JUEZ PONENTE: OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2015-000038

En fecha 3 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0478-2015 de fecha 7 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por la ciudadana HIRDA SORAIDA APONTE, en su condición de Jueza Provisoria del referido Juzgado en el expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROCIO PRIMAVERA GIL APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.448, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 4 de mayo de 2015, por la Jueza Hirda Soraida Aponte, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta suscrita en fecha 4 de mayo de 2015, la cual cursa al folio uno (1) del presente expediente, la ciudadana Hirda Soraida Aponte, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, apoderado judicial de la ciudadana Rocio Primera Gil Aparicio contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en base a los siguientes argumentos:
“En horas de despacho del día de hoy, 04 de Mayo [sic] del año 2015, comparece por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la ciudadana HIRDA SORAIDA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.937.816, en su carácter de Jueza Superior Provisoria del Tribunal ut supra mencionado, a los fines de exponer lo siguiente: ‘ME INHIBO’ de seguir conociendo la presente causa, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano [sic] GIL APARICIO ROCIO PRIMAVERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.851.448, debidamente representado [sic] por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En tal sentido, a los fines de garantizar la imparcialidad, la transparencia y la tutela judicial efectiva, estim[ó] procedente inhibir[se], como en efecto lo h[izo], de seguir conociendo de la presente Querella Funcionarial, por considerar que [se] encuen[tra] incursa en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 6°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Hirda Soraida Aponte, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.”. [Resaltado de esta Corte].

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […]”.

De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la abogada Hirda Soraida Aponte, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
De la Inhibición planteada.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Hirda Soraida Aponte, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rocio Primavera Gil Aparicio, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma idónea.
Ahora bien, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, planteando lo siguiente:
“El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.

La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Visto lo anterior, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, por efecto del principio de notoriedad judicial antes aludido, forma parte de su conocimiento la designación de la ciudadana Dessiree Deyanira Hernández Rojas, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de julio de 2015, la cual en fecha 22 de julio de 2015, prestó su juramentó de Ley como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en sustitución de la Jueza inhibida ciudadana Hirda Soraida Aponte.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la cesación de la ciudadana Hirda Soraida Aponte en sus funciones como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y, considerando que la inhibición propuesta perseguía la separación del conocimiento de la causa de la referida ciudadana, resulta pertinente señalar que dicha incidencia sólo atañe a ésta, y no a quien fue designada como Jueza Provisoria a cargo del mencionado Juzgado Superior, en consecuencia, estima este Tribunal Colegiado que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la inhibición propuesta, toda vez que, resulta evidente que los motivos que dieron origen a la misma han cesado.
En virtud de las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la inhibición propuesta y en consecuencia, corresponderá al Juzgado de origen, esto es, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, continuar conociendo de la causa principal. Así se decide.
Declarado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo, en la cual estableció que “(...) las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa (...)”. (Negritas de esta Corte).
Ello así, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA notificar de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Dessiree Deyanira Hernández Rojas, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana Hirda Soraida Aponte, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROCIO PRIMAVERA GIL APARICIO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición propuesta.
3. Se ORDENA notificar de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Dessiree Deyanira Hernández Rojas, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. N° AP42-X-2015-000038
OERR/12

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.