LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 007657

En fecha 30 de marzo de 2015, el abogado MIGUEL JOSÉ SOLIS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.237, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JAVIER SOLIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.828.856, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Alegó que, “[s]u representado es Funcionario Público de carrera que ingresó a prestar servicio al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, con el cargo de Oficial I, en fecha 01 de Mayo del año 1.996, (…) labor que desempeñó ininterrumpidamente hasta el momento de su ilegal destitución, ocurrida el treinta (30) de Diciembre del 2014, mediante Providencia Administrativa signada con el número 031/2.014”.

Aludió, que “[e]n fecha 03 de febrero del 2.014, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración de la audiencia para oír al aprehendido Decretó medida Judicial Privativa Preventiva de libertad en contra de [su] representado, por su presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, procedimiento que se encuentra aún en fase intermedia, en espera de la celebración de la audiencia preliminar”.

Indicó, que “[e]n fecha 21 de Abril 2014 la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas a cargo del ciudadano Director (E) Comisario General (Lic) C.I.C.P.C. RAMON JOSE CASANOVA VILLEGAS, ordenó la Apertura de Averiguación Disciplinaria en contra de [su] defendido, signado con el número PD-020-2014, nomenclatura de ese despacho…”.

Explicó que “[e]n fecha 03 de Septiembre del 2014, El Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas General ROBINSON ANTONIO NAVARRO ACOSTA, mediante Providencia Administrativa, signada con el número 006/2014, resuelve ‘SUSPENDER TEMPORALMENTE DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO A ESTE CUERPO POLICIAL, SIN GOCE DE SUELDO, a [su] representado, por un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de recibo o de notificación de la presente providencia’ (…) notificación ésta que fue recibida en fecha 15 de septiembre del 2.014, por parte de [su] representado…”.

Expuso, que “[e]n fecha 20 de Octubre del 2014 la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas a cargo del ciudadano Director (E) Comisario Jefe (SEBIN) T.S.U. ALONSO JAVIER PANTOJA, una vez sustanciado el expediente disciplinario signado con el número PD-020-2014, por la presunta comisión de una de las faltas establecidas en el artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formul[ó] los cargos, (…) quedando notificado [su] representado del procedimiento de destitución en su contra en fecha 11 de Noviembre del 2.014…”.

Afirmó, que “[e]l día 14 de Enero del presente año, [su] representado se d[io] por notificado de la decisión, (…) de fecha 30 de Diciembre del 2014, donde el Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, General de Brigada EDUARDO RAFAEL SERRANO DIAZ, mediante Providencia Administrativa Número 031/2014, (…), violando todos los preceptos legales y constitucionales, proced[ió] a destituir a [su] representado del cargo que venia desempeñando en esa institución, tomando como base el proceso penal que cursa por ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estando en la segunda fase del proceso penal, es decir, la fase intermedia, y sin haberse realizado la audiencia preliminar donde se pueda demostrar la inocencia mediante una sentencia absolutoria o condenatoria, no se puede afirmar que [su] representado sea culpable de los delitos que se le imputan y por los cuales es destituido de su cargo”.

Agregó, que “[e]n dicha decisión y fundamentación el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas consider[ó] que [su] representado es el autor de los hechos, es decir, que sin haber tenido un juicio donde fuese condenado, el cuerpo policial encargado del procedimiento administrativo, de una manera arbitraria y contraria a derecho lo consider[ó] culpable de los hechos imputados, sin que el proceso penal haya culminado, tan es así que en el considerando (dos) 2 de la providencia administrativa establece entre otras cosas que [su] representado se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.

Argumentó, que “…la administración no tomó en cuenta que apenas habían transcurrido tres meses desde la suspensión temporalmente del ejercicio del cargo, sin goce de sueldo, el artículo 103 de la ley del Estatuto de la Función Policial, indica que en el caso en que el Ministerio Publico inicie una averiguación por la comisión de un delito, el Director del Cuerpo de Policía correspondiente, procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario policial, sin embargo no se cumplió el lapso de seis meses previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como medida cautelar y de manera arbitraria se procedió a destituirlo (…). Por lo que es evidente la relación de causalidad que tomó en cuenta la administración entre el procedimiento penal y el procedimiento administrativo para tomar la decisión denunciada, no cumpliendo con el lapso perentorio que establece la ley”.

Sostuvo, que “[e]l acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, adolece del vicio de inmotivación, dado que no se le señaló la fundamentación legal en la cual se basó la Administración, es decir, no se motivaron las razones y causales en las cuales puede haber incurrido [su] representado para que se configurara la destitución, tal como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicho acto resulta nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 ejusdem”.

Precisó, que “…la administración incurr[ió] en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que al realizar el análisis de las actas para la toma de su decisión dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, tal es el caso de establecer como cierto hechos por los cuales [su] representado se encuentra privado de libertad sin mediar sentencia condenatoria, es decir, no ha sido establecida la responsabilidad en el proceso penal de [su] representado, también la administración se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, debido a que subsume los hechos por lo cual era investigado [su] representado en la norma jurídica del artículo 97 numeral 6, sin haber comprobado dicha participación, del mismo modo no es procedente la destitución de [su] representado en vista de que la administración no tomó en cuenta el lapso perentorio de seis meses de la suspensión temporalmente del ejercicio del cargo, sin goce de sueldo, previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como medida cautelar”.

Finalmente solicitó que sea declarado nulo el acto administrativo contenido mediante Providencia Administrativa Numero 031/2014, de fecha 30 de diciembre del 2014, emanada del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, se ordene su reincorporación al cargo de Funcionario Policial con la jerarquía de Supervisor Agregado, en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos salariales correspondientes y beneficios de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos, y demás beneficios inherentes al cargo.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La presente querella se contrae a la pretensión del ciudadano ANTONIO JAVIER SOLIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.828.855, a los fines que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 031/2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual declaró procedente su destitución del citado ente policial, toda vez que se encuentra viciado de inmotivación y de falso supuesto de hecho. En consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo de funcionario Policial con jerarquía de Supervisor Agregado, con el pago de los sueldos dejados de percibir, contados aquellos aumentos salariales correspondientes y demás beneficios relativos a la Convención Colectiva de los Empleados Públicos, inherentes al ejercicio del cargo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por la parte recurrente. Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia No. 1533 de fecha 28 de octubre de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró lo siguiente:

“Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).
Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. En este caso, la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no “…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte”, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.”

En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, se observa que al plantearse la inmotivación del acto por no tomar en cuenta los presupuestos fácticos del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte y a la vez se denuncie la existencia del vicio de falso supuesto, se configura una contradicción.

Cabe destacar que en el presente caso el recurrente adujo que el acto administrativo carece de motivación por cuanto no señaló el fundamento legal en el cual se basó la Administración para dictar él mismo, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto resulta nulo a tenor de lo previsto en el artículo 19 ejusdem. Asimismo, argumentó que el órgano querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que al realizar el análisis de las actas en la cual basó su decisión, estableció como ciertos los hechos por los cuales su representado se encuentra privado de libertad sin mediar sentencia condenatoria.

Aunado a ello, alega la representación judicial del recurrente que la Administración se equivoca en la aplicación de la norma jurídica al subsumir los hechos por los cuales se investiga a su representado en la norma contenida en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin haber comprobado la participación de éste en los citados hechos.

Visto lo anterior, es evidente que existe una contradicción entre los supuestos vicios aludidos y es por ello que resulta forzoso para este Tribunal descartar el análisis del vicio de inmotivación y pasar a analizar el falso supuesto de hecho denunciado, tal y como lo hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada.

Precisado lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que la parte recurrente adujo que la Administración al tomar su decisión estableció como ciertos los hechos por los cuales está siendo investigado su representado, subsumiéndolos en la norma jurídica prevista en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no siendo acreditada la responsabilidad de éste para que el citado ente aplicara la destitución contenida en Providencia Administrativa Numero 031/2014, de fecha 30 de diciembre del 2014, razón por la cual incurrió la referida administración en el vicio de falso supuesto de hecho.

Corresponde a este Juzgado traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00023 de fecha 14 de enero de 2009, la cual establece lo siguiente:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.


En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, resulta claro para este Juzgado que un acto administrativo estaría viciado de falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o de falso supuesto de derecho cuando ésta subsume los mismos en una norma incompatible o inexistente para fundamentar su criterio.

Al respecto, resulta ineludible para este Juzgador destacar que en fecha 21 de abril de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario contra el funcionario ANTONIO JAVIER SOLIS PEÑA, por la presunta agresión física a privados de libertad que se encontraban a la orden del Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales.

En tal virtud, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, ordenó instruir el expediente administrativo respectivo a los fines de establecer la veracidad de los hechos y determinar si fuere el caso las responsabilidades a que hubiere lugar.

En este orden de ideas, se desprende del expediente administrativo del ciudadano Antonio Javier Solís Peña, ya identificado, lo siguiente:

- Acta Policial No. R.P.-045-14-F, de fecha 02 de febrero de 2014, emanada de la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del funcionario Oficial Alejandro Castillo, a los fines de verificar presuntamente las lesiones de las cuales fueron objeto dos privados de libertad por parte del citado ciudadano (folio 01).

- Informe Médico emanado por el Centro de Salud Integral María G. Guerrero Ramos de la Fundación Misión Barrio Adentro, donde se señala que la ciudadana Ana Karina González Hernández, se encontraba en estado de gravidez para la fecha en que acaecieron los hechos, observándose un hematoma en el ojo izquierdo (folio 06).

- Actas de entrevistas realizadas por la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales (folios 13, 14 y 15).

- Apertura de Averiguación Disciplinaria en contra del ciudadano ANTONIO JAVIER SOLIS PEÑA, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de de Actuación Policial, de fecha 21 de abril de 2014 (folio 17).

- Notificación del referido ciudadano en virtud de la apertura de Averiguación Disciplinaria ejercida en su contra (folio 52).

- Formulación de Cargos realizada por la Oficina de Control Policial en contra del ciudadano Antonio Javier Solís Peña (folio 55).

- Escrito de descargos de defensa del referido funcionario (folio 72)

- Evacuación de pruebas presentadas por la parte recurrente (folio 88).

Por todo lo anterior, se observa en el presente caso que la Administración le inició un procedimiento disciplinario al funcionario Antonio Javier Solís Peña, por la presunta agresión física a los privados de libertad ciudadanos Jesús Yonner Pineda Herrera y Ana Karin González Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.223.626 y 24.530.672, respectivamente, la cual quedó plasmada en Acta Policial No. R.P.-045-14-F, emanada de la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en donde se evidencia que el recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa, a los fines de desvirtuar los señalamientos realizados en su contra.

En sintonía con lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la administración en base al análisis de las pruebas testimoniales consignadas y recabadas durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, entre ellas las que se encuentran insertas a los folios 13, 14 y 15 del expediente disciplinario, logró ubicar al hoy querellante en los hechos por agresión física realizados en contra de los ciudadanos Jesús Yonner Pineda Herrera y Ana Karin González Hernández, situación ésta que no pudo ser desvirtuada por el ciudadano Javier Solís Peña, y por lo tanto, encuadró su actuación en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales preceptúan lo siguiente:


“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

“Artículo 86.
Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Siendo ello así, considera este Juzgado que en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 031/2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, el cual declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario ciudadano Javier Solís Peña, la administración demostró con el material probatorio recabado en la averiguación administrativa la ocurrencia de los hechos denunciados, comprobó la participación del querellante y como consecuencia de ello, los encuadró en la norma cuya consecuencia acarreó su destitución, motivo por el cual quien suscribe ratifica el acto administrativo impugnado y desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho aludido, por cuanto, se insiste, se demostró que la administración actuó ajustada a derecho fundamentando su decisión en los hechos ocurridos y demostrados en la averiguación administrativa respectiva. Así se decide.

Por último, con relación al alegato de la parte actora relativo a que la Administración debió esperar el lapso de seis (06) meses de suspensión temporal de su defendido aplicada de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la Administración transcurridos tres (03) meses de la medida procedió a destituirlo, es imperativo para este Juzgado establecer de forma expresa el contenido de la citada norma, la cual prevé:

“Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absoluta con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido”.

De la norma anteriormente transcrita, no se evidencia de forma expresa que la Administración deba esperar que finalicen los seis (06) meses de suspensión para tomar alguna decisión definitiva, debido a que la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo aplicada al querellante es una medida cautelar cuya finalidad es asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés de que se trate, su naturaleza es accesoria al proceso principal, tomando en cuenta que la misma culminará cuando se produzca el dictamen definitivo, siendo el caso de autos la Providencia Administrativa No. 031/2014, de fecha 30 de diciembre del 2014. Asimismo, este Juzgado considera prudente señalar que aun cuando el supuesto de suspensión previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sea distinto al que prevé la citada norma en su artículo 90, la consecuencia para su terminación puede equipararse para el presente procedimiento toda vez que la Administración al haber comprobado los hechos que sirven de base al acto administrativo, no existe disposición expresa para dejar correr el citado lapso, motivo por el cual se desestima el citado alegato y así se decide.

En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Miguel José Solís Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.237, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Javier Solís Peña, titular de la cédula de identidad Nº 10.828.856, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado MIGUEL JOSÉ SOLIS PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JAVIER SOLIS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.828.855, contra la Providencia Administrativa 031/2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO. EL SECRETARIO.,

ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.,


ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp.007657