REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 30 de septiembre de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4143-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2015, por el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NELSON STEVENS AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto del 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos AVILA MARIN NELSON SEVENS (sic) y SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, (ampliamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic), 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 30 del cuaderno de apelación).
El 29 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4143-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.
El 30 de septiembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 699-2015, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos NELSON STEVENS AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NELSON STEVENS AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, ello en virtud que al folio 61 del cuaderno de incidencia, corre inserta nota secretarial suscrita por la secretaria adscrita a este Despacho Judicial, en la cual se deja constancia que: “…cursa en actas de designación y juramentación del abogado FRANKLIN ROJAS, como defensor de los ciudadanos NELSON STEVENS AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, en la causa signada con el Nº 17.938-15 (nomenclatura de ese Juzgado), en ese sentido fui atendida por la ciudadana Rosvelin Gil, Juez adscrita al referido Tribunal, quien una vez escuchado mi pedimento informó que el 25 de agosto de 2015, los imputados de autos revocaron a la Defensa Pública que los asistía nombrando en su lugar al Abg. Franklin Rojas, quien en fecha (sic) 26 de agosto de 2015 realizó la aceptación del cargo la cual está inserta en el folio 47 de la pieza única del expediente original…”, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 28 de agosto de 2015, (folios 21 al 45 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 23 de agosto del 2015, vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 55 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA que desde el 23/08/2015 (sic) exclusive hasta el día (sic) 28/08/2015 (sic) inclusive, fecha en la cual se recibió por secretaria formal escrito de apelación por el ciudadano ABG. FRANKLIN ROJAS, han transcurrido Cinco (5) días hábiles a saber: Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27 y Viernes 28 del mes de Agosto de 2015…”. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NELSON STEVENS AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto del 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos AVILA MARIN NELSON STEVENS (sic) y SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, (ampliamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic), 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 30 del cuaderno de apelación). El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles debe ser admitido.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho YETZENIA CUEVAS BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de haber sido emplazada, tal como se constata al folio 48 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 3 de septiembre de 2015, y recibida el 11 de septiembre de 2015 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación presentado por ante el a-quo, el 16 de septiembre de 2015, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 61 del cuaderno de apelación, indicando: “…CERTIFICA que desde el día (sic) 11/09/2015 (sic), fecha en la cual el Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada, hasta el 16/09/2015 (sic), transcurrieron los tres (03) días legales por la ley a saber: Lunes 14/09/2015 (sic), Martes 15/09/2015 (sic) y Miércoles 16/09/2015 (sic)…”, en tal sentido, la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, así como la contestación fue presentada dentro del lapso legal, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.
Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2015, por el profesional del derecho FRANKLIN R. ROJAS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NELSON STEVENS AVILA MARIN y EDUARDO SANTANDER CORDERO, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto del 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos AVILA MARIN NELSON SEVENS (sic) y SANTANDER CORDERO JESUS EDUARDO, (ampliamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic) 2º (sic), 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 30 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez
Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/GP/JEPG/EZ/da
Exp. Nº 4143-15