REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, treinta (30) de Septiembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000815


PARTE RECURRENTE: SILENE LOBELIA MORA (VIUDA) DE ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.100.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JYMMY JOSÉ INOJOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.573, Abogado inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577.

MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Agosto de 2015, que niega la apelación ejercida en fecha 10 de Agosto de 2015, en contra del auto que declaró improcedente la impugnación de la experticia contable practicada en fase de ejecución.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 12 de Agosto de 2015, que niega la apelación ejercida en fecha 10 de Agosto de 2015, en contra del auto que declaró improcedente la impugnación de la experticia contable practicada en fase de ejecución.

En fecha 23 de Septiembre de 2015 este Juzgado recibió el presente asunto.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en que el auto que niega la apelación causa un gravamen irreparable a los derechos de mi representada, al declarar improcedente el reclamo e impugnación que ejerció en contra de la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lcdo. WILFREDO ECHEVERRIA, situación por la cual se hace necesario, obligatorio y pertinente el trámite del presente recurso, según sus dichos.

Alega igualmente la existencia de un daño grave para su representada, que sólo se pudo determinar posterior a la consignación de la experticia, siendo a partir de ese momento que según sus dichos, se tenía certeza si el informe contable resolvería la situación planteada, o presentaba inconsistencia entre lo planteado y lo arrojado en el contenido del mismo, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de hecho, se revoque el auto de fecha 12 de Agosto de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-L-2009-000173.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgadora a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que en fecha 03 de agosto de 2015, el recurrente mediante escrito impugnó la experticia contable consignada en fecha 23 de Julio de 2015, por alegar que la misma ...”resulta insuficiente al no cubrir todo el tiempo transcurrido a consecuencia del retardo procesal generado por actuaciones”…, tal impugnación mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2015, fue declarada improcedente por el Tribunal que conoce de la causa en fase de ejecución, en el cual se lee:

“[…] Visto el escrito presentado por el abogado JIMMY INOJOSA, identificado en autos, en su condición de apoderado de la parte actora, , mediante el cual señala su inconformidad con la experticia complementaria del fallo, efectuada por el licenciado Wilfredo Echeverría; la juzgadora observa que la referida solicitud no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil. Siendo importante destacar que las razones expuestas por la representación de la parte actora, para efectuar tal impugnación, se encuentra referidas a la impugnación de los parámetros fijados para efectuar el cálculo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo-Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; fijados por esta Juzgadora en sentencia interlocutoria de fecha 15 de Enero de 2015, (folios 224 al 227 pieza 5), sentencia contra la cual el solicitante no ejerció recurso alguno. En tal sentido resulta IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora[…]”. (Negritas Agregadas del Tribunal).

Es este punto, ante la declaración de improcedencia de la impugnación realizada por la representación de la parte actora, fue ejercido recurso de apelación en contra del auto de fecha 06 de Agosto de 2015, recurso que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015, objeto del presente recurso de hecho, fue negada la apelación por considerar el a quo que dicho auto resulta de mera sustanciación.

Conforme a lo anterior, el auto en cuestión indica (folio 119);

“[…] Vista la diligencia presentada por el Abg. JIMMY JOSÉ INOJOSA PEREZ como apoderado judicial de la parte demandante, donde APELA del auto de fecha 06/08/2015 donde se declara improcedente la impugnación de la experticia contable, este Juzgado niega la apelación por cuanto el auto es de mera sustanciación […]”. (Negritas Agregadas del Tribunal).

Así las cosas, quien Juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un auto en el se declaró improcedente la impugnación ejercida en contra de una de las experticias contables practicadas en fase de ejecución, en el asunto signado con el N° KP02-L-2009-000173, según lo previsto en la norma adjetiva del trabajo.

En virtud de todo lo anterior, se aprecia que el Juzgado a quo fundamentó la negativa de admisión de la apelación, en que el auto recurrido es de mero trámite.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“[…]En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.


Conforme al criterio anterior, y analizadas las actas procesales, quien Juzga aprecia que si bien es cierto que el auto recurrido no contiene un pronunciamiento de fondo, también lo es, que la parte recurrente ha apelado del auto que declara improcedente una impugnación, lo cual resulta una controversia que en todo caso debía ser estudiada, situación que llama la atención de esta Juzgadora, sin embargo, se puede constatar que el auto mediante el cual se declara improcedente la impugnación ejercida, podría no estar exenta de los parámetros que han sido definidos por el criterio jurisprudencial sobre los autos de mero trámite, a saber, …” pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”…, por lo que considerando lo establecido por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite el ejercicio del recurso de apelación según lo contemplado en su artículo 186, considerando esta Juzgadora que dicha apelación debió ser escuchada como lo establece el anterior postulado, en un solo efecto. Y así se decide.

Al respecto se considera que esta situación específica debe ser revisada, a los fines de permitir la oportunidad a la parte actora de plantear los alegatos del recurrente sobre la apelación interpuesta, con el fin de evitar que la sola retención del mencionado instrumento causa gravamen, situación que podría agravarse y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, resultan razones suficientes para que se declare CON LUGAR el presente recurso de hecho ejercido en contra del auto de fecha 12 de Agosto de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es criterio de quien Juzga que de manera excepcional, y en virtud de las circunstancias denunciadas, en este caso particular resulta necesario reponer la causa al estado en que el a quo admita la apelación interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2015, en contra del auto de fecha 06 de Agosto de 2015. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Agosto de 2015, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 06 de Agosto de 2015. Y así se decide.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, escuche la apelación planteada. Y así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:05 pm., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000815.