajadora, este sentenciador considera que no se evidencia de los antecedentes administrativos del caso, que la Inspectoría del Trabajo haya errado en su apreciación tanto de los hechos como del derecho invocado, en consecuencia estima este Tribunal, que dicha Providencia no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho pues la misma se basó en la veracidad de lo alegado y probado en autos, razón por la cual el argumento alegado resulta infundado, y así se decide.

En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, estima este Juzgado Superior que en el presente caso la Fundación accionada fue notificada del procedimiento administrativo, a fin de que pudiera ejercer sus defensas para lo cual dispuso del tiempo y los medios adecuados; las cuales fueron oídas con las garantías establecidas en la ley, se le permitió el acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, e igualmente pudo alegar y contradecir los argumentos de la parte actora durante todo el procedimiento administrativo, promovió y evacuó pruebas que fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo, participó en su control y contradicción, y finalmente se dio por notificado del acto administrativo que decidió el procedimiento, en el cual se le indicó el recurso jurisdiccional que procedía contra el mismo, el Tribunal ante el cual podría interponerlo y el término para su presentación, a los fines de que le fuera posible ejercer su defensa. De allí, que este Tribunal considera que toda la actuación llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” autora del acto impugnado estuvo ajustada a derecho, por tanto no se configura violación alguna del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, en consecuencia una vez desechados los vicios imputados a la Providencia Administrativa impugnada, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2009, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2009.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001161
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,