LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007321.-

En fecha 21 de marzo de 2013, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, apoderada judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO FLORES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.997.475, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En fecha 14 de mayo de 2014, la abogada TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, actuado en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación al presente recurso.

En fecha 14 de julio de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del Abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.


I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que “…es funcionario público de carrera, ingresó al Ministerio de Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 28 de marzo de 2006, y se ha desempeñado como Docente, adscrito al Internado Judicial de los Teques”.

Indicó, que “[a]ctualmente, las funciones de [su] representado fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como consta de Gaceta Oficial Nº 39.721 de fecha martes 26 de julio de 2011, donde fue publicado el Decreto 8.266 referido a la creación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como la designación, según Decreto 8.342, de María Iris Varela Rangel, como Ministra del nuevo despacho”.

Afirmó que su representado se dirigió al organismo querellado de manera conciliatoria, a los efectos que se le explicara sobre la suspensión del pago de su sueldo.

Expuso que de esas diligencias conciliatorias nunca obtuvo respuesta, ni mucho menos información sobre su situación laboral, por lo que se vio obligado a acudir a la vía judicial a los fines que se le restituyan sus derechos como funcionario público.

Explicó que su representado detenta la condición de funcionario público de carrera, lo cual conlleva la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de instruir un procedimiento previo a cualquier decisión de suspensión de pago.

Denunció que de manera inexplicable y arbitraria el funcionario ha dejado de recibir su sueldo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, solicitó se le reincorpore al cargo de docente del cual es titular en el Internado Judicial de los Teques, estado Bolivariano de Miranda, se le paguen los sueldo dejados de percibir desde el 21 de diciembre de 2012, con todas las variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le correspondan por su condición de funcionario de carrera.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación, la abogada TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.603, alegó como punto previo la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, así como también negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos esgrimidos por la parte actora.

Adujo que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001 (sin indicar número), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se puede afirmar que los contratados están expresamente excluidos del régimen jurídico de los funcionarios públicos y por tanto, sus derechos y obligaciones se circunscriben exclusivamente a las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo.

Expuso que dicha figura tiene su base legal en las previsiones establecidas en el Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, manifestó que el querellante no tiene condición de funcionario público de carrera, y que las controversias que se produzcan entre los contratados y la Administración deben resolverse ante los Tribunales de Estabilidad Laboral.

En cuanto a la pretensión, expuso que la supuesta desincorporación de nómina a la que alude la apoderada judicial del ciudadano Jesús Gregorio Flores Fernández, no existe por cuanto el querellante mantenía una relación contractual con el organismo querellado.

Afirmó que la prestación de servicio estaba condicionada por la contratación, la cual terminó en fecha 31 de diciembre de 2012, no obstante a ello, el organismo querellado evaluó su expediente administrativo, verificándose que su retiro tuvo lugar por haber culminado su contrato con la Administración.

En relación con la condición de funcionario de carrera aludida, adujo que el recurrente mantuvo una relación laboral con la Administración mediante contrato, tal y como se evidencia de los únicos instrumentos que constan en el expediente administrativo.

Agregó que al ser contratado, mal pudiera alegar la estabilidad que confiere el artículo 30 de la ley del Estatuto de la Función Pública, pues bien sabía el querellante que su ingreso era contractual, no consta que el querellante haya probado su supuesta condición de funcionario de carrera, nunca consignó ningún documento que evidencie tal condición.

En cuanto a la presunta infracción del derecho a la estabilidad garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que se trata de un derecho del que sólo gozan los funcionarios de carrera y no es absoluto, en virtud de que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley.

Sostuvo que la Ley del Estatuto de la Función Pública no se inspira en la inamovilidad del funcionario, sino en un concepto distinto, más dinámico y congruente con las necesidades de la administración.

Manifestó que la estabilidad la detentan los funcionarios que ocupen cargos de carrera, pero que aún ejerciendo funciones en un cargo de carrera siendo contratado, no goza del derecho a la estabilidad de los mismos, pues como se ha precisado ésta es una cualidad inherente al funcionario de carrera.

Explicó que cuando su representada le informó que le había sido rescindido su contrato, no se estaría dictando un acto de destitución que requiriese de un procedimiento previo, como erradamente lo argumenta el querellante, sino que simplemente está dando término a una relación contractual.

Consideró que quedó demostrado que el organismo recurrido actuó ajustado a derecho y que nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos, toda vez que la circunstancia por la que dejó de percibirlos no es más que la consecuencia de la rescisión del contrato.

Agregó que el recurrente tiene la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que se le adeuden, lo cual se configuró en el presente caso.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, ello en virtud que la parte querellada adujo la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto a su decir, los contratados están expresamente excluidos del régimen jurídico de los funcionarios públicos y por tanto, sus derechos y obligaciones se circunscriben exclusivamente a las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo, en consecuencia a su entender, la presente controversia debía dilucidarse por ante los Tribunales de Estabilidad Laboral.

En tal sentido, este Tribunal no evidenció documentación alguna que indicase que el ciudadano Jesús Gregorio Flores Fernández, prestara sus servicios como docente adscrito al Internado Judicial de los Teques mediante contrato, en consecuencia, visto que no existen elementos de convicción que así lo indiquen, este Tribunal asume la competencia conforme al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de reincorporación del ciudadano JESÚS GREGORIO FLORES FERNÁNDEZ, a la nómina activa del Internado Judicial de los Teques del estado Bolivariano de Miranda, en razón del cargo de docente que desempeñaba en dicho Internado, así como el pago de los sueldo dejados de percibir desde el 21 de diciembre de 2012, con todas las variaciones y con todos los beneficios socio económicos que le correspondan por su condición de funcionario de carrera.

Por su parte, la representación de la Administración adujo como punto previo la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos por cuanto a su decir, se trata de un ciudadano contratado, que se rige exclusivamente por las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo; teniendo dicha figura su base legal en las previsiones establecidas en el Título II de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde a este Juzgado, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, insistir que se atribuyó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que solo consta en las actas que conforman el presente expediente que el querellante mantuvo una relación de empleo con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ejerciendo funciones de Docente, adscrito al Internado Judicial de los Teques.

Al respecto, resulta oportuno resaltar que se solicitó en fecha 16 de junio y en 24 de septiembre del año 2014, expediente administrativo del ciudadano Jesús Gregorio Flores Fernández al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de corroborar la condición del ciudadano Flores Fernández Jesús Gregorio, por cuanto la parte accionante adujo que era funcionario de carrera y la administración afirmó que era personal contratado.

Verificándose que en fecha 18 de junio de 2014 y fecha 02 de diciembre de 2014, fueron recibidos los oficios mediante los cuales se le solicitó el expediente administrativo al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente, sin contar con el expediente administrativo para corroborar lo alegado por las partes, razón por la cual este Juzgado asume como cierto lo afirmado y no refutado mediante elementos contundentes. No obstante, se debe advertir que cuando la administración no consigna a los autos el expediente administrativo del caso, la jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas oportunidades que tal omisión obra en contra del órgano o ente recurrido, debido a que con tal actitud se limita al sentenciador en su rol de comprobación de la veracidad de los alegatos del querellante.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.257 del 11 de julio de 2007, en relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, y sobre la base del contenido del artículo 21.11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.’

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente”.

Precisado lo anterior, no cabe duda que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, ello vinculado con el principio procesal de facilidad de la prueba, la cual corresponderá aportar a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. Igualmente corresponde para la administración la carga de consignar el expediente administrativo cuya omisión opera en su contra y a favor de la pretensión del accionante, por lo cual, corresponde a este Tribunal resaltar que el querellante adujo que fue afectado por una vía de hecho perpetrada en su contra, toda vez, que recibió su último pago de sueldo en fecha 21 de diciembre de 2012, verificándose de los movimientos bancarios consignados por la parte actora, que en el mes de enero no se realizó depósito alguno correspondiente al pago de nómina que regularmente se realizaba a su favor, sin que a su decir, se le haya instruido un procedimiento administrativo ajustado a las leyes que le diere la oportunidad de defenderse, en consecuencia solicitó se ordene la normalización del pago de sus sueldos y se le reincorpore a la nómina de activos en el cargo de docente del Internado Judicial de los Teques del estado Bolivariano de Miranda.

Por su parte, la representante judicial de la República adujo en su escrito de contestación la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, argumentando que, “…el recurrente mantuvo una relación laboral con la Administración, mediante la figura del contrato, tal y como se evidencia de los únicos instrumentos que consta en el expediente administrativo el cual consignaré en su debida oportunidad, es decir, recibos de pago y oficio de notificación mediante el cual informan su transferencia al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, (…) ingresando como personal contratado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, desempeñándose como Docente en el Internado Judicial de los Teques.”

En relación a lo planteado, resulta ineludible para este Tribunal conocer de la reclamación de la vía de hecho atribuida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio de Penitenciario, en virtud que se ha comprobado una relación de empleo que no fue negada por la administración, sin embargo, no hay elementos que desvirtúen lo afirmado por la parte recurrente en cuanto que es funcionario de carrera y siendo que no se evidenció documentación alguna que permitiese aseverar que el ciudadano Flores Fernández Jesús Gregorio, laborara como docente adscrito en el Internado Judicial de los Teques del estado Bolivariano de Miranda mediante Contrato, a pesar de las aseveraciones de parte de la Administración, ésta no consignó el expediente administrativo que a su decir, contiene instrumentos que comprueban su condición de contratado, el cual fue solicitado en dos (02) oportunidades, por lo que, tal omisión obra en contra del órgano recurrido, debido a que con su actitud limitó al sentenciador en su rol de comprobar la veracidad de los alegatos del querellante, tal y como la jurisprudencia lo ha establecido.

En consecuencia, siendo que no se evidenció procedimiento mediante el cual se removiera y retirara al funcionario Flores Fernández Jesús Gregorio del cargo de docente que desempeñaba en el Internado Judicial de los Teques del estado Bolivariano de Miranda, se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Servicio de Penitenciario reincorporar al referido funcionario a la nómina activa del mencionado Internado Judicial de los Teques del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el cargo de docente. Así también, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro de nómina (21 de diciembre de 2012) hasta su efectiva reincorporación. A los fines de los cálculos correspondientes, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En definitiva, este Juzgado declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, apoderada judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO FLORES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.997.475, contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
El SECRETARIO


ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO


ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp.007321