REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 30 de septiembre de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4140-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho


Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2015, por las profesionales del derecho ANA MARIA CERMEÑO y KARLA CRISTINA RANGEL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…para los imputados ALESSANDRO CASTELLANO GONZALEZ, KENNY ANDRES APARICIO GUTIERREZ y JOSE LINO DUARTE, (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones ante la sede de este Tribunal CADA OCHO (8) DÍAS y la Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación).


El 28 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4140-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Dra. GLORIA PINHO.

El 29 de septiembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº dirigido al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando causa original seguida en contra de los ciudadanos ALESSANDRO CASTELLANO GONZALEZ, KENNY ANDRES APARICIO GUTIERREZ y JOSE LINO DUARTE.

El 30 de septiembre de 2015, se recibe oficio Nº 26ºJ-1075-15, procedente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informando que la causa original fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la admisión de los hechos por los acusados de autos, el 22 de septiembre de 2015, y que la misma se encontraba en el Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

El 30 de septiembre de 2015, se libró oficio Nº 699-15 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión del expediente original seguido en contra de los ciudadanos ALESSANDRO CASTELLANO GONZALEZ, KENNY ANDRES APARICIO GUTIERREZ y JOSE LINO DUARTE.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que las profesionales del derecho ANA MARIA CERMEÑO y KARLA CRISTINA RANGEL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto como representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y titulares del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 20 de julio de 2015 (folios 1 al 5 del cuaderno de apelación) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y la decisión recurrida se efectuó el 3 de julio de 2015, (folios 9 al 16 del cuaderno de apelación), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente de haber sido notificada de la decisión, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 33 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…HACE CONSTAR Que desde el 13 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificada la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día (sic) 21 de julio de 2015 (inclusive) transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES a saber: MIERCOLES 14-07-15 (sic), JUEVES 15-07-15 (sic) VIERNES 16-07-15 (sic), LUNES 20-07-15 (sic) Y MARTES 21-07-15 (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.


-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por las profesionales del derecho ANA MARIA CERMEÑO y KARLA CRISTINA RANGEL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…para los imputados ALESSANDRO CASTELLANO GONZALEZ, KENNY CASTRO BASTIDAS, ANDRES APARICIO GUTIERREZ y JOSE LINO DUARTE, (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones ante la sede de este Tribunal CADA OCHO (8) DÍAS y la Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación). Las mismas recurren conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por ello dicho recurso debe ser admitido.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por las profesionales del derecho MAYERLING GIL GONZALEZ y YANELY MANZO PIÑA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos ANDRES JOSE APARICIO GUTIERREZ, JOSE LINO DUARTE ALESSANDRO CASTELLANO GONZALEZ Y KENNY ENRIQUE CASTRO BASTIDAS, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al segundo (2º) día hábil siguiente de haber sido emplazadas, tal como se constata al folio 18 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 22 de julio de 2015, y recibida el 29 de julio de 2015 por esa Defensa; así como el escrito de contestación presentado por ante el a-quo, el 3 de agosto de 2015, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Juicio y el cual corre inserto al folio 33 del cuaderno de apelación, indicando: “…Asimismo se deja constancia que desde el día (sic) 29-07-2015 (sic), fecha en la cual las abogadas MAYERLING GIL GONZALEZ y YANELY MANZO PIÑA, en su condición de defensoras privadas de los acusados antes mencionados se dieron por notificadas del recurso ejercido por el Ministerio Público hasta el día (sic) 03-08-2015 (sic) fecha en la cual presentaron escrito de contestación transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: JUEVES 30-07-2015 (sic) Y LUNES 03-08-2015 (sic)…”, en tal sentido, la Defensa se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, pues posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2015, por las profesionales del derecho ANA MARIA CERMEÑO y KARLA CRISTINA RANGEL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…para los imputados ALESSANDRO CASTELLANO GONZALEZ, KENNY ANDRES APARICIO GUTIERREZ y JOSE LINO DUARTE, (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones ante la sede de este Tribunal CADA OCHO (8) DÍAS y la Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por Defensa para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martinez

La Juez Ponente El Juez




Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo



La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 4140-15