REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000798

PARTE QUERELLANTE: MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, titular de la cédula de identidad V-12.592.926.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ y CARLOS EDUARDO ISEA VELÁSQUEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.478 y 119.474 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, folios 45 al 48 y su posterior reforma estatutaria según lo acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha siete (07) de mayo de 1999, cuya copia del acta que allí se levantó fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JESÚS IDELFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDEBARANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, ARELYS BETZABETH VARGAS, GALINDEZ, HÉCTOR JOSÉ UNDA MORA, JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ GIL, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO LEAL y NORMA CRISTINA MÁRQUEZ RAMÍREZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.510, 42.133, 48.126, 148.918, 226.585, 6.553, 57.512, 91.295 respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABOGADO RAINER JOEL VERGARA.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

El presente asunto llega a esta alzada por distribución de la Unidad de Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D) (f. 491 y 493 de la pieza 1), en virtud del recurso de apelación ejercido por la querellada C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, al cual se adhirió el querellante MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo incoada.

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la querellada en contra de la decisión definitiva. En esa misma oportunidad, se emitieron oficios en los cuales se ordenó la distribución del expediente ante los juzgados superiores. (f. 275 al 277, p1).

En fecha 31 de agosto de 2015, se procedió a modificar el auto de fecha 28 de agosto de 2015, y se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la perdidosa C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO. (f. 278, p1)

En pronunciamiento del 03 de los corrientes, el Tribunal a quo aclaró que del auto de fecha 28 de agosto de 2015 “…se deja sin efecto lo relativo a la forma en que se oyó la apelación, quedando en vigor el resto del contenido del mismo”. (f. 279, p1).

Consignadas el 10 de septiembre de 2015 las copias necesarias para la tramitación de la apelación, en auto dictado el 11 de septiembre de 2015, (f.1, p1) se ordenó nuevamente la distribución de la causa a los juzgados superiores, para la resolución de la impugnación ejercida.
Luego, a través del auto de fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal dio por recibida la apelación a un solo efecto y ordenó su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando en la oportunidad para decidir, se procede a emitir la decisión respectiva, bajo los fundamentos que se indican a continuación:

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Verificada como ha sido la tempestividad de la apelación interpuesta, la cual fue ejercida por la querellada el 14 de agosto de 2015 (f. 273, p1), esto es, el mismo día de publicación del fallo impugnado, y en acatamiento al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66 de fecha 03 de marzo de 2000, en el cual expresó: “El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo”, por ello, al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. En diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, los abogados JESÚS IDELFONSO RIERA ZUBILLAGA y HÉCTOR JOSÉ UNDA MORA, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de esa misma fecha que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, alegando, entre otras cosas lo siguiente:

Que interponen apelación sobre el fondo de la causa, y a su vez, solicitan la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

Que dada la incompetencia del juez que dictó la recurrida, debe declararse nula la acción intentada.

Que “…en fecha 25 de Mayo 2015, el Juez Superior Segundo Laboral conoció de la regulación de la competencia solicitada por el accionante MARCIAL DAZA, dicho trámite procesal de regulación de competencia se aparta olímpicamente de los establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre la materia, por lo cual debe decretarse la nulidad absoluta de todas las actuaciones en resguardo del orden público procesal…”

Que “…la sentencia apelada carece de exhaustividad, actividad que debe desarrollar el Juez en cuanto a la apreciación y la carga de la prueba.”

Que el Juez de Primera Instancia “…debió analizar exhaustivamente todas las pruebas que constan en las actas procesales, tales como el informe enviado por C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, en donde queda claramente establecido en sus respuestas que ningún médico no accionista tiene asignado consultorio y esto fue lo que debió apreciar el Juzgador…”.

Que “…mal puede el Juez sacar conclusiones producto de su imaginación […] y no de lo que realmente consta en autos, violando el principio dispositivo del procedimiento civil establecido en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a las normas de derecho y a los alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”

Que “…el Juez de Primera Instancia toca el derecho a la igualdad que es de los conocidos como derechos neutros y la afinidad de los derechos neutros para determinar la competencia en materia constitucional corresponde a los Juzgados Civiles o Mercantiles de Primera Instancia y no a un Juez Laboral”.

Que “…quedó probado en las actas que al accionante como al accionado los vincula una relación jurídica vinculada al derecho mercantil, y es la jurisdicción mercantil o civil la que debería dirimir la situación planteada y no un tribunal laboral.”

1.1. Sobre tal apelación, mediante diligencia del 27 de agosto de 2015, (f. 274, p1) el querellante requirió lo siguiente:

“Solicito se declare definitivamente firme la presente sentencia de Amparo debido a que la parte querellada no ejercio (sic) el recurso de Apelación (sic) dentro del lapso establecido. La Sentencia (sic) definitiva fue publicada el 14 de Agosto a las 03pm 2015 y los demandado interpusieron el recurso el mismo día 14 de Agosto 2015 a las 2.23 pm antes de la publicación de la misma.”

Respecto de dicha solicitud, no hubo pronunciamiento por parte del Juez de Juicio, omisión que corrige este Tribunal de la siguiente manera:

En forma reiterada ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la apelación ejercida el mismo día del pronunciamiento del dispositivo oral y antes texto integro de la sentencia, no es extemporánea por anticipada, toda vez que evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues su ejercicio antes del extenso del fallo es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, y permite revisar el pronunciamiento para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derecho.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte querellada apelar luego de conocido el pronunciamiento oral, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación de su desacuerdo con el fallo emitido. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío, en consecuencia, no siendo ese el caso, se estima valida la apelación realizada por la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO. Y así se decide.

1.2. El 08 de septiembre de 2015, el querellante MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, presentó escrito contentivo de sus observaciones sobre la apelación interpuesta por la querellada y a tal efecto indicó:

Que “…no existe en la presente acción de amparo ninguna reivindicación referida a acciones, ingresos, dividendo o cualquiera otras que puedan referirse a la administración de la compañía C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, que si (sic) abarcaría material mercantil, de tal forma que los tribunales, Civil, Mercantiles y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ninguna competencia les corresponde sobre el presente asunto por cuanto la decisión adecuada y pertinente al caso es la garantía del derecho al trabajo y a la igualdad en el acceso al mismo, cuya competencia ostentan los tribunales laborales.”

Que “…la parte agraviante C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, se limitó a insistir en una supuesta incompetencia del tribunal, cuestión que ya estaba resuelta por el Tribunal Superior y frente a este proceso resulta cosa juzgada…”

Que “…yerra el representante de C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, al pretender hacer ver que existió en algún momento un supuesto conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer, por cuanto a su parecer al momento en que el Tribunal de primera instancia se declaró incompetente debieron pasar los autos al Tribunal con competencia en lo Civil y Mercantil y este a su vez declararse incompetente y pasar así la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Esta conclusión hubiese sido posible, para satisfacción de los deseos de la querellada, de no haberse ejercido oportunamente el Recurso de regulación de la competencia…”

Que “El Recurso de regulación de la competencia ejercido por la parte agraviada y resuelto oportunamente por este mismo Tribunal con la declaratoria de competencia a los Tribunales Laborales, condujo a la realización de la Audiencia de Amparo en la cual quedaron evidenciadas las violaciones al derecho constitucional a la igualdad en el acceso al Trabajo, amén de la conducta desplegada por el representante de C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, quien en las pruebas de informes Respecto a cuantos accionistas propietarios de un paquete accionario de, TRES MIL ACCIONES NOMINATIVAS NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, en POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A, poseen consultorio asignado, informó falsamente al tribunal que el consultorio 21 estaba ocupado por el Dr. Pablo Ali Fernández, siendo lo cierto que el referido consultorio se encuentra desocupado por cuanto el referido profesional de la medicina falleció hace varios años…”

Que “…Respecto a la prueba de informes enviadas por POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A, referente a cuantos no accionistas POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A, poseen consultorio asignado en las instalaciones de Policlínica Barquisimeto, igualmente se mintió al Tribunal al referir que ningún no accionista posee consultorio en la sede de POLICLÍNICA BARQUISIMETO, falseando el hecho de que en su directorio medico publicado en Internet en su pagina oficial , varios profesionales de la medicina no accionistas aparecen en la lista con sus consultorios asignados, ejercen el derecho al trabajo sin que se les exija los supuestos requisitos impretermitibles que se desean aplicar a toda costa al querellado…”

Que en el transcurso del proceso logró demostrarse lo siguiente “…Que el querellante MARCIAL JOSE DAZA FREITEZ, es miembro accionista de C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO. Que el querellante ha laborado como médico en las instalaciones de POLICLÍNICA BARQUISIMETO desde el año 2009.como se demuestra en los recibos de pago aportados tanto por el agraviado como la querellada. Que al querellante no se ha garantizado el derecho a ejercer su profesión en condiciones de igualdad frente a otros médicos de la misma especialidad…”

Que “…reunió las dos condiciones que constituyen el sustrato de la definición de MEDICO ACTIVO, es decir, miembro accionista que ejerce la medicina dentro del edificio “C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, por lo cual desde el momento mismo que se le niega tal condición, se le viola el derecho a la igualdad frente a sus colegas….”

Finalmente solicitó le “… sea garantizado el derecho a la igualdad en el sentido de tener un consultorio en las mismas condiciones que poseen los accionistas de [su] especialidad, del mismo modo [le] sea asignado un plan de guardia dentro de la especialidad urología, en los términos en que disfrutan [sus] iguales dentro de la institución.”

2. Posteriormente, que el 08 de septiembre de 2015, el querellante procedió a adherirse a la apelación de la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, esgrimiendo estos motivos: (f. 489, p1)

Que la decisión apelada “…no satisface plenamente lo peticionado por la parte querellante en la presente acción, por cuento (sic) al abordar la asignación del espacio en el cual habrá de desarrollar la actividad, dentro de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, es decir, el consultorio, el juez se limita a ordenar la asignación de un consultorio por tiempo limitado, circunstancia que no [le] equipara con el resto de [sus] iguales, quienes siendo idénticamente accionista y ejercen la medicina dentro del edifico C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, lo hacen en circunstancias que no comportan ninguna limitación desde el punto de vista del horario…”

Que “…a pesar de que se ordena la incorporación en condiciones de igualdad a [sus] colegas, claramente no se ordena la incorporación al plan de guardia para la especialidad de urología la cual es sustancial para equipar[se] a [sus] colegas en el ejercicio de [su] profesión quienes realizan una guardia semanal en forma rotativa como lo establece las normas de funcionamiento…”

Que “…reun[e] las dos condiciones que constituyen el sustrato de la definición de MEDIO ACTIVO, es decir, miembro accionista que ejerce la medicina dentro del edificio C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, por lo cual desde el momento mismo en que se le niega tal condición , se le viola el derecho a la igualdad frente a sus colegas, situación está que solicit[a] formalmente sea restituida. Reconociendo[se] la condición de MIEMBRO ACTIVO….”

2.1. Planteada como fue por el querellante MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, la adhesión a la apelación formulada por la querellada C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, en fecha 14 de agosto de 2015, contra la decisión de la misma fecha dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, es tarea de este juzgado pronunciarse sobre admisibilidad de la misma, lo cual se procede a verificar a continuación:

Los artículos 299 al 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por actividad que permite el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen todo lo relativo a los requisitos de la adhesión a las apelaciones y están redactados al siguiente tenor:

Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

Así, de acuerdo a las normas transcritas, la ley adjetiva ordinaria permite a una de las partes adherirse a la apelación realizada por la contraria, como ocurrió en este caso, que el ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ se adhirió a la impugnación presentada por la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO.

Asimismo, las adhesiones pueden contener el mismo objeto de la apelación o una diferente e inclusive opuesta, para la situación sub examine descritos los puntos de apelación de las partes, se constata que la adhesión del querellante tiene un objeto opuesto al reclamo de la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO.

Sobre la tempestividad de la misma, se aprecia que fue presentada el día 08 de los corrientes, (f. 490, p1), esto es, antes de la distribución de la causa ante los Tribunales Superiores Laborales, lo que hace notable que fue ejercida en forma oportuna, al realizarse antes del conocimiento de este Juzgado, sin que se pueda castigar la prontitud del querellado.

Finalmente, sobre la formalidad de interposición de la adhesión, se estiman satisfechos tales requisitos, pues se hizo en forma escrita en el horario habilitado por el Juzgado a quo, por tratarse la causa de una solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, al verificarse cumplidas las formalidades para la adhesión de la apelación, se admite la misma, lo que le permite a este Tribunal conocer “todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión” conforme a lo contenido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3. De la apelación y adhesión a la apelación.

3.1. Como primer punto, la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, solicitó la regulación de competencia de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 14 de agosto de 2015. Al respecto, se constata que al folio 275, p1, el Tribunal de Primera Instancia señaló:

“En cuanto a la regulación de competencia planteada por el mismo apelante observa este juzgador, que la sentencia apelada decidió el fondo del asunto planteado, ya que lo relativo a la competencia había sido resuelto por la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 25/05/2015, resultando improcedente tal planteamiento por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar lo solicitado”. (negritas añadidas).

En atención a lo transcrito y al verificar la notable y reiterada insistencia que denota la querellada C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, en su escrito de apelación sobre el tema de la competencia para el conocimiento de este asunto, sin animos de hondar sobre la misma, ya que este Tribunal se pronunció en el momento procesal correspondiente –regulación primigenia-, con el fin de garantizarle a las partes la pretendida tutela judicial efectiva y procurando un pronunciamiento que satisfaga sus requerimientos, sobre la nueva solicitud de regulación de competencia se aprecia lo siguiente:

Debe señalar esta Instancia, que en el presente asunto en fecha 06 de marzo de 2015 (f. 145, p1), la parte accionante solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta por esta alzada en los siguientes términos;

“Siendo que en las normas transcritas, se indica en forma expresa la competencia que tienen los tribunales del trabajo para conocer sobre las solicitudes de amparo por violación de derechos y garantías constitucionales en materia de derecho laboral y visto que fue requerida por el querellante i) la protección del derecho de acceso al trabajo, ii) el cumplimiento del deber de protección del Estado al mismo y iii) el mantenimiento del principio de igualdad en las relaciones o actividades que giren en torno al hecho social trabajo, verifica esta Alzada que existe afinidad de los derechos presuntamente infringidos con la materia del derecho del trabajo, con fundamento en lo cual se declaran competentes para conocer la solicitud de tutela constitucional objeto de la presente decisión, a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.” (f. 158, p1).

De tal manera que, los argumentos expuestos por la querellada en cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para el conocimiento de la presente causa, ya fueron dilucidados en la decisión que resuelve la incidencia de regulación de competencia planteada por el querellante, en la cual como se observa del párrafo anteriormente trascrito, se atribuye el conocimiento de la causa a los Jueces Laborales.

No obstante lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar los fundamentos de la anómala incidencia de regulación de competencia pretendida por la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO.

Conforme las decisiones; del 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Vincensio Rodríguez Ramírez vs. Iris Violeta Angarita), ratificado en el fallo número 67 del 16 de julio del mismo año (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas vs. José Peña, Alejandro Torres y otros), 11 de mayo de 2010 (caso: Alberto Castillo Hernández vs. Benjamín Antonio La Cruz Alastre) y 13 de abril de 2011 (caso: Luís Miguel Flores Marcano vs. Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario), emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de la anómala regulación de competencia está precedida, en todos los casos, por el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA o conflicto de no conocer planteado por los Tribunales actuantes de manera oficiosa, más no, a instancia de parte como lo pretende el solicitante.

El fundamento de ello es lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza;

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negritas del Tribunal).

Dado que tal conflicto no se presenta en autos, se configura, a decir de esta Juzgadora, un obstáculo para la procedencia de la segunda incidencia de regulación de competencia, pues no se adecuan las circunstancias del caso a los supuestos especificados en las decisiones detalladas.

En igual sentido, se observa la imposibilidad para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pueda conocer de la solicitud objeto del presente pronunciamiento, pues conforme a las sentencias Nº 1 del 17 de enero de 2006 expediente Nº 2004-0040 y Nº 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese año, dictadas en interpretación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), para que el conocimiento una regulación de competencia llegue a dicha Sala es necesario que se presenten los requisitos concurrentes que se especifican a continuación;

i) La existencia de un conflicto de competencia.
ii) Que se trate de dos (02) tribunales que no posean un Superior común o en este caso, Sala a fin.

Siendo así, al no existir conflicto de competencia, en acatamiento al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, las regulaciones de competencia que se planteen corresponden a los Tribunales Superiores y no a la referida Sala.

Por último, resulta imprescindible señalar que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha determinado la jurisprudencia (vid, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 132 del 13 de julio de 2000. Caso: Roberto Hung).

En igual sentido nuestro procesalista patrio Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, de 1916 (Ediciones de la Presidencia de la República, año 1924, p. 257), al pronunciarse sobre la decisión del superior que dirime la competencia, considera que una vez resuelta ya no podría renacer o surgir nuevamente. Y lo afirma con esta pregunta: “(…) ¿Cómo ponerse en tela de juicio por los jueces inferiores la decisión pronunciada por su Superior jerárquico?... Ningún Tribunal inferior podría rebelarse válidamente en su fallo contra lo resuelto por su Superior jerárquico”.

Este criterio lo mantiene el actual Código de Procedimiento Civil, sostenido permanente y pacíficamente por la Sala de Casación Civil, posteriormente recogido por la Sala Constitucional desde su creación, y también por esta Sala Plena. Véase la sentencia Nº 35 de la Sala Constitucional del 18 de febrero de 2000 (caso: Juan Germán Medina Otero), en la que precisó lo que sigue:

“Al respecto, observa la Sala, no obstante los errores acaecidos en la solución de la incidencia de regulación de competencia, que la providencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria, en la que desacata la decisión del Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mediante la cual resolvió la solicitud de regulación de competencia, viola el principio de la legalidad de la actuación de los órganos del poder público, debido a que no existe norma alguna que permita esta especie de “delegación”, tal como fue práctica en el derecho romano, que hiciera de su propia competencia en el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, en contravención a lo que al respecto dispone el artículo 137 de la Constitución.
Por otra parte, insiste la Sala, que al dictar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decisión respecto a la solicitud de regulación de competencia, tal decisión declara la ley para ese caso concreto. Contra dicha decisión no cabía recurso alguno, por lo que dicho acto ostentaba la cualidad de pasar con autoridad de cosa juzgada formal. El atributo de la cosa juzgada formal lo contempla en forma negativa el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que ningún Juez decida una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita”. (Negrillas de la Sala).

Finalmente, dado que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia para que se plantee la anómala incidencia de regulación de competencia y la carencia de un conflicto negativo de competencia que merezca el conocimiento del presente asunto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resulta forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la pretendida regulación. Y así se decide.

3.2. Sobre los argumentos de impugnación en cuanto al fondo de la controversia, la querellada señaló que la recurrida carece de exhaustividad y que en ella no se había cumplido con el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado en autos.

Esta alzada observa, que en definitiva la denuncia planteada está referida al vicio de incongruencia negativa, que encuentra su fundamento legal en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, debiendo la sentencia ser exhaustiva, al pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Así las cosas, el sentenciador incurre en el mencionado vicio de incongruencia negativa cuando modifica la controversia judicial debatida, porque no resuelve todas las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, vulnerando el principio de exhaustividad del fallo. Así, en sentencia N° 957 del 29 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que el principio de exhaustividad consiste en que la sentencia debe pronunciarse sobre todos los alegatos traídos por las partes al proceso, y de esa manera decidir conforme a las pretensiones el juicio

En el caso en concreto, la querellada indicó como defensas en la audiencia constitucional i) que no eran ciertas la delaciones constitucionales afirmadas y que la relación entre las partes era de carácter mercantil, ii) que la asignación del consultorio lo determina la Junta Directiva, a través del procedimiento contenido en el reglamento interno, iii) que no existe ajenidad con la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO y iv) que la controversia no debe ventilarse vía amparo.

Ahora bien, descrito lo anterior, resulta oportuno indicar que el querellante MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ en la adhesión a la apelación, de forma genérica también denuncia que la recurrida adolece de exhaustividad, pues i) no le fue concedido un espacio de trabajo en los términos requeridos, ii) no se le incluyó en el “plan de guardia” y iii) no se le reconoció su condición de miembro activo en el seno de la querellada.

Analizada la solicitud de amparo constitucional ejercida en fecha 25 de febrero de 2015 (f. 03 al 12, p1), se evidencia que ciertamente, el accionante requirió que se le reconociera “la condición de MIEMBRO ACTIVO”, se le asignara “el consultorio que ocupada el accionista vendedor Dr. TAQUINO GERARDO PÉREZ PERAZA […] o en su defecto un consultorio que reúna las condiciones para el ejercicio de [su] especialidad. Del mismo modo [le] sea asignado un rol de guarda dentro de [su] especialidad urología.

Determinada la pretensión y las excepciones y defensas opuestas, se procede a verificar la actividad desplegada por el a quo en el fallo proferido, donde se indicó lo que sigue a continuación:

“…debe este Tribunal como punto previo dejarle claro a las partes, que tanto la parte accionada como el Ministerio Público trataron de hacerle ver al Tribunal que la naturaleza del asunto ventilado era competencia de un Tribunal mercantil por tratarse de negocios jurídicos regidos por el Código de Comercio, obviando que existe pronunciamiento del Tribunal Segundo Superior del Trabajo que ordenó a este Juzgado Conocer del asunto como competente para ello , fundamentando la misma en el hecho de que las garantías constitucionales invocadas por el actor están dirigidas a pedir protección a sus condiciones físicas, psicológicas y académicas en la dedicación a su trabajo como hecho social, indistintamente que sea ejercido en forma independiente (…)

…aprecia el Tribunal que de las pruebas de informes solicitada a la agraviante, como se especificó anteriormente, la misma trató de armonizar sus respuestas con el pentagrama de postulados legales establecidos en su reglamento interno, vale decir pretender hacerle ver al tribunal que supuestamente los únicos galenos socios que poseían lugar idóneo (consultorio) para ejercer su profesión eran los que habían cumplido con el reglamento interno, lo que quedó oscuro al ser cotejado con el directorio médico ofertado por la misma en su página web, las cuales como hecho notorio y público asociado a las impresiones ofertadas por el accionante y que constan en el portal web referido en consonancia con Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 04 adquirieron eficacia probatoria, en la misma, tanto electrónica como impresa consta que en el seno de la accionada albergan Médicos, quienes poseen consultorios para ejercer su derecho al Trabajo, sin que hayan cumplido con los supuestos requisitos coercitivos del reglamento, a manera de ejemplo el otorrinolaringólogo César González Matos, al igual que los gastroenterólogos Frank Figueroa y Luxeli Angulo, entre otros, todo lo que deja meridianamente claro el trato desigual que se le ha otorgado al accionante por parte de la accionada en el ejercicio de su derecho al Trabajo en forma independiente como hecho social, pues resulta discriminatorio, que en situación como la que ocupa al Tribunal se le otorguen tratos jurídicos desiguales a personas que en igualdad de condiciones ejercen su derecho al Trabajo en forma independiente (…)

…razonamientos éstos que tejidos entre si, conllevan al Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la presente acción Constitucional solo en lo que se refiere al Derecho a la igualdad que debe poseer el accionante en el seno de la accionada para ejercer su derecho al Trabajo sin discriminación alguna como lo patentiza el Texto Fundamental, en consecuencia se le ordena a la accionada sociedad mercantil POLICLINICA BARQUISIMETO C.A. se le otorgue al ciudadano MARCIAL JOSE DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.592.926. aquí accionante un trato igual al que los demás galenos que ejercen su derecho al trabajo en su seno en su condición de socio y en consecuencia se le ceda un sitio idóneo donde pueda ejercer el mismo su derecho al Trabajo en condiciones que no distorsionen sus capacidades físicas y mentales (…)”. (f. 264 al 266, p1).


Una vez analizada y revisada a detalle la transcrita decisión definitiva, se evidencia que no se emitió pronunciamiento alguno sobre las defensas indicadas por la querellada respecto a la relación mercantil entre las partes, la falta de ajenidad y la improcedencia de la vía de amparo. Tampoco hizo referencia a las peticiones o requerimientos de tutela del querellante, sobre la pretensión de reconocimiento de miembro activo de la accionada y la inclusión en el “rol de guardia dentro de [su] especialidad urología.”

Notado lo anterior, se indica que el vicio detectado –incongruencia negativa- constituye una causa de anulación, prevista como tal en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al siguiente tenor:

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (negritas añadidas).

Siendo así, conforme con lo antes trascrito procede la anulación de la sentencia recurrida en estricto apego a la referida norma, y con fundamento en la falta de exhaustividad que se detectó en la recurrida. Y así se decide.

Dada la declaratoria anterior, este Tribunal procede a producir una nueva decisión sobre el fondo de la controversia en base a los alegatos indicados por cada una de las partes, en consecuencia, quedan desechados los restantes fundamentos de apelación indicados por los recurrentes sobre la decisión impugnada. Y así se decide.

4. El presente caso se inicia en virtud de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, en contra de la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, por presunta violación de los artículos 21, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el peticionante, que su derecho constitucional al trabajo fue sometido a un proceso de votación en el cual sus colegas, accionistas de la querelladla, decidieron que no tiene derecho al trabajo, con la opción que en un término de un año los mismos colegas podrían volver decidir si tiene o no el derecho constitucional al trabajo.

Explica que los asociados de la sociedad mercantil autora de la delatada injuria constitucional, le niegan su derecho al trabajo, del cual estos sí disfrutan aun y cuando reúnen las mismas condiciones profesionales, académicas y estatutarias, lo que cataloga como una desigualdad “…que raya en la obscenidad y constituye una flagrante violación de la constitución…”

Asimismo, indica en la solicitud de protección constitucional, que los hechos narrados como lesivos constituyen una absoluta negación del derecho al trabajo, a la igualdad en el acceso al trabajo y a la protección de las condiciones materiales, morales e intelectuales que derivan de su condición de trabajador.

Solicita el querellante, que se le reconozca “la condición de MIEMBRO ACTIVO” de la querellada, se le ordene a la junta directiva de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO le garantice el derecho al trabajo en condiciones de igualdad, mediante la adjudicación del consultorio que ocupara el accionista TARQUINO GERARDO PÉREZ PERAZA, al cual compró la cantidad de tres mil acciones nominativas no convertibles al portador en la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, o en su defecto, un consultorio que reúna las condiciones para el ejercicio de su especialidad y la asignación de un rol de guardia dentro de su especialidad de urología.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO en la audiencia constitucional de fecha 21 de julio de 2015, indica como defensa que no es verdad que al querellante se le violente el derecho al trabajo ni el derecho a la igualdad, pues lo que vincula a las partes es una relación mercantil derivada de un contrato de compra-venta

Expresa que la asignación de un consultorio lo determina la Junta Directiva, a través de un procedimiento establecido estipulado en un compendio de normas y reglamentos internos.

Insiste en forma reiterada, que la vinculación jurídica que entre el ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ y la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO “es de orden mercantil”.

Afirma que no hay una relación de ajenidad del querellante con la querellada y que “este tipo de situaciones no deben debatirse en un amparo.”

Respecto del amparo pretendido, el representante de la Vindica Pública, Fiscal RAINER VERGARA, aprecia que en este caso se está conociendo de una reclamación de tipo laboral “sui generis” y que la relación de los médicos con la querellada C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, no es laboral porque no se ajusta al caso.

Asimismo deduce que el querellante reclama que tiene 3000 acciones y estas no le están generando los mismos derechos que tienen los demás socios.

Resume su opinión, en que aprecia indicios de incompetencia del Tribunal en lo relativo a conocer la causa, que versa sobre una reclamación de un médico contra una clínica, catalogando la relación de profesional y no laboral.

4.1. Ahora bien, llegado a este punto, se denota que la base de las defensas ejercidas por la querellada, están dirigidas a resaltar insistentemente la incompetencia de los tribunales laborales para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ.

Sobre tal aspecto, debe dejarse asentado que en fecha 27 de febrero de 2015, el regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció en forma primigenia esta causa, se declaró incompetente para conocer la misma y ordenó su remisión al “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. (f. 65, p1).

Frente a dicho pronunciamiento, el querellante MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ presentó oportunamente, solicitud de regulación de competencia fundamentado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (f. 68, p1). Tal solicitud, correspondió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) a este juzgado, quien lo dio por recibido mediante auto del 13 de mayo de 2015. (f. 73, 74 y 149, p1).

Previo abocamiento de esta juzgadora, y en atención al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el 25 de mayo de 2015, se procedió a emitir decisión interlocutoria en la cual se declaró “competentes a los Tribunales del Trabajo de esta circunscripción judicial para conocer de la solicitud de amparo que riela en el expediente principal KP02-O-2015-000027.” (f. 151 al 159, p1).

Así las cosas, como se indicó en los acápites anteriores, la decisión sobre la competencia en este caso específico, alcanzó carácter de cosa juzgada conforme al mencionado artículo 272 de la ley adjetiva civil, antes de la celebración de la audiencia constitucional, y no podía, ni puede, ser nuevamente analizada o tratada por el juez de merito. Ello es así, pues lo relativo a la medida de jurisdicción que ejercen los tribunales laborales en esta controversia, en razón de la materia, fue precedentemente resuelto. Y así se establece.

No obstante a lo expuesto, dada la significancia de lo tratado, se estima oportuno admitir que en el presente caso se verifica la existencia de una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales cuya violación ha sido denunciada. En este sentido, reiteró la Sala Constitucional en su sentencia 588 de fecha 27 de abril de 2011 su criterio expresado en sentencia N° 1.350/2000, según el cual “en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquella cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa”. Aunque también aclaró el Alto Tribunal “que cualquier órgano jurisdiccional cuando esté actuando en sede constitucional, con la competencia material que sea, tiene plenos poderes para restablecer la situación jurídica infringida” (Repertorio de O. Pierre Tapia, Abril 2001, Tomo I, pp. 70-72).

En razón a lo expuesto, no cabe duda alguna que la materia que ofrece mayor tutela constitucional es la relativa a los Derechos Sociales y de la Familias contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, lo vinculado al derecho al trabajo y la igualdad en el mismo, motivo por el cual se adoptó el ejercicio de la tutela especial allí prevista.

4.2. Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, insistió la querellada en que la relación entre las partes era de orden mercantil y que no existía ajenidad entre las mismas.

Analizando tales defensas, se procede a destacar lo que sobre la pretensión del querellante interpretó el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, al emitir decisión interlocutoria en fecha 25 de junio de 2015, a través de la cual resolvió la inhibición planteada por el Juez Tercero de Juicio del Trabajo, en consecuencia, a tal efecto expuso:

“…analizando la pretensión del actor, no se debate el carácter de accionista que tiene con la sociedad mercantil querellada, ni que se establezca la relación de trabajo con ésta, hechos que analizó el Juez de Primera Instancia de Juicio, ya que lo requerido es que se permita ejercer su derecho al trabajo en el consultorio ubicado en la sede de la clínica, conforme al principio constitucional de igualdad.” (negritas nuestras. f. 221, p1).

Comparte esta juzgadora el análisis anterior, pues del escrito libelar se deduce que no es controvertido del carácter de accionista del ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, lo cual además, puede evidenciarse de las documentales cursantes a los folios 34 al 50 de la pieza 1, que se valoran plenamente. Tampoco se aduce la existencia de una relación laboral con la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, lo que hace incomprensible la negación de la querellada de una relación laboral, cuando tal vinculación de esa naturaleza nunca fue alegada.

Luego, ciertamente es obvio en este asunto que entre el ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ y la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO existe una relación de carácter mercantil, sustentada en la propiedad de 3.000 acciones no convertibles al portador que posee el querellante, más ello, -la relación mercantil-, por si sola, no es suficiente para apreciar la inexistencia de las violaciones constitucionales alegadas.

En efecto, el artículo 89, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de manera explícita, “…por lo que relaciones laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta directiva.” (Ver. Sent. N° 404 del 18 de junio de 2015 S.C.S. T.S.J.)

Asimismo, sobre la inexistencia de ajenidad entre las partes, se tiene que ésta constituye junto con i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) el salario, los elementos que la Doctrina a afirmado identifican la existencia de una relación de trabajo típica entre un beneficiario y un prestador del servicio.

En ese sentido, la ajenidad implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, pues tal como apuntaran los tratadistas Españoles Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde (Citados por la Sala Social del TSJ) “…el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”,

En la controversia sub iudice, es claro y admitido que no existe ajenidad entre las partes, pues no se atribuye a la querellada ninguna vinculación de subordinación. Así las cosas, siendo que la injuria constitucional aducida por el querellante no se refiere en ningún sentido a la ajenidad, la defensa en cuestión esgrimida por la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO resulta impertinente e inadecuada.

Dicho eso, se aprecia que la tarea requerida a los órganos jurisdiccionales con la presentación del amparo de marras, es la verificación de una supuesta violación en cabeza de la querellada de los derechos de igualdad, derecho al trabajo y derecho de igualdad en el acceso al trabajo contenidos en los artículos 21, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente negar al querellante la condición de médico activo, y con ello, negar la asignación de un consultorio y la inclusión en el rol de guardias de su especialidad, en los términos que lo expresa su normativa interna.

Sobre dicha pretensión, la autora de la presunta transgresión constitucional, también indicó en la audiencia respectiva que la misma no debía debatirse a través de la solicitud escogida por el accionante.

Al respecto, indica el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente:

“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.”

De la norma citada, se deduce que está previsto en el ordenamiento jurídico vigente, el ejercicio de la acción de amparo constitucional, en los casos en que se vean violados o amenazados derechos y garantías constitucionales en materia laboral.

Así las cosas, visto que fue solicitada por el querellante i) la protección del derecho de acceso al trabajo, ii) el cumplimiento del deber de protección del Estado al mismo y iii) el mantenimiento del principio de igualdad en las relaciones o actividades que giren en torno al hecho social trabajo, verifica esta alzada que si es posible debatir la pretensión a través de la tutela ejercitada por el ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ.

Más específicamente, sobre la pertinencia de la vía escogida, el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que el trabajador o trabajadora víctima de discriminación, si lo estimare conveniente, puede “ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida”, como efectivamente ocurrió en este caso.

Además se constata, que la querellada no señaló la existencia del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni la presencia de los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud, contenidos en el artículo 6 eiusdem, que no fueran estimados por el Juez al momento de dictar el auto de admisión. (f. 171, p1).

Por lo demás, sobre el hecho propio del thema decidendum y sobre la protección constitucional de los derechos laborales, se tiene que en fallo de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), se fijó una serie de ideas que es menester traer a colación y que servirán como argumentos a simili para decidir el caso sub júdice; a saber:

“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.

Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.
La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.
Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.
Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.
También son elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también”.

Observa esta alzada que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores, indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, “Perfil Laboral de Venezuela”, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).

En la Constitución de 1936, ya se contemplaba que la Ley debía disponer lo necesario para la mayor eficacia y estímulo del trabajo, organizándolo adecuadamente y estableciendo la protección especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores.

Por su parte, la Constitución de 1947, establecía en el Capítulo VI (Del Trabajo) del Título III, (De los deberes y derechos individuales y sociales), que el trabajo es un deber y un derecho; que el Estado debe velar porque toda persona apta pueda obtener los medios de subsistencia por el trabajo e impedirá que por causa de éste se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la dignidad o la libertad de las personas; la ley regulará la protección y estabilidad del trabajo.

En la Constitución de 1961, se establecía el deber moral de trabajar y entre los derechos sociales (Capítulo IV, Título III), se incluyen normas y principios sobre el derecho y la libertad de trabajo, destinados por lo general a todos los trabajadores, sin distinción.

Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, contenidos en el artículos 87 y 89, referidos al derecho al trabajo, el deber del Estado del proteger el trabajo y el mantenimiento del principio de igualdad en las relaciones o actividades que giren en torno al mismo.

Conforme a ello, observa este tribunal que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la igualdad en el trabajo (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958).

Apunta el Tribunal, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras dependientes o independientes gozan de los mismos derechos, en atención a sus circunstancias particulares.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

Tomando como fundamento los postulados constitucionales anteriores, para el análisis de la controversia, se parte de que no es un hecho controvertido la propiedad de las acciones que refiere el querellante MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, ni que sea médico, ni que sea especialista en “CIRUGÍA GENERAL – UROLOGÍA”, hecho que además quedó probado con la documental cursante al folio 46, pieza 1.

Luego, procediendo con el estudio del acervo probatorio de autos, se constata que en el artículo 5 de los estatutos sociales de la querellada (f. 12 al 31), los cuales se valoran plenamente por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados, se establece que cada acción “… confieren a sus tenedores igual derechos y obligaciones”. De igual forma, el artículo 7 de las referidas normas expresa que “Cada una de las acciones representa un (1) voto en Asamblea y da a los accionistas igual derechos y obligaciones…”

Por su parte, en las normas de funcionamiento de la querellada, que cursan al folio 359, de la pieza 1 en copias certificadas, mismas que al tratarse de un documento público se valoran por esta instancia, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se indica que queda entendido que el miembro accionista que ofrezca en venta sus acciones, debe estar ofreciendo i) tiempo de trabajo y espacio físico que ocupaba dentro de la institución como ejercicio profesional.

Respecto a la actividad desplegada por el querellante en el seno de la accionada, se evidencia de las facturas cursantes a los folios 55 al 58 de la pieza 1, que el mismo prestaba ocasionalmente servicios médicos, lo que constata su idoneidad en el ejercicio de tal profesión y su reconocimiento por parte de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO.

Especial atención merece la prueba de informes cursante a los folios 232 al 233 de la pieza 1, sobre la que la querellada dio respuestas a los requerimientos del Tribunal de Primera Instancia, y el accionante indicó las siguientes observaciones, tanto el diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, como en la audiencia constitucional de fecha 10 de ese mismo mes y año:

i) Que es falso que el consultorio 21 se encuentre asignado al médico PABLO FERNÁNDEZ, debido a que el mismo ha fallecido.
ii) Que se indican anestesiólogos e intensivistas, como medios sin consultorio, debido a que ésta especialidad solo ejerce en terapia intensiva y en pabellones quirófanos de la clínica, y
iii) Que si existen médicos que sin ser accionistas de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, tiene asignados consultorios.

Sobre tales indicaciones, ciertamente en la prueba de informes se indicó que el consultorio 21 de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO está asignado al ciudadano PABLO ALÍ FERNÁNDEZ. Además, se expresó que “…no existen médicos no accionistas que tengan asignado consultorio en [ese] ente…”. (f. 233, p1).

Ahora bien, al folio 482, p1, se constata impresión de pagina web, de la que se evidencia que el 10 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró a las ciudadanas ADINA UNDA DE FERNÁNDEZ, DIONISIA JESÚS FERNÁNDEZ UNDA y LUISA MARÍA FERNÁNDEZ UNDA, únicas y universales herederas del ciudadano PABLO ALÍ FERNÁNDEZ. Aunado a ello, al folio 484, p1, consta impresión de pagina web del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al 08 de junio de 2015, en la cual se indica que el titular de la cédula 945895 (PABLO ALÍ FERNÁNDEZ), se encuentra fallecido. Tales informaciones, tienen pleno valor probatorio y deben tomarse como “oficial”, en atención a lo indicado en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, motivo por el cual se tiene que a la fecha de presentación del informe bajo estudio, el ciudadano PABLO ALÍ FERNÁNDEZ se encontraba fallecido.

Continuando con el análisis de la información aportada por la querellada, en cuanto a la condición de intensivistas o anestesiólogos de los médicos que no tienen consultorio y poseen un paquete accionario de 3.000 acciones (f. 233, p1), no existen pruebas en autos que dichos ciudadanos se desempeñen en esas labores, como lo alegó el querellante.

Distinto es el caso de la afirmación través de la que se indicó que “…no existen médicos no accionistas que tengan asignado consultorio en este ente…”. (f. 233, p1), debido a que, de las impresiones de la pagina web de la querellada (f. 239 al 241, p1), consignadas en la audiencia constitucional del 10 de agosto de 2015, que tienen pleno valor probatorio al no ser desconocidas y conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, se apreció que los médicos: César Gónzalez Matos, Luxeli Angulo, Frank Mendoza y Blanca Figueroa, sin ser accionistas, pues no fueron nombrados como poseedores de tales títulos en el Informe presentado al Tribunal de Juicio, tienen asignados consultorios en la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO.

Lo detectado por este juzgado, deja como cierto lo declarado por el querellante en la audiencia constitucional de fecha 21 de julio de 2015, en la que expresó que los doctores Blanca Figueroa y Frank Mendoza poseen consultorio y tienen sus guardias, sin ser miembros activos. (f. 183, p1). Además, al estar apartado lo informado de la realidad verificada en las pruebas mencionadas, surge indicio de la posible constitución de los supuestos contenidos en los artículos 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 242 del Código Penal, que en todo caso, corresponderá al órgano competente determinarlo.

En fuerza de las circunstancias apreciadas, en este asunto es obvio que al querellante MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, tal y como lo afirmó el representante del Ministerio Público, la tenencia de 3.000 acciones de la querellada, no le están garantizando el mismo derecho al trabajo que a los otros que tienen el mismo paquete accionario y fueron identificados al folio 232, p1, frente y vuelto.

Aunado a ello, quedó constatada la condición desigual, según la cual existen médicos que ejercen la profesión de la medicina en consultorios de la querellada sin poseer el mismo paquete accionario que ha acreditado en este asunto el ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ.

Conforme a todo lo expuesto, se aprecia suficientemente cierta la delatada violación al derecho al trabajo del querellante, por parte de la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, contraria al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocerle la condición de médico activo de dicha entidad, pues que quedó demostrado en autos que el ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, i) es accionista, ii) posee el paquete accionario necesario para el reconocimiento de tal condición, iii) es especialista, iv) ha ejercido su profesión en dicho centro médico y v) con las acciones adquirió, el espacio del trabajo y el tiempo de guardia.

Así, tal acción de la querellada el impide el ejercicio de su derecho al trabajo, que si bien como ha expuesto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es un derecho absoluto y está sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por la Constitución y las leyes de la República, comprende el derecho de toda persona a desempeñarse en “una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa”, como lo es ejercer su profesión dentro de la sociedad de la cual, legítima y legalmente, forma parte, y le acompaña el principio de igualdad de derechos y deberes que rige la referida compañía.

Lo contrario, esto es, validar el pronunciamiento de la querellada según el cual se le niega tal condición –medico activo-, significaría someter el Derecho Constitucional del Trabajo a una condición subjetiva privada –elecciones-, que propendería a la desigualdad en el acceso al mismo, como ocurre en el caso de marras.

Distinto es, el señalamiento de condiciones o requisitos objetivos, como por ejemplo, el referido a la posesión de las acciones o la acreditación de una especialidad médica, que no atienden a la voluntad ilimitada que establece los estatutos, de otros sujetos de derecho en igualdad de condiciones que el requirente de la condición del médico activo.

En igual sentido, se constata la existencia de una discriminación en el acceso al trabajo, en los términos que lo prohíbe el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución Nacional, debido a la presencia en el ente querellado, de galenos que sin pasar por el proceso que se le impone al querellante, ejercitan su derecho al trabajo por medio de la labor médica, en consultorios y horarios que públicamente son ofertados en la página web de la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO.

4.3. Constatadas las violaciones constitucionales discriminadas anteriormente, este Tribunal, en el ejercicio de la facultades que le otorgan a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordena a la querellada C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, lo siguiente: i) reconocer la condición de médico activo del ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ, ii) asignar al querellante un consultorio para el ejercicio de la medicina, en igualdad de condiciones que los accionistas que poseen un paquete completo de acciones (3.000) y en los términos previstos en las Normas de Funcionamiento y Reglamentación Interna vigentes e iii) incluir al querellante en el rol de guardias de su especialidad, en igualdad de condiciones que los accionistas que poseen un paquete completo de acciones (3.000) y en los términos previstos en las Normas de Funcionamiento y Reglamentación Interna vigentes.

Queda a cargo de la ejecución de la presente decisión, el Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), este asunto. En el referido Juzgado, se le debe otorgar a la querellada C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO un lapso de cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de este fallo, luego de lo cual procede su ejecución forzosa.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia realizada por la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, en fecha 14 de agosto de 2015.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la querellada C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la adhesión a la apelación del querellante.

CUARTO: Se ANULA la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

QUINTO: CON LUGAR, la solicitud de amparo incoada por el ciudadano MARCIAL JOSÉ DAZA FREITEZ en contra la sociedad mercantil C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, por infracción a los postulados contenidos en los artículos 87 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional al trabajo y a la prohibición de discriminación en el mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:05 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ