LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007678
En fecha 21 de mayo de 2015, la ciudadana JOHANA YESMIL ARAUJO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.321.628, asistida por el abogado Jorge Félix Delgado Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.132, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-002-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decidió remover del cargo que ostentaba la querellante como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio.
En fecha 23 de julio de 2015, se declaró procedente la suspensión de efectos solicitada, en virtud de lo cual fue suspendido todo acto que conlleve a la ejecución del concurso de oposición, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito.
En fecha 04 de agosto de 2015, la abogada Leisly Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 04 de agosto de 2015, la abogada Leisly Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló en primer lugar, que “…la tutela cautelar decretada por este órgano jurisdiccional se evidencia que se utilizaron de forma indistinta los términos de “amparo cautelar” y “medida cautelar innominada” ; ello a pesar de que la solicitud presentada por la parte querellante se circunscribe a la solicitud de un decreto de amparo cautelar; situación ésta que sin lugar a dudas coloca en estado de indefensión a [su] representado por cuanto le limita conocer el alcance y términos exactos de la tutela otorgada en el presente caso”.
Indicó, que “…la misma NO CUMPLE los requisitos legales sustantivos exigidos para acordar tutela cautelar en el proceso administrativo a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Sostuvo que “…contrario a la afirmación realizada por este Juzgado Superior en la sentencia objeto de la presente oposición- la hoy querellante fue removida de un cargo distinto al cargo de Consejera de Protección, es decir, del cargo de Consejera adscrita a la Dirección de Justicia Municipal, evidenciándose de esta manera que la sentencia que nos ocupa partió de una premisa errónea, al considerar que la querellante fue removida del cargo de Consejera de Protección; situación que a todas luces desvirtúa la supuesta presunción del buen derecho existente a favor de la reclamante…”.
Manifestó que “…en el presente caso no se encuentra configurado el referido requisito [periculum in mora], por cuanto: i) el cargo que desempeñaba la querellante, es un cargo distinto a los cargos que se pretenden cubrir con el concurso convocado; ii) El hecho que se cubra dicho cargos, no provocaría que la sentencia de mérito quedara ilusoria, por cuanto la Administración estaría en la obligación de efectuar la referida reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración del cual fue removida”.
Destacó que “…el Tribunal debió ponderar los intereses públicos generales y colectivos y no solamente los intereses de la querellante y del supuesto tercero que resultase ganador del concurso objeto de la presente cautelar. Dichos intereses en el presente caso, se circunscriben no a la posible declaratoria con lugar de la querella interpuesta por la ciudadana JOHANA ARAUJO, sino que tales intereses se ven representados en el bienestar y la garantía de disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de es[a] municipalidad, dado que el concurso cuya paralización pretende esta instancia jurisdiccional tiene por objeto ocupar un Cargo de Consejero de Protección, el cual tiene la función de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como ejercer las acciones correspondientes ante las posibles amenazas o violaciones de sus derechos o garantías”.
Consideró que “…la tutela cautelar otorgada por este Juzgado Superior, vulnera el principio del interés superior del niño, niña y adolescente del municipio Chacao, toda vez que coloca por encima de este principio, los presuntos derechos e intereses de la accionante y de un posible tercero que resulte ganador del concurso objeto de la medida cautelar” y que de mantener la medida “…se estaría afectando el normal desenvolvimiento de las tareas desarrolladas en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Chacao dado que no se contaría con el personal suficiente para atender las denuncias o requerimientos que en materia de protección se presenten ante dicha institución…”.
Afirmó que “[d]e la lectura de la decisión de fecha 23 de julio de 2015 se observa que la misma ordena `la suspensión de todo acto que conlleve a la ejecución del concurso de oposición en cuestión´; no obstante es de destacar que dicho concurso había finalizado con anterioridad a la fecha en la cual se dictó la medida cautelar objeto de oposición” y que “…mediante Gaceta Municipal Nº 1160 de fecha 29 de julio de 2015, se publicó Resolución Nº 17/2015 emanada del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, mediante la cual se declar[ó] como ganadora del primer lugar en el concurso público de oposición para seleccionar Consejero de Protección a la ciudadana Yumildre del Carmen Castillo Herdé, titular de la cédula de identidad Nº 11.136.965. Así las cosas, queda claro que existe un decaimiento del objeto de la medida cautelar decretada en virtud que el concurso cuyos efectos pretenden suspenderse ya finalizó; no existiendo en consecuencia posibilidad alguna de paralizar el mismo, razón por la cual es[a] representación judicial solicit[ó] se revoque la tutela cautelar otorgada”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Vencido el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para la formulación de los alegatos de oposición a la presente medida cautelar, y abierta como fue la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 de la norma adjetiva vigente, este Juzgado teniendo en consideración los escritos de pruebas que fueron consignados por ambas partes en la presente incidencia y a los fines de admitir las pruebas que sean legales y procedentes o desechar aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, observa:
En relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que corren insertas al presente expediente en los folios 23 al 27, 196, 209 y 210 al 211, relativos a la solicitud del amparo cautelar; a la petición de pronunciamiento sobre el ya referido amparo cautelar; a la notificación mediante boletas y oficios a la Alcaldía de Chacao y su Síndico Procurador; a la consignación de las diligencias que le fueron encomendadas al Alguacil, a los fines de la notificación de la medida de amparo cautelar ordenada por este Juzgado y la orden inmediata de suspender el concurso de oposición. Al respecto, considera este Tribunal que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al libro diario del archivo judicial promovido también por la parte actora, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara inadmisible por impertinente, por cuanto no guarda relación con el objeto de la presente medida.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales promovidas por la misma parte, este tribunal observa que las mismas no guardan relación con el objeto principal de la medida en curso y por lo tanto, debe declararse inadmisible por impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellada marcada con las letras “A”, “B” y “C”, referidas a la Gaceta Municipal Nº 8.281 de fecha 10 de diciembre de 2014, en la cual se publicó la Ordenanza Nº 007-14, correspondiente de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero Año 2015, que estableció las actividades a realizar por parte del Consejo de Protección; copia certificada del Acta de fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual se realizó el examen de suficiencia con conocimiento a los participantes del concurso de oposición en referencia; copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 1160 de fecha 29 de julio de 2015, en la cual consta la Resolución del Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, que declaró como ganadora del primer lugar en el concurso de oposición para el cargo de Consejero de Protección, a la ciudadana Yumildre del Carmen Castillo Herdé, titular de la cédula de identidad Nº 11.163.965, respectivamente, este órgano jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cuestión debatida en la presente incidencia, es la oposición a la medida acordada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual se ordenó la suspensión de todo acto que conlleve a la ejecución del concurso de oposición convocado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta tanto sea dictada la decisión de mérito en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por la ciudadana JOHANA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 13.321.628.
Previamente, este Juzgado debe hacer advertir que si bien es cierto en la medida otorgada en fecha 23 de julio de 2015, ciertamente se utilizó de manera indistinta los términos de amparo cautelar y medida cautelar innominada, como refirió la parte opositora, la misma fue motivada de tal forma que puede apreciarse que el propósito fundamental fue el de garantizar a la querellante la inviolabilidad de un derecho consagrado en la Constitución, entendido éste como un amparo cautelar. En tal sentido, es necesario citar extracto la medida otorgada en la que puede verificarse con claridad lo anteriormente expuesto, a saber:
“Así pues, luego de verificarse la convocatoria publicada por la parte querellada para el concurso público de oposición para cuatro cargos de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haberse decidido el fondo de la controversia que se ventila en la causa principal del presente expediente, se evidencia pues, que ésta podría constituir en primer lugar una violación al derecho constitucional al trabajo que asiste a la querellante cuando llevado a cabo el mencionado concurso y posteriormente en una supuesta decisión favorable para la querellante, la restitución al cargo que ostentaba la misma, como consecuencia de la sentencia dictada, quedaría ilusoria o sería de difícil reparación, en virtud de encontrarse ocupado su puesto de trabajo por un tercero.
Por otra parte, a fin de ponderar los intereses involucrados por la celebración del referido concurso de oposición, en el supuesto de declararse con lugar la querella que en curso se ventila, se observa que para el Municipio sobrevendría también la consecuencia de dejar sin efecto un acto ya ejecutado; así mismo, el alcance del daño que se originaría con la ejecución del proceso de selección de personal, también afectaría el derecho que le nace al tercero que resultare ganador de una vacante en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cuando luego de una hipotética declaratoria que beneficie a la querellante tendría que dejarse sin efecto dicho nombramiento.
Siendo ello así, para evitar los daños que generaría a las partes involucradas la realización del concurso de oposición y que posiblemente pueda ser dejado sin efecto, en virtud de los documentos anteriormente descritos, se desprende prima facie la existencia de una amenaza a la protección al derecho al trabajo…”.
Aclarado lo anterior, pasa este Sentenciador a examinar los alegatos expuestos por la parte opositora y al respecto se observa:
Alegó la apoderada judicial del Municipio Chacao, entre otras cosas, que los requisitos de procedencia de una medida cautelar no se encuentran configurados en el presente caso pues el cargo que desempeñaba la querellante es distinto a los cargos que se pretenden cubrir con el concurso de oposición convocado y por tal motivo, no quedaría ilusoria la ejecución del fallo ante una posible declaratoria con lugar de la querella interpuesta.
Solicitó además el decaimiento del objeto de la presente medida, por cuanto el concurso que se pretende suspender a través de la presente ya había finalizado con anterioridad a la fecha en que se dictó la medida objeto de la presente oposición.
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 06 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de “oposición a la oposición” de la medida acordada. Posteriormente y luego de culminada la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se evidencian escritos consignados por las abogadas Leisly Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.015 e Isabel Camperos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.015, ambas en su condición apoderadas judiciales del Municipio Chacao, en fechas 16 y 17 de septiembre de 2015, contentivo de “ESCRITO DE CONSIDERACIONES” el primero, y escrito de “OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS” el segundo. Acto seguido, en fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada Isabel Camperos, ya identificada, consignó diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en relación a la oposición a la medida cautelar.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De la norma anterior, se desprende claramente que una vez finalizado el lapso destinado para la promoción y evacuación de pruebas dentro de la incidencia de la oposición a la medida cautelar, el Tribunal tendrá un lapso de dos días contados a partir de haber expirado el término anterior, para dictar decisión al respecto, por lo que resulta innecesario solicitar pronunciamiento cuando el término establecido legalmente para ello no ha transcurrido, aun cuando las parte tienen derecho a solicitar se decida cualquier controversia suscitada jurando la urgencia del caso.
En relación a los alegatos de oposición a la medida realizados por la parte recurrida, referidos a que los cargos que se pretenden ocupar con la celebración del concurso de oposición son distintos al cargo por el cual fue removida la ciudadana Johana Araujo, antes identificada, y que por tal motivo en el supuesto de ser declarado con lugar la querella en curso, la sentencia no quedaría ilusoria; es necesario traer a colación el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 160° Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
a) Dictar las medidas de protección;
b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas;
c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones;
d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes;
e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente;
f) Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez;
g) Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores;
h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran;
i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria;
k) Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección.
En este mismo orden de ideas, y según se evidencia del folio 124 del presente cuaderno de medidas, el primer Considerando de la Resolución Nº DRH-002-2015 de fecha 19 de marzo del mismo año, establece:
`Que según la información que reposa en el expediente administrativo de la funcionaria JOHANA YESMIL ARAUJO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.321.628, la misma desempeña el cago de Consejera adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, de cuyas funciones se tiene que:
`Solicita la aplicación de acciones legales ante el Ministerio Público en los casos de incumplimiento de las decisiones tomadas por el Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, tales como: separación de personas por caso de maltratos al niño y al adolescente, medidas de abrigo (entidades de atención al menor), órdenes de atención médica, psicológica o psiquiátrica en centro de salud y otras tipificadas en la LOPNNA a fin de proteger los derechos del niño y del adolescente.
Elabora y documenta las denuncias pertinentes que se vayan a formular ante el Ministerio Público, por violaciones e incumplimientos del contenido de la LOPNNA, mediante la verificación de hechos violatorios de carácter administrativo, penal o civil y la instrucción y documentación de los casos pertinentes, a fin de garantizar el cumplimiento y acatamiento de las disposiciones establecidas en dicha Ley.
Autoriza el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, mediante la solicitud y verificación de la documentación exigida para dar cumplimiento a lo establecido por la LOPNNA.
Efectúa reuniones y entrevistas de conciliación para la atención de casos que afecten los derechos del niño y del adolescente, mediante la búsqueda de sus soluciones cuando sean situaciones de carácter disponible o la aplicación de medidas de protección en su defecto.
Elabora los controles pertinentes y referencias de los niños y adolescentes o sus familias que se les haya instruido y aplicado medidas de protección de acuerdo a los parámetros establecidos en la LOPNNA.
(…)
Elabora y lleva actualizados los libros de registros para el otorgamiento de credenciales para los adolescentes trabajadores.
Solicita y tramita la extensión o expedición de documentaciones, registros y controles de actos tales como partidas de nacimiento, defunción o identidad, declaraciones de privación de patria potestad, fijaciones de obligaciones alimenticias y autorizaciones de adolescentes para trabajar.
Dicta las medidas de protección respectiva cuando se comprueba la amenaza o violación de derechos o garantías en perjuicio de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos o restituirlos de conformidad con lo establecido en la LOPNNA.
Ejecuta las medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello, requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.
(…)´.
De lo transcrito con anterioridad se denota que en las funciones que cumplía la hoy querellante antes de su remoción no se evidencia diferencia alguna con las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los Consejos de Protección, lo que origina una identidad de cargos entre el ostentado por la querellante y los ofrecidos por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del concurso de oposición convocado. Lo anterior se constató además en la Ordenanza Nº 001-01 para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nº 3710, de fecha 1º de octubre de 2001, que en su artículo 30 contempla las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Chacao. Por lo que mal pudiera decidir este Juzgado que estamos en presencia de cargos distintos a los ofrecidos por el Consejo Municipal de la Alcaldía de Chacao, cuando la funciones que ejercía la querellante son las mismas a las del cargo de Consejera de Protección, continuando de esta manera el riesgo de perjuicio al derecho constitucional al trabajo de la recurrente, y en el supuesto de ser declarado con lugar la querella interpuesta, la misma sea de difícil cumplimiento por parte del Ente recurrido. En virtud de la anterior motivación, este Juzgado debe desestimar lo alegatos de la parte recurrida en relación a este particular. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud del decaimiento del objeto solicitado por la representación judicial de la parte querellante, en virtud de haberse celebrado el concurso en referencia, se observa que corre inserto al presente cuaderno separado en los folios 266 al 269, copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 1160 de fecha 29 de julio de 2015, en la cual se publicó la Resolución Nº 17/2015 del 28 de julio de 2015, dando a conocer a los ganadores de primer y segundo lugar del concurso de oposición celebrado para los cargos de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando ganadores la ciudadana YUMILDRE DEL CARMEN CASTILLO HERDÉ, titular de la cédula de identidad Nº 11.163.965, y VITO AIELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.737, lo que prueba la celebración del concurso objeto de la presente medida cautelar.
Sin embargo, es necesario resaltar que dentro del proceso de selección de los consejeros de protección, los concursantes para poder ejercer el cargo por el cual resultaron ganadores, deben proceder a su nombramiento y posterior juramentación por parte del ciudadano Alcalde, así lo establece el artículo 57 de la Ordenanza Nº 003-10 de fecha 11 de enero de 2010, para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao. Así pues y en virtud de que no consta en las actas procesales evidencia de la ejecución de esta formalidad, además de la motivación que antecede, este Juzgado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los particulares, derecho éste consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de los amplios poderes cautelares conferidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de su artículo 104, declara SIN LUGAR la presente oposición y por lo tanto se CONFIRMA la medida de suspensión de efectos decretada en fecha 23 de julio de 2015, y en consecuencia, se ordena la suspensión del acto de juramentación de los ciudadanos YUMILDRE DEL CARMEN CASTILLO HERDÉ, titular de la cédula de identidad Nº 11.163.965, y VITO AIELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.737, como ganadores del concurso público de oposición para los cargos de Consejeros de Protección convocado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en el presente recurso.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada y por consiguiente se CONFIRMA la medida decretada en fecha 23 de julio de 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOHANA YESMIL ARAUJO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.321.628, asistida por el abogado JORGE FÉLIX DELGADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.920.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.132, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-002-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decidió su remoción del cargo que ostentaba como Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio SE ORDENA la suspensión del acto de juramentación de los ciudadanos YUMILDRE DEL CARMEN CASTILLO HERDÉ, titular de la cédula de identidad Nº 11.163.965, y VITO AIELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.737, en su condición de ganadores del concurso público de oposición celebrado para el ejercicio de los cargos de Consejeros de Protección convocado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en el presente recurso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp.007678
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