P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-693 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 76, folios 280 vto al 284 vto, del libro de Registro de Comercio N° 1; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, folio 219, tomo 50-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.889, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.924.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de mayo de 2015, que declaró homologado el desistimiento del procedimiento interpuesto por el demandante y terminado el procedimiento.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que declaró homologado el desistimiento del procedimiento interpuesto por el demandante en el asunto signado con el N° KP02-L-2014-616 (folio 186 al 192).
El 18 de mayo de 2015, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 193), que se negó (folio 194), se ejerció recurso de hecho (folio 201 al 203), que se declaró con lugar (folios 217 a 219).
Oída la apelación en ambos efectos (folio 225), se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 255), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 28 de julio de 2015 (folio 228) y fijó audiencia para el día 23 de septiembre de 2015 (folio 229).
Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte demandada recurrente, quien manifestó sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 230 y 231).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente delimitó su denuncia contra la decisión de la primera instancia invocando, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil sobre el consentimiento en los casos de desistimiento posterior a la contestación a la demanda, según el artículo 265.
Ahora bien, se desprende del escrito presentado por la parte actora en fecha 29 de abril de 2015, que el demandante desiste del procedimiento solicitando el cierre definitivo del expediente (folio 182).
Al respecto, establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el mismo se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso, se observa que el Juez de la primera instancia analizó la situación considerando el desistimiento de la pretensión regulado por los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo clara la manifestación expresa del actor de hacerlo únicamente respecto al procedimiento, por lo que debió aplicar los extremos de la norma mencionada en el párrafo anterior.
Así las cosas, al estar el asunto en fase de juicio, posterior al estado de contestación de la demanda, conforme establece el Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía el sentenciador de la primera instancia requerir el consentimiento de la parte contraria para homologar el mismo, lo cual no efectuó.
Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio en fecha 13 de mayo de 2015.
En consecuencia, se niega la homologación del desistimiento manifestado por la parte demandante y se ordena la continuación del presente juicio. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha13 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Se NIEGA la homologación del desistimiento de la parte actora, ya que no se verificó el consentimiento de la contraparte, conforme lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la continuación del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.



La Secretaria
JMAC/erymar